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CE-11001-03-15-000-2004-00418-01(REV)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-00418-01(REV)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal de haberse recobrado documentos después de dictada la sentencia Es decir, no es un documento que hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Igualmente, dicha Resolución, al confirmar la Resolución No. 7629 de noviembre 6 de 1998, por medio de la cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó el decomiso de la mercancía, no tiene la virtualidad de lograr que se modifique la decisión por cuanto lo que hizo fue confirmar la decisión de decomiso que en nada varía el hecho de la responsabilidad de la sociedad actora por su ingreso irregular al país o lo que es lo mismo, no es un documento con el cual se hubiera podido variar la decisión, pues al confirmarse el decomiso de la mercancía, que implica su introducción irregular, de ello se sigue la responsabilidad de la sociedad que intervino en los hechos materia de investigación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 186 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 187 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00418-01(REV)

Actor: IN BOND GEMA S.A.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia

de 24 de abril de 2003, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. A N T E C E D E N T E S IN BOND GEMA LTDA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los actos, por medio de los cuales se le sancionó por infracción de contrabando. Dichos actos, son los siguientes: 2 Exp. No. 00418-01

Actor: IN BOND GEMA S.A.  Resolución 03-064-191-648-7568 de 28 de abril de 2000, proferida por la Administración de Aduanas de Bogotá División de liquidación.  Resolución 03-072-193-6201-21149 de 13 de octubre de 2000, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aduanas de Bogotá.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Bogotá, carece de competencia para imponer la sanción, toda vez que se encuentra prescrita la acción administrativa. Se afirma en la demanda que se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el artículo 14 del Decreto 1750 de 04 de julio de 1991 establece que la acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años, contados desde la realización del hecho, por tanto, dicho término comenzaba a correr a partir el 12 de febrero de 1998, no obstante la resolución que impuso la sanción en primera instancia fue

expedida el 28 de abril de 2000. L A S E N T E N C I A R E C U R R I D A La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había accedido a las súplicas de la demanda y en su lugar las denegó con fundamento en las razones que a continuación se resumen: El Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas que impusieron sanción a la sociedad IN BOND GEMA, por la infracción administrativa de contrabando. Sirvió como fundamento a la anterior decisión, el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, según el cual, la acción administrativa sancionatoria prescribía en dos años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos, los cuales acaecieron el 12 de febrero de 1998, fecha en la cual fue aprehendida la mercancía extranjera, luego 3 Exp. No. 00418-01

Actor: IN BOND GEMA S.A. los actos acusados fueron expedidos sin competencia, pues ya había transcurrido el término legal. En efecto, fueron dictados el 28 de abril y el 13 de octubre de

2000. Contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado – Sección Primera, por su parte, y este fue el fundamento de la decisión, consideró que debía darse alcance al término “realización del hecho” contenido en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, y concluyó que si bien la mercancía se

aprehendió el 12 de febrero de 1998, tal hecho no marcaba el inicio del conteo del término de dos años, pues solo una vez se definió que la mercancía era de contrabando y se ordenó su decomiso, se debía proceder a determinar en cabeza de quién cabía la responsabilidad por tal hecho. La DIAN en el presente asunto, supeditó el inicio del conteo del término de prescripción de la facultad sancionatoria de que trata el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 a la ejecutoria de la decisión de decomiso de la mercancía, es decir, de la definición de su situación jurídica, razón por la cual la Sección Primera revocó la decisión de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda, por encontrar los actos acusados ajustados a la legalidad. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO Invoca el actor, como causal de revisión, la contemplada en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. y solicita en consecuencia, invalidar la sentencia y dictar la que deba reemplazarla. Considera la Sociedad demandante que cuando el Consejo de Estado, declaró la nulidad de la Resolución 1447 de 25 de febrero de 1999, mediante la cual rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 7629 de 06 de noviembre de 1998 que ordenó el decomiso de la mercancía y ordenó a la DIAN resolver de fondo el recurso, revivió la vía gubernativa. Por lo anterior, al no estar en firme la situación jurídica de la mercancía, los actos demandados no habían nacido a la vida jurídica y en consecuencia no era

procedente la imposición de la multa. 4 Exp. No. 00418-01

Actor: IN BOND GEMA S.A.

Así las cosas, los términos deben contarse a partir de la resolución de la DIAN que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución que ordenó el decomiso de la mercancía. Para resolver, se C O N S I D E R A Antes de abordar el estudio del recurso extraordinario de revisión, considera necesario la Sala hacer un recuento de lo sucedido dentro del proceso administrativo que culminó con la expedición de los actos acusados en este proceso, es decir con la sanción a la sociedad actora y con aquellos que definieron la situación jurídica de la mercancía, que aunque no son objeto de estudio en el presente asunto, son traídos por la demandante como constitutivos de la causal que alega. En el año de 1998, a través de la Resolución No. 7629, la DIAN decomisó una mercancía según acta de reconocimiento y avalúo 135 del 12 de febrero de 1998. A través de la Resolución No. 1447 de febrero 25 de 1999, se rechazó el recurso de reconsideración que la sociedad IN BOND GEMA S.A. presentó contra el anterior acto, por cuanto no había sido presentado personalmente. Los anteriores actos fueron objeto de demanda ante esta jurisdicción y en sentencia de 12 de diciembre de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, se inhibió para el conocimiento de la Resolución No. 7629 de 1998, por cuanto contra ella no se había formulado reparo alguno en la demanda y en cuanto a la

Resolución 1447 por la que se rechazó el recurso de reconsideración, dicha Sección la declaró nula y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN resolver de fondo el recurso interpuesto. A la anterior sentencia se le dio cumplimiento con la Resolución 01660 de 10 de marzo de 2003, confirmando la Resolución No. 7629 de noviembre 6 de 1998 a través de la cual se ordenó el decomiso de la mercancía. Los anteriores fueron los actos que resolvieron la situación de la mercancía. 5 Exp. No. 00418-01

Actor: IN BOND GEMA S.A.

En forma paralela se adelantó la investigación para determinar la responsabilidad de la Sociedad IN BOND GEMA S.A. en la introducción de la mercancía, proceso que culminó con los actos demandados enel presente asunto, en vía administrativa, y en vía judicial con la sentencia de 24 de abril de 2003, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Contra la anterior, la sociedad interpone recurso extraordinario de revisión y para el efecto, invoca como fundamentola causal 2ª consagrada en el artículo 188 del C.C.A. En primer lugar es importante tener presente que el recurso extraordinario de revisión no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, por cuanto tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, es por tal motivo que la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran plasmadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. La causal invocada por la

recurrente debe encontrarse debidamente acreditada, para que el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. La causal 2ª consagrada en el artículo 188 del C.C.A dispone: “Art. 188. Son causales de revisión: …

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En cuanto a la causal 2ª de revisión, se ha dicho que para que se estructure, requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben

6 Exp. No. 00418-01

Actor: IN BOND GEMA S.A. encontrarse debidamente probados, y que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

Debe examinarse entonces si la Resolución traída por la recurrente es un documento recobrado y las razones que no le permitieron aportarlo en la etapa procesal oportuna. En el presente asunto, se aduce como prueba recobrada la Resolución No. 01660 de 2003, por medio de la cual confirmó la Resolución No. 7629 de noviembre 6 de 1998, que ordenó el decomiso de la mercancía. A primera vista se advierte que la prueba que la sociedad actora aduce para estructurar la causal invocada, no cumple con las exigencias antes señaladas,

porque no existía, ella fue expedida en marzo del año 2003 y en abril del mismo año se dictó la sentencia materia del recurso extraordinario de revisión. Es decir, no es un documento que hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Igualmente, dicha Resolución, al confirmar la Resolución No. 7629 de noviembre 6 de 1998, por medio de la cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó el decomiso de la mercancía, no tiene la virtualidad de lograr que se modifique la decisión por cuanto lo que hizo fue confirmar la decisión de decomiso que en nada varía el hecho de la responsabilidad de la sociedad actora por su ingreso irregular al país o lo que es lo mismo, no es un documento con el cual se hubiera podido variar la decisión, pues al confirmarse el decomiso de la mercancía, que implica su introducción irregular, de ello se sigue la responsabilidad de la sociedad que intervino en los hechos materia de investigación. En cuanto a la afirmación de que la situación jurídica de la mercancía no se había definido, lo cierto es que como se vio, la sentencia se inhibió de estudiar la legalidad de la Resolución que ordenó el decomiso de la mercancía por cuanto contra ella no se había efectuado ningún reparo, de un lado y de otro, los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad a no ser que sean 7 Exp. No. 00418-01

Actor: IN BOND GEMA S.A. suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no sucedió en el presente asunto.

Dada la técnica del recurso extraordinario, como quiera que tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas y los requisitos cumplidos. En las anteriores condiciones, al no reunir el documentolas características y requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NO PROSPERA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto contra la sentencia de 24 de abril de 2003, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Sociedad IN BOND GEMA S.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente ala Sección Primera de la Corporación. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

Presidente

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE HERNÁN ANDRADE RINCÓN

8 Exp. No. 00418-01

Actor: IN BOND GEMA S.A.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA SUSANA BUITRAGO VALENCIA

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

CARMEN TERESA ORTIZ BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

DANILO ROJAS BETANCOURTH

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

MAURICIO TORRES CUERVOOLGA MÉLIDA VALLE DEDE LA HOZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ALBERTO YEPES BARREIRO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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