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CE-11001-03-15-000-2004-00308-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-00308-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Características / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Violación al admitir tutela contra providencias judiciales / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL - Se quiebra al admitir tutela contra sentencias / PRINCIPIO DE DESCONCENTRACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Violación con la usurpación de poder del juez de tutela En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (resalta la Sala). “La cosa

juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.“A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la

administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Absolutamente improcedente / SUPLANTACION DEL JUEZ COMPETENTE - Prohibición constitucional por implicar usurpación de función pública / USURPACION DE FUNCION PUBLICA POR EL JUEZ DE TUTELA - Violación de jurisdicción, competencia, independencia y autonomía judiciales / ESTADO DE DERECHOProhibición de facultades implícitas y facultades indeterminadas: tutela contra sentencias Si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina de la vía de hecho para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos en donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que recientemente la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del año en curso, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la

pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el período 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, en los términos que se transcriben a continuación: El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se

acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando estas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “La Corte Constitucional sostuvo, en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo siguiente:De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. “ ‘Téngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución). “ ‘Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible

al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESQuebrantamiento de los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y seguridad jurídica / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Sin su observancia no hay estado de derecho ni protección de derechos fundamentales Así las cosas, en virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala rectificará su posición en el sentido de no admitir la procedencia de la acción de tutela cuando ella se promueva contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en

curso, dado que el sólo hecho de la existencia de un proveído de esa naturaleza presupone, como sucede en el asunto sub examine, que el mismo fue expedido dentro de un proceso judicial en el que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, según se expresa en la sentencia C-543 de la Corte Constitucional a la que se ha venido haciendo alusión, dado que si al juez de tutela se le permitiera inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez competente, se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social, doctrina que esta Sala acoge y que se permite reiterar en esta oportunidad. Para finalizar, resta a la Sala agregar que en manera alguna pretende, a través de esta decisión, conferirle el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo puedan sacrificarse otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, lo que se busca poner de presente en esta decisión es el hecho de que sin seguridad jurídica no puede haber estado de derecho y, menos aún, efectividad de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los cuales se encuentra, precisamente, la protección de los derechos

fundamentales de todas las personas.

NOTA DE RELATORIA: Se cita la Sentencia C-543 de 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00308-01(AC)

Actor: INES VELASQUEZ DE VELASQUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCION QUINTA Referencia: ACCION DE TUTELA La Sala decide la acción de tutela promovida por Inés Velásquez de Velásquez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda La accionante considera que con la providencia proferida el 18 de marzo del año en curso por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual al resolver el recurso de súplica que interpuso contra el auto de 20 de enero de 2004 dictado por el Consejero Ponente dentro del proceso de jurisdicción coactiva radicado con el núm. 2177, éste fue confirmado, se le vulneran los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa, por lo cual solicita que la misma sea revocada y, en consecuencia, que se ordene a dicha Sección tramitar el incidente y decidir de fondo las excepciones que dentro del término legal propuso su apoderado contra el mandamiento de pago proferido por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de

Tesorería, dependencia de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. que le fuera notificado el 17 de septiembre de 2003. Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- De acuerdo con el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo en el trámite de apelaciones e incidentes de excepciones en procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva debe darse aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo. 2.- En concordancia con lo anterior y de conformidad con el artículo 509 del C. de P. C., el 30 de octubre de 2003 presentó ante la citada Unidad escrito de excepciones a la pretensión ejecutoria del acto administrativo contenido en la Resolución 205 de 28 de octubre de 1997, modificada por la Resolución de 27 de abril de 1998, expedidas por la Alcaldía Local de Barrios Unidos de esta ciudad, con fundamento en la existencia de prescripción y pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos que le impusieron una sanción de 20 salarios mínimos por supuesta infracción de normas urbanísticas. 3.- El 18 de septiembre de 2003 interpuso en término y con los requisitos legales recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago que la Unidad de Ejecuciones Fiscales le libró por la suma de $185’765.400, el que fue confirmado con auto notificado el 22 de octubre siguiente. 4.- El incidente de excepciones fue radicado en el Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2003 bajo el núm. 2177, corporación que debía resolverlo en virtud del

numeral 13 del artículo 128 del C.C.A. y que mediante auto del 20 de enero de 2004 decidió rechazar de plano las excepciones por considerar que fueron presentadas por fuera del término previsto en el artículo 509 del C.P.C., ignorando la obligatoria observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 120 de ese mismo estatuto procesal, razón por la cual interpuso recurso de súplica contra ese auto, el cual fue resuelto mediante providencia de 18 de marzo de 2004, en el sentido de confirmarlo. 5.- Esta última providencia incurrió en una inexcusable omisión que violenta sus derechos al debido proceso y de defensa frente a actuaciones ilegales de la administración distrital y a un proceso plagado de múltiples irregularidades en el que tampoco se garantizó el derecho de contradicción que asiste al demandado para oponerse a la ejecutoria del mandamiento de pago. 6.- Si bien es cierto la acción de tutela no procede contra providencias judiciales para cuyo control existen las vías y recursos judiciales ordinarios, de manera excepcional la jurisprudencia ha aceptado que ese amparo es viable contra ellas cuando se configura una vía de hecho, en cuyo respaldo cita algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional que a su juicio tienen estrecha relación con el tema, tales como la C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-267 de 2000 y T-443 de 2000. 7.- Insiste en el hecho de que al decidir el recurso de súplica interpuesto contra la negativa de dar curso al trámite incidental de excepciones, la Sección Quinta omitió en forma inexcusable aplicar el artículo 120 del C. de P. C., de acuerdo con el cual

se debía computar el término legal con aquél de que disponía para proponer excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, limitándose a aplicar el artículo 509 del C. de P. C., modificado por el 49 de la Ley 794 del 2003 que otorga el derecho de formular tales excepciones, ignorando que el término que allí se establece se cuenta de manera diferente según se haya interpuesto o no, además de las excepciones de mérito, recurso de reposición en su contra, incurriendo así en una vía de hecho por defecto sustantivo violatoria de los derechos que aduce, al no revocar el auto suplicado pese a que las excepciones fueron oportunamente propuestas. 8.- Bajo el amparo de una equivocada aplicación de la norma en que dijo apoyarse, la Sección demandada le cercenó el derecho de acceder a la justicia al suprimir las etapas procesales subsiguientes que debían surtirse en el trámite del incidente de excepciones, cerrando la posibilidad de que por la vía ordinaria se subsane la omisión en que incurrió dado que contra su decisión no procede recurso alguno. II.- La respuesta de la entidad demandada No obstante haber sido oportunamente notificados de la existencia de la presente acción, la misma no fue contestada por los Consejeros de Estado de la Sección Quinta de esta Corporación. A su turno, la Directora Jurídica de la Secretaría de Hacienda, entidad citada al proceso como tercera interesada en las resultas del proceso, se pronunció haciendo un relato suscinto de la actuación adelantada por esa entidad en el proceso ejecutivo de cobro coactivo promovido contra la señora Inés Velásquez de Velásquez, para

concluir que no existió acto violatorio alguno de los derechos aducidos por ella por parte de la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, pues todas y cada una de sus actuaciones fueron notificadas personalmente a la ejecutada a través de su apoderado, además de que se le concedieron los medios de defensa de ley. III.- Las consideraciones de la Sala La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa, presuntamente vulnerados dada la vía de hecho en que habría incurrido la Sección Quinta del Consejo de Estado al dictar la providencia del 18 de marzo de 2004 mediante la cual, al resolver el recurso de súplica que interpuso contra el auto de 20 de enero de 2004, proferido por el Magistrado Ponente dentro del proceso de jurisdicción coactiva radicado con el núm. 2177, éste fue confirmado, razón por la cual solicita su revocación y, consecuencialmente, que se ordene a dicha Sección tramitar el incidente y decidir de fondo las excepciones que dentro del término legal propuso su apoderado contra el mandamiento de pago proferido por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, dependencia de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. que le fuera notificado el 17 de septiembre de 2003. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para resolver el asunto bajo estudio se observa que mediante el ejercicio de la presente acción la interesada busca, en últimas, que se dejen sin efecto unas providencias judiciales proferidas dentro de un proceso en curso, finalidad para la cual aquélla no es procedente, por lo que desde el primer momento la Sala pone de presente que el amparo no está llamado a prosperar. En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un

pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. “(...) “La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total

independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (resalta la Sala). “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. “(...) “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el Constitucionalismo, que los procesos han sido instituídos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las

ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. “Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución. “(...) “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. “El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las

resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general. “(...) “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

“De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”. Ahora bien, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad de los referidos artículos del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación había mantenido invariablemente el criterio de la no procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ilustran numerosas providencias, entre ellas, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de febrero de 1992, dictada dentro del expediente distinguido con la radicación AC-015, Magistrado Ponente, doctor Luis Eduardo Jaramillo. Posteriormente, a través de reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual la acción de tutela procede contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, doctrina que ha definido en numerosos y diversos pronunciamientos que han dado lugar, así mismo, a variadas interpretaciones por parte de los jueces de tutela. Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos en donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que recientemente la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de

junio del año en curso, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el período 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, en los términos que se transcriben a continuación: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para inco

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