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CE-11001-03-15-000-2004-00441-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-00441-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Improcedencia frente a providencia judicial / SENTENCIA DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Improcedencia de la tutela / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia. Desarrollo jurisprudencial / PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la tutela El actor solicita que se le tutelen los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, el honor, la honra y el buen nombre, el del trabajo y el del acceso a cargos y funciones públicas, que considera fueron vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Para ello, pide que se declaren sin ningún valor ni efecto las sentencias del 15 de mayo y del 9 de octubre, ambas de 2001, por medio de las cuales se decretó la pérdida de investidura y se resolvió negativamente el recurso extraordinario especial de revisión instaurado contra la sentencia primeramente aludida, y solicita que se declare que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del senador Gentil Escobar Rodríguez. De manera que en este caso la acción de tutela está dirigida contra providencias judiciales expedidas por esta Corporación en ejercicio de la competencia que le atribuyen el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 144 de 1994. Ha sido constante la jurisprudencia constitucional en sostener la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. como en el caso sub exámine, el amparo se impetra contra decisiones judiciales, resulta clara la improcedencia de la acción que aquí se intenta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00441-00(AC)

Actor: GENTIL ESCOBAR RODRIGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA Se decide la solicitud de tutela presentada por el señor Gentil Escobar Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en razón de las sentencias dictadas el 15 de mayo de 2001 y el 9 de octubre de 2001, en el proceso de pérdida de investidura (AC12300).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor GENTIL ESCOBAR RODRIGUEZ actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda ante esta Corporación contra el CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por considerar vulnerados los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la honra el honor y el buen nombre, a acceder al ejercicio de funciones públicas y al trabajo” (fl. 20), en razón de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2001 en el proceso de pérdida de investidura que se instauró en su contra, y de la del 9 de octubre de 2001 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión por él impetrado contra la antes citada providencia.

Sustenta su demanda en los siguientes hechos, en resumen:

1. El demandante se caracteriza por su honorable trayectoria tanto personal como profesional, prueba de ello es la inexistencia de antecedentes penales, disciplinarios, fiscales y de los demás de su naturaleza, en su contra.

2. Para las elecciones de Senadores de la República realizadas el 8 de marzo de 1998, para el período 1998-2002, hacía parte en tercer renglón de la lista del Movimiento Defensa Ciudadana que encabezó el doctor Carlos Moreno de Caro.

3. En Sentencia de 15 de mayo de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la Pérdida de investidura del ahora accionante, dentro de la solicitud incoada por el señor Manuel Vicente López López, fundada en las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 179 numerales 2) y 3) de la Constitución Política, con salvamento de voto de los H.

Consejeros Olga Inés Navarrete, Mario Alario Méndez, Jesús María Lemos Bustamante, Alberto Arango Mantilla y María Inés Ortiz.

4. El actor en su defensa había sostenido dentro del proceso que originó la sentencia de pérdida de investidura que las causales invocadas como fundamento de la solicitud no eran aplicables toda vez que el Senador Escobar Rodríguez accedió al cargo por haber sido llamado a ocupar la vacante dejada, en virtud de la renuncia del doctor Moreno de Caro, mas no por elección, y además que el correspondiente régimen de inhabilidades debe contarse es de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 181 de la C.P., a partir de la fecha en la cual el Senador se posesionó del cargo, y cuando esto aconteció, el tiempo

transcurrido ya era mayor al previsto en las citadas normas.

5. Contra la referida providencia, el actor interpuso el recurso extraordinario de revisión, fundado en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 188 del C.C.A., “dicho recurso se encaminaba a lograr la invalidación de la Sentencia referida y consecuentemente, que se dispusiera el mantenimiento de la investidura como senador...”. Invocó como fundamento del recurso antes citado, las siguientes sentencias, proferidas por el H. Consejo de Estado:  AC 4011 actor: Samuel Morales Torres, solicitud de pérdida de Investidura del Representante a la Cámara Juan Manuel Corzo Román.  AC 3866 de 16 de octubre de 1996, actor: ORLANDO DE JESUS SEISA PASTRANA. Solicitud de pérdida de Investidura del senador SILVIO MARIANO HOYOS CHAMORRO.  AC 1491, actor: MERYS PASTRANA NEGRETE. Pérdida de Investidura del

Representante a la Cámara PLINIO DPAOLA CUELLO.

6. El Consejo de Estado, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 9 de octubre de 2001, resolvió negativamente el mencionado recurso, manteniendo la decisión de la perdida de investidura adoptada en la sentencia del 15 de mayo de 2001.

Afirma el demandante que los fallos aludidos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en virtud de los cuales perdió su investidura de Congresista, son violatorios de sus derechos fundamentales invocados, y que

esa violación se originó en las vías de hecho en que incurrió en la sentencia del 15 de mayo de 2001, que la decreto, que se proyectan igualmente a la sentencia que resolvió negativamente el recurso extraordinario de revisión; tales vías de hecho se concretan en la introducción de un cambio abrupto de jurisprudencia mediante argumentos manifiestamente irrazonables que no justificaban objetivamente dicho cambio, desconociendo de manera ostensible los preceptos contenidos en los artículos 179 numerales 2 y 3, y 181 inciso 2º de la Constitución Política y vulnerando los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la igualdad, a la honra y buen nombre, al trabajo y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, en conexión con los principios de la buena fe y la confianza debida. Las vías de hecho alegadas se concretan en que: a) La invocación en la sentencia del artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 para sustentar la interpretación que hizo sobre las inhabilidades de los llamados es inocua porque olvida que esta norma debe ser interpretada conforme a la letra y al espíritu de la Constitución, de manera estricta y restringida, y no puede servir de apoyo para ampliar el sentido de las disposiciones constitucionales que consagran las inhabilidades. b) La afirmación de que en los debates de la Asamblea Constituyente no se hizo distinción entre elegidos y llamados y que en razón de ello los integrantes de ambos grupos deban recibir el mismo tratamiento, pues esa distinción quedó plasmada en el inciso 2º del artículo 181 de la C. P. según la cual la inhabilidad

para los llamados debe contarse desde su posesión en el cargo. c) El artículo 181 de la C. P. no precisa que para los elegidos y los llamados se cuente la inhabilidad desde el momento de la elección. Por el contrario, la norma sí hizo una distinción entre unos y otros, que obliga al intérprete, indicando que respecto de los llamados la inhabilidad se cuenta desde el momento de la posesión. Así se establecen dos regímenes de inhabilidades diferentes que no se pueden reconducir a uno solo, ni ampliar el término, como lo hace la sentencia, porque ello contraría la voluntad del Constituyente cuya voluntad fue permitir que las inhabilidades que hubieran afectado a los no elegidos en la fecha de la elección pudieran purgarse por el transcurso del tiempo y que la sentencia no admitió sin dar razones. e) La interpretación innovadora que se hace en la sentencia se construye sobre una base deleznable, porque parte de la presunción de mala fe de los candidatos que se inscriben en las listas electorales sin reparar que con ello se está invirtiendo el principio de la buena fe, y que cuando el Senador Escobar Rodríguez decidió ocupar la curul vacante dejada por el señor Carlos Moreno de Caro consideró de buena fe, con fundamento en la constante jurisprudencia del Consejo de Estado, que no estaba incurso en causal alguna de inhabilidad porque ajustó y desarrolló su conducta basado en la confianza que le daba la constante posición adoptada, sin temor a que su conducta fuera ilegitimada y se le impusiera tan grave sanción. f) Las sentencias desconocen el principio de igualdad, en la medida en que se

produjeron pronunciamientos anteriores frente a los mismos hechos en sentido diferente sin que se expusieran razones fundadas y válidas para justificar el cambio jurisprudencial. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 12 de mayo de 2004 (fl.118) se ordenó notificar al apoderado del solicitante, al Señor Presidente y a los H. Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

2. La contestación a la demanda La H. Consejera de Estado, doctora Ligia López Díaz, se pronunció sobre el contenido de la solicitud de tutela incoada por el doctor Gentil Escobar Rodríguez; de dicho escrito se trascriben los siguientes párrafos: “Me opongo a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia por... la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales porque su razón de ser estriba precisamente, en la inexistencia de mecanismos de defensa judicial o de acceso a la justicia y la sentencia es la plena demostración de que el accionante tuvo un pronunciamiento judicial.” Además, considera que el fundamento de la decisión de la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en ningún caso constituye una vía de hecho, contrario censu, atendiendo sus antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente, resulta que no es factible distinguir respecto de las fechas en que deben contarse las inhabilidades consagradas en los numerales 2) y 3) del artículo 179 de la C.P. Asimismo, “la calidad de congresista es única y en su ejercicio, responsabilidades y derechos no distingue entre quienes han sido

elegidos o llamados. El régimen de inhabilidades es general y único para los congresistas y no hay congresistas de primera y de segunda clase.” Dice la Consejera Dra. López Díaz que es evidente que la interpretación hecha por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en ningún momento vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, pues en todo caso, se le ha garantizado el acceso efectivo a la Administración de Justicia, tal y como lo preceptúa la Constitución Política en su artículo 229, y que la acción propuesta no tiene “la inmediatez necesaria para evitar un perjuicio irremediable pues desde la sentencia han transcurrido casi tres años y por lo tanto la tutela no es el mecanismo idóneo en el presente caso donde existe una situación jurídica consolidada.” Insiste en que la acción de tutela no es una tercera instancia, por lo cual no puede el accionante pretender que se vuelvan a estudiar los puntos que ya fueron discutidos dentro del proceso, porque se estarían desconociendo principios tan importantes como el de la cosa juzgada y el de la seguridad jurídica, convirtiéndose el amparo constitucional en una herramienta para dilatar la justicia, reduciendo el acceso a la misma de personas que sí requieren de la protección de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en él articulo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, el segundo, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponerla en guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

2. El caso concreto El actor solicita que se le tutelen los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, el honor, la honra y el buen nombre, el del trabajo y el del acceso a cargos y funciones públicas, que considera fueron vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Para ello, pide que se declaren sin ningún valor ni efecto las sentencias del 15 de mayo y del 9 de octubre, ambas de 2001, por medio de las cuales se decretó la pérdida de investidura y se resolvió negativamente el recurso extraordinario especial de revisión instaurado contra la sentencia primeramente aludida, y solicita que se declare que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del senador Gentil Escobar Rodríguez.

De manera que en este caso la acción de tutela está dirigida contra providencias judiciales expedidas por esta Corporación en ejercicio de la competencia que le atribuyen el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 144 de 1994. Ha sido constante la jurisprudencia constitucional en sostener la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Sala de manera reiterada

se ha pronunciado sobre este tema señalando: “… En ejercicio de la acción de tutela no es procedente impugnar providencias judiciales porque no esta dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por el dictadas, además, porque se quebrantaría el principio de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución”. Por su parte la Corte Constitucional al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 que permitían la acción de tutela contra las decisiones de los jueces consideró: “El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares. “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido

instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.1 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal

acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún

sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción “(...) "Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. “Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si

respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarías periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia.” Como se ha puntualizado y de conformidad a lo expresado en el marco jurisprudencial trascrito resulta improcedente la acción de tutela contra las providencias judiciales; como en el caso sub exámine, el amparo se impetra contra decisiones judiciales, resulta clara la improcedencia de la acción que aquí se intenta. Por lo analizado, acogiendo la aludida posición jurisprudencial, la Sala dispondrá el rechazo, por improcedencia de la acción, de la solicitud de tutela presentada por el señor Gentil Escobar Rodríguez porque está dirigida contra las sentencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por medio de las cuales, en ejercicio de la competencia para conocer de la acción de Pérdida de Investidura de Congresistas que le otorga la Constitución Política, decreto la perdida de investidura del accionante y declaró infundado el recurso

extraordinario especial de revisión interpuesto contra la primera de las citadas sentencias.

III. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Se RECHAZA, por improcedencia de la acción, la solicitud de tutela presentada por el señor GENTIL ESCOBAR RODRIGUEZ contra la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO en razón de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2001 en el proceso de pérdida de investidura que se instauró en su contra, y de la del 9 de octubre de 2001 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la anterior providencia.

Si este fallo no fuere impugnado envíese oportunamente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

NOTIFIQUESE.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ P. CIRO ALFONSO RUIZ GONZALEZ

Conjuez

GUILLERMO LOPEZ GUERRA

Conjuez

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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