🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2004-00744-00(AC)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-00744-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Improcedencia. Inexistencia de violación del derecho al debido proceso / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS - No se puede alterar sin desmedro del derecho de igualdad de otros accionantes / DERECHO A LA IGUALDAD - Protección. Respeto del turno en el orden para proferir sentencias Los demandantes peticionan: a) que se adecue el trámite de la acción de tutela instaurada y que el asunto sea de conocimiento de la Sala Plena, y b) que se ordene a la Sala Plena del Consejo de Estado fallar el recurso extraordinario de súplica radicado con el No. S-693 que se tramita en el despacho del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. De conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 1382 de 2000 y Acuerdo 31 de 2002 del Consejo de Estado, es claro que la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Plena del Consejo de Estado está atribuida “al Magistrado de la Sala Plena que se encuentre en turno”, en este caso lo fue la doctora Elizabeth Whittingham García, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien tramitó la demanda en debida forma. El argumento de los demandantes no tiene validez, en principio, porque la competencia para conocer de las acciones de tutela está distribuida de la forma señalada en las normas mencionadas, y en segundo lugar, porque si una demanda contra la Sala Plena del Consejo de Estado es decidida por la misma Sala Plena, se desconocería el principio de la doble instancia. En cuanto a la orden encaminada a la pronta resolución del recurso de súplica S-693, precisan

los demandantes que la omisión en resolver este recurso, les ha vulnerado su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no tiene lógica que una alta Corporación como lo es el Consejo de Estado, luego de seis años de haber sido interpuesto el recurso, no lo haya decidido. Es claro, tal y como lo precisa el a-quo que los procesos que cursen en un Despacho ya sean de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y/o de la jurisdicción ordinaria, deben fallarse en la medida que vayan ingresando al mismo, salvo en los casos de sentencia anticipada y prelación legal, so pena de incurrir el juez en falta disciplinaria. El disponer que se altere el turno para fallo de un proceso por condiciones como las alegadas por los demandantes, desconocería el derecho a la igualdad que tienen las demás personas que acuden a las diferentes instancias judiciales, y que están a la espera de decisiones de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00744-00(AC)

Actor: GUILLERMO ANTONIO LONDOÑO MORALES Y OTRO Demandado: SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Se decide la impugnación presentada por los demandantes contra el fallo del 26 de agosto de 2004 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se denegó la solicitud de tutela interpuesta por los señores

Guillermo Antonio Londoño Morales y Jaime Alberto Ramírez Jaramillo contra la Sala Plena de esta Corporación. ANTECEDENTES La demanda. Los señores Guillermo Antonio Londoño Morales y Jaime Alberto Ramírez Jaramillo, a través de apoderado, presentaron ante el Consejo de Estado demanda de tutela contra la Sala Plena de esta Corporación, por considerar vulnerados, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, trabajo, buena fe. Afirman que en su condición de pilotos de profesión, adquirieron el 25 de noviembre de 1982, de la firma ensambladora y comercializadora de aeronaves “Aviones de Colombia S.A”, el avión marca cessna con número de matricula HK2902 - P , modelo T 2106 N, turbo centurión II con número de serie C21064756, el cual fue debidamente registrado en las oficinas del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil; que con base en el informe policivo No. 001208 del 3 de abril de 1984 el Consejo Nacional de Estupefacientes canceló el certificado de aeronavegabilidad del avión y consecuencialmente este fue puesto en tierra en las instalaciones del aeropuerto Olaya Herrera de Medellín; que luego del trámite correspondiente, el juez trece de instrucción criminal de Puerto Rico (Caquetá), en providencia del 22 de octubre de 1988, declaró que no existía relación de la aeronave con actividades del narcotráfico y desvinculó la misma de las actuaciones adelantadas; que la entrega de la aeronave a sus propietarios se

produjo seis años después de la determinación tomada por el juez, situación que condujo a la destrucción y ruina del avión decomisado; que en procura de obtener la nulidad del acta del 9 de abril de 1984 y del oficio No. 0124-07-03 AV del 18 de diciembre de 1989 expedidos por el Consejo Nacional de Estupefacientes, se presentó demanda en única instancia ante el Consejo de Estado, en la cual además de lo anterior, se peticionó el levantamiento de la orden de la medida de suspensión indefinida de las actividades de vuelo del avión HK-2902P, así como también la orden de restablecimiento del certificado de aeronavegabilidad; que la sección primera de esta Corporación al percatarse que los perjuicios aludidos no habían sido cuantificados, dispuso el 29 de agosto de 1991 su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que dicha Corporación en sentencia del 6 de febrero de 1996 con ponencia de la doctora Olga Inés Navarrete Barrero, accedió a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos acusados, pero no ordenó el reconocimiento de los perjuicios causados, razón por la cual se impugnó el fallo; que el Consejo de Estado al desatar el recurso interpuesto, resolvió por proveído de diciembre 16 de 1996 confirmar la nulidad de los actos administrativos demandados y aún cuando admite la causación de los perjuicios materiales, no ordena su reconocimiento por renuncia a los mismos, desistimiento que nunca existió ni procesal ni legalmente; que frente a la negativa de la orden de pago por los perjuicios ocasionados a los

demandantes, se interpuso el 21 de marzo de 1997 recurso extraordinario de suplica, el cual luego de haber sido admitido por auto del 10 de abril de 1997, no ha sido resuelto, por lo que solicita a la Sala Plena de esta Corporación disponer la resolución inmediata de dicho recurso, reconociendo los perjuicios materiales demandados. (fls. 6 a 31). Actuación procesal. Mediante auto del 8 de junio de 2004, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la demanda y ordenó notificarla a la Sección Segunda de esta Corporación, concediéndoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda (fls. 38 a 39). El doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su debida oportunidad y mediante escrito visible a folios 404 a 411 del expediente, contestó la demanda y señaló que la Corporación no ha desconocido los derechos fundamentales de los demandantes, toda vez que la demora en la resolución de la súplica interpuesta, obedece a razones de congestión judicial; que los procesos que se encuentran para fallo en Sala Plena, tienen un orden preestablecido de conformidad con los registros efectuados en cada despacho y el desconocer este orden atentaría contra las partes de los demás procesos que de igual forma esperan una solución pronta y eficaz a los recursos por ellos interpuestos. (fls. 404 a 406). La Sentencia Impugnada. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió denegar la solicitud de tutela interpuesta, con fundamento en que

de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sólo pueden modificarse los turnos para fallo en los casos de sentencia anticipada, prelación legal y/o en atención a solicitud expresa del Ministerio Público; que la demora en la resolución del recurso de súplica interpuesto por los demandantes obedece a congestión judicial y no a desidia de la administración; que en atención a lo anterior, no puede la Sala alterar el orden de los procesos para fallo, por cuanto tal situación desconocería derechos fundamentales de personas que se encuentran en igualdad de condiciones, es decir a la espera de decisión definitiva de los recursos interpuestos. (fls. 454 a 458). De la impugnación. Los demandantes a través de su apoderado, impugnaron la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2004, con el argumento de que, en primer lugar, la acción de tutela no debió ser fallada por la Sección cuarta de esta Corporación, sino por la Sala Plena de la misma, toda vez que el poder otorgado fue para diligenciarla ante ella; que el artículo 37 del C. de

P. C., modificado por el numeral 13 del Art. 1º del decreto 2282 de 1989 en su numeral 6º ordena que las providencias se dicten dentro de los términos legales y que los procesos se resuelvan en el orden en que han ingresado al despacho, salvo prelación legal; que de igual forma, el artículo 43 del decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991 señala que las partes pueden solicitar al juez, cuando el término para dictar sentencia ha vencido, que esta se profiera con prelación de los

demás asuntos pendientes al despacho; que en el sub-lite se formuló petición legal de oportunidad sin que a la fecha ésta y el recurso extraordinario de súplica se hayan resuelto, quebrantándose en consecuencia el debido proceso. (fls. 461 a

  1. CONSIDERACIONES La acción de tutela, instituida en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley, que los amenacen o vulneren. Esta acción no procede cuando el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, considerado objetivamente en cada caso en cuanto a su eficacia, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los demandantes instauraron la Acción de Tutela con el fin de que se amparen, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo, buena fe, los cuales consideran vulnerados por la presunta demora en la resolución del recurso de suplica interpuesto el 21 de marzo de 1997 y radicado bajo el No. S-693, que cursa en el despacho del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. Por sentencia de agosto 26 de 2004, la Sección Cuarta de esta Corporación, denegó la solicitud de tutela, con base en los argumentos ya referidos, por lo que procede esta Sección a decidir la impugnación de la siguiente forma: En el escrito de apelación, los demandantes peticionan: a.- que se adecue el

trámite de la acción de tutela instaurada y que el asunto sea de conocimiento de la Sala Plena, y b.- que se ordene a la Sala Plena del Consejo de Estado fallar el recurso extraordinario de súplica radicado con el No. S-693 que se tramita en el despacho del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado.

Veamos: aDe la competencia para conocer del trámite de la acción de tutela instaurada por los señores Guillermo Antonio Londoño Morales y Jaime Alberto Ramírez Jaramillo contra la Sala Plena del Consejo de Estado.

Consideran los demandantes que teniendo en cuenta que la parte demandada en la acción de tutela radicada con el No. 2004-0744, es la Sala Plena Contencioso Administrativo, su trámite y decisión corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado y no la Sección Cuarta, tal y como sucedió. Pues bien, el Decreto No. 1382 de 2000 “ por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, consagra: “ Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: ...

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. ...

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido

a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto. ... “ Por su parte, el Acuerdo 31 de 2002 del Consejo de Estado establece: “ Primero. Las acciones de Tutela interpuestas de conformidad con el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, contra la Sala Plena de la Corporación o contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, serán repartidas al Magistrado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que se encuentre en turno y la conocerá y decidirá la sala de Sección o Subsección de la cual forme parte dicho Magistrado. Parágrafo. Las impugnaciones contra las providencias que se dicten en tales procesos, serán repartidas a la Sección o Subsección que siga en orden a aquella que la profirió”. (negrillas y subrayas no son del texto original). De conformidad con las normas transcritas, es claro que la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por los señores Guillermo Antonio Londoño Morales y Jaime Alberto Ramírez Jaramillo contra la Sala Plena del Consejo de Estado está atribuida “al Magistrado de la Sala Plena que se encuentre en turno”, en este caso lo fue la doctora Elizabeth Whittingham García, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien tramitó la demanda en debida forma. El argumento de los demandantes no tiene validez, en principio, porque la competencia para conocer de las acciones de tutela está distribuida de la forma señalada en las normas transcritas, y en segundo lugar, porque si una demanda

contra la Sala Plena del Consejo de Estado es decidida por la misma Sala Plena, se desconocería el principio de la doble instancia. bDe la orden encaminada a la pronta resolución del recurso de súplica S693 que cursa en el despacho del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. Precisan los demandantes que la omisión en resolver el recurso de suplica No. S693, les ha vulnerado su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no tiene lógica que una alta Corporación como lo es el Consejo de Estado, luego de seis años de haber sido interpuesto el recurso, no lo haya decidido. Ahora bien, la ley 446 de 1998 “ Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, establece: “ ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. (negrillas y subrayas no son del texto original). De conformidad con lo anterior, es claro, tal y como lo precisa el a-quo que los procesos que cursen en un despacho ya sean de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y/o de la jurisdicción ordinaria, deben fallarse en la medida que vayan ingresando al mismo, salvo en los casos de sentencia anticipada y prelación legal, so pena de incurrir el juez en falta disciplinaria. El disponer que se altere el turno para fallo de un proceso por condiciones como las alegadas por los demandantes, desconocería el derecho a la igualdad que tienen las demás personas que acuden a las diferentes instancias judiciales, y que están a la espera de decisiones de fondo. Si bien es cierto dentro del expediente aparece una petición de oportunidad, no es menos cierto que no aparece prueba de la forma en que esta fue resuelta y si no lo fue, debió el apoderado de los accionantes requerir a la autoridad judicial en procura de obtener respuesta a su petición. Por último, es bien conocido por todos la congestión judicial de esta y de muchas otras Corporaciones, situación que no permite tramitar y decidir los procesos a

ella encomendados de la manera ágil y eficaz prescrita en la ley y que requieren los administrados; pese a lo anterior es claro que el turno asignado a los demandantes para la resolución del recurso de súplica será respetado, así como el turno de los ciudadanos que acudieron con anterioridad a este. Por las razones aducidas, se confirmará la sentencia apelada tal y como al efecto se resolverá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMASE la sentencia del 26 de agosto de 2004 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación.

2. NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA DARIO QUIÑONES PINILLA

Consultar sobre este documento ...