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CE-11001-03-15-000-2004-00764-00(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-00764-00(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE POPULAR - Incidente de nulidad / INCIDENTE DE NULIDADAcción popular / SENTENCIA DE ACCION POPULAR - Recurso extraordinario. Improcedente / SENTENCIA DE ACCION DE GRUPORecursos extraordinarios. Casación. Revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la normatividad aplicable para el incidente de nulidad interpuesto dentro de una acción popular, es el artículo 140 del C. P. C. Al tenor de la norma (…), la Sala observa que la causal invocada no se encuentra dentro de las preestablecidas en el artículo mencionado. No obstante lo anterior, de conformidad con lo interpretado por la Corte Constitucional, según la cual, es posible invocar o alegar nulidad en el evento previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, estudiará la Sala la procedencia de la nulidad invocada y le dará el mismo tratamiento que se le da a las causales taxativamente señaladas en el artículo 142 del C.P.C. Así las cosas, es importante en primer lugar determinar, si de conformidad con el artículo citado, el incidente solicitado cuenta con los requisitos legales de oportunidad y trámite, es decir, si fue presentado durante los períodos estipulados por la ley bajo las condiciones requeridas. No obstante lo anterior, es importante anotar que contra las sentencias de acción popular no procede recurso extraordinario alguno, toda vez que la Ley 472 de 1998, al regular los recursos que son posibles de presentar dentro de esta acción (Capítulo X), únicamente consagró el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que hubiese dispuesto recurso

extraordinario contra la decisión que pone fin al proceso. Para este efecto, no es aplicable aquí la remisión de que trata el artículo 44 de la misma Ley 472, toda vez que ésta procede frente a los aspectos no regulados en la misma ley, cuando lo cierto es que ésta sí reguló la materia de los recursos para la acción popular, según se vio, sólo que excluyó la posibilidad de presentar recurso extraordinario alguno. Es tan cierto lo anterior, que para las acciones de grupo la misma ley sí previó en el artículo 67, la procedencia de los recursos de casación y de revisión, de donde se infiere que de haberlo querido así, habría insertado los recursos respectivos para la acción popular. Por lo anterior, es evidente que no procediendo recurso contra la decisión de segunda instancia que pone fin al proceso de acción popular, mal puede presentarse incidente de nulidad alguno cuando tal providencia ya se encuentra ejecutoriada y, en consecuencia, se denegará la solicitud de nulidad impetrada en este caso. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C491 de noviembre 2/95; Auto del 24 de junio de 2004, Exp. No. 25000-23-27-0002001-9257-01(AP); Auto AP-3001; Auto AP-306; Auto AP357; Auto AP-023 ACCION POPULAR - Recursos improcedentes. Sanción / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Acción popular. Recursos improcedentes. Sanción / TEMERIDAD - Manifiesta carencia de fundamento legal de una excepción, recurso, oposición o incidente / MALA FE - Manifiesta carencia de fundamento legal de una excepción, recurso, oposición o incidente

Ahora bien, al resolverse la nulidad planteada en este caso, la Sala constata la existencia de múltiples solicitudes presentadas por el actor contra el Ministerio de Defensa por los mismos o similares hechos a los que hoy ocupan la atención de la Sala y, adicionalmente, es fácil encontrar providencias, como se demostró en precedencia, en los que ha sido menester negar los recursos presentados por éste dada su falta de procedibilidad. Se observa así mismo, que a pesar de que se han ejecutado los instrumentos procesales que la ley otorga, el señor CORRALES LARRARTE sigue invocando recursos improcedentes contra decisiones que ponen fin a los procesos por él iniciados, desconociendo con ello los efectos del principio de “cosa juzgada” los cuales, fueron ya debidamente explicados por parte de la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 16 de octubre de 2003 y que ahora es objeto de este incidente. Por lo anterior, la Sala quiere hacer un llamado a la cordura al actor de manera respetuosa, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de presentar recursos o solicitudes claramente improcedentes, pues en virtud del artículo 95 de la Carta, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política implica responsabilidades, siendo deberes del ciudadano, el respetar los derechos de los demás y no abusar de los propios (numeral 2) y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (numeral 7), lo cual no se cumple, cuando se pone a la jurisdicción a resolver una y otra vez los mismos asuntos que ya tuvieron su trámite ante ésta.

Se recuerda al actor, que conforme a las normas vigentes, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 relativo a las costas de los procesos, establece que en las acciones populares se puede condenar en costas al demandante cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe y, que el numeral 1 del artículo 74 del C. de P.C., al que se remite la Sala por virtud del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, establece que se considera temeridad o mala fe la manifiesta carencia de fundamento legal de una excepción, recurso, oposición o incidente, por lo que de continuar el actor con la presentación de recursos manifiestamente improcedentes, lamentablemente la Sala se verá abocada a aplicar las sanciones que tiene bajo su potestad. Nota de Relatoría: Ver Sentencia No. AP-02922 de 2004, Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., agosto dos (2) de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00764-00(AP)

Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD

I. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver el incidente de nulidad instaurado por el señor Marceliano Rafael Corrales Larrarte, en escrito presentado el 7 de febrero de 2006

(fls 1 a 19 del cuaderno del incidente), en el cual solicita la nulidad de la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro de la acción popular No. 2002-0104 con fecha del 16 de octubre de 2003, por medio de la cual se declaró probada la existencia de “cosa juzgada” en relación con la defensa de los derechos a la moralidad administrativa y defensa al patrimonio. El actor invoca la causal establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual, es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso y, con relación al fallo del que pretende la nulidad manifestó: “Los fundamentos dados por la Honorable Corporación para negar las suplicas de la demanda en la Acción Popular de la referencia, en el hecho de igualdad de causa pretendi, fundados con el fallo proferido, en la acción popular No. 2002186, de la Sección Primera del día 31 de Julio de 2003 (sic), en esta acción popular se manifestó, una serie de hechos que no corresponden a la realidad factica, los cuales se tachan de falsos, por cuanto de la documentación aportadas (sic) se desprende la falsedad, en que incurrió para negar la demanda, causando nulidad absoluta establecida en el Art. 29 de la Constitución Política inciso último, por ser la prueba principal aportada en dicha demanda, y la controvertimos aportando las pruebas, como se hizo con la solicitud de incidente en la demanda de Acción Popular No. 2002186 deSección Primera M.P. OLGA INES NAVARRETE” Una vez identificados los hechos y la causal invocada, se hacen las siguientes:

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la normatividad aplicable para el incidente de nulidad interpuesto dentro de una acción popular, es el artículo 140 del C. P. C., que reza: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte,

solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegados de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que

deban suceder en el proceso o cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. Al tenor de la norma transcrita, la Sala observa que la causal invocada no se encuentra dentro de las preestablecidas en el artículo mencionado. No obstante lo anterior, de conformidad con lo interpretado por la Corte Constitucional,1 según la cual, es posible invocar o alegar nulidad en el evento previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, estudiará la Sala la procedencia de la nulidad invocada y le dará el mismo tratamiento que se le da a las causales taxativamente señaladas en el artículo 142 del C.P.C. Así las cosas, es importante en primer lugar determinar, si de conformidad con el artículo citado, el incidente solicitado cuenta con los requisitos legales de oportunidad y trámite, es decir, si fue presentado durante los períodos estipulados por la ley bajo las condiciones requeridas. El inciso primero de la norma en cuestión, dispone: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias,

antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. 1 Sentencia C-491 de noviembre 2/95 “…(…)…” Ahora bien, dado que la sentencia de la cual se solicita la nulidad, fue proferida con fecha 16 de octubre de 2003 y quedó ejecutoriada el 24 de junio de 20042, la Sala concluye que lo que el accionante predica es una nulidad supuestamente surgida con posterioridad a la emisión y ejecutoria de la sentencia, pues de lo contrario, ésta ha debido alegarse en cualquiera de las instancias que la precedieron o dentro del término de su ejecutoria, por lo que debe suponerse entonces que la causal invocada se encuentra fundamentada en hechos o circunstancias que no se conocieron sino hasta después de proferido el fallo. Sin embargo, en el caso en estudio, por tratarse de la nulidad de una sentencia sobre la cual no proceden recursos, sería, en principio, aplicable el inciso final del artículo 142 del C. de P.C., anteriormente citado, el cual prevé: “…(…)… “La nulidad originaría en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3. “…(…)…” Por su parte, el inciso 3 dispone: “…(…)… “La nulidad podrá alegarse como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. “…(…)…” (subraya la Sala)

No obstante lo anterior, es importante anotar que contra las sentencias de acción popular no procede recurso extraordinario alguno, toda vez que la Ley 472 de 1998, al regular los recursos que son posibles de presentar dentro de esta acción (Capítulo X), únicamente consagró el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que hubiese dispuesto recurso extraordinario contra la decisión que pone fin al proceso. Para este efecto, no es aplicable aquí la remisión de que trata el artículo 44 de la misma Ley 472, toda vez que ésta procede frente 2 Software de Gestión Exp. No. 25000232500020020010402, Revisión hecha el día 4 de mayo de 2006. a los aspectos no regulados en la misma ley, cuando lo cierto es que ésta sí reguló la materia de los recursos para la acción popular, según se vio, sólo que excluyó la posibilidad de presentar recurso extraordinario alguno. Es tan cierto lo anterior, que para las acciones de grupo la misma ley sí previó en el artículo 67, la procedencia de los recursos de casación y de revisión, de donde se infiere que de haberlo querido así, habría insertado los recursos respectivos para la acción popular. En este sentido se pronunció ya la Sala, dentro del trámite de un recurso incoado por quien hoy funge como actor en este mismo incidente de nulidad3, en los siguientes términos: “…(…)…Al respecto ya se ha pronunciado esta Corporación en otras oportunidades afirmando: ’En efecto, la Ley 472 de 1998 que ‘desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo y se dictan otras disposiciones’,

en la cual señala el procedimiento especial que ha de seguir, no contempla la posibilidad de recursos extraordinarios y si bien esta Ley remite en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo, se refiere al trámite en primera y segunda instancia y respecto a los recursos ordinarios. Si el legislador hubiera considerado la anterior posibilidad, así debía quedar regulado en la ley como efectivamente lo hace en las acciones de grupo, último (sic) inciso del artículo 67, cuando establece: ‘Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; ....’ 4. “De lo anterior se deduce que la falta de consagración del recurso extraordinario de súplica en la Ley 472 de 1998, implica per se su improcedencia en el trámite de la acción popular; en el mismo sólo pueden interponerse los recursos expresamente consagrados por dicha disposición. Es decir, que dada la naturaleza del recurso que se ha impetrado, que es ‘extraordinario’, éste solo puede tener cabida en la medida en que la ley lo consagre, precisamente, por su propia naturaleza.” Por lo anterior, es evidente que no procediendo recurso contra la decisión de segunda instancia que pone fin al proceso de acción popular, mal puede presentarse incidente de nulidad alguno cuando tal providencia ya se encuentra 3 Auto del 24 de junio de 2004, Exp. No. 25000-23-27-000-2001-9257-01(AP), Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo

Hernández Enriquez 4 Consejo de Estado, Auto AP 3001, sección cuarta; al respecto ver también: Auto AP 306 sección cuarta, Auto AP 9357 sección segunda y Auto AP 023, sección primera. ejecutoriada y, en consecuencia, se denegará la solicitud de nulidad impetrada en este caso. Ahora bien, al resolverse la nulidad planteada en este caso, la Sala constata la existencia de múltiples solicitudes presentadas por el actor contra el Ministerio de Defensa por los mismos o similares hechos a los que hoy ocupan la atención de la Sala y, adicionalmente, es fácil encontrar providencias, como se demostró en precedencia, en los que ha sido menester negar los recursos presentados por éste dada su falta de procedibilidad. Se observa así mismo, que a pesar de que se han ejecutado los instrumentos procesales que la ley otorga, el señor CORRALES LARRARTE sigue invocando recursos improcedentes contra decisiones que ponen fin a los procesos por él iniciados, desconociendo con ello los efectos del principio de “cosa juzgada” los cuales, fueron ya debidamente explicados por parte de la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 16 de octubre de 2003 y que ahora es objeto de este incidente. Por lo anterior, la Sala quiere hacer un llamado a la cordura al actor de manera respetuosa, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de presentar recursos o solicitudes claramente improcedentes, pues en virtud del artículo 95 de la Carta, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política implica responsabilidades, siendo deberes del ciudadano, el respetar los derechos

de los demás y no abusar de los propios (numeral 2) y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (numeral 7), lo cual no se cumple, cuando se pone a la jurisdicción a resolver una y otra vez los mismos asuntos que ya tuvieron su trámite ante ésta. Se recuerda al actor, que conforme a las normas vigentes, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 relativo a las costas de los procesos, establece que en las acciones populares se puede condenar en costas al demandante cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe5 y, que el numeral 1 del artículo 74 del C. de P.C., al que se remite la Sala por virtud del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, establece que se considera temeridad o mala fe la manifiesta carencia de fundamento legal de una excepción, recurso, oposición o incidente, por lo que de continuar el actor con la presentación de recursos manifiestamente 5 Ver al respecto la Sentencia No. AP-02922 de 2004, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra. improcedentes, lamentablemente la Sala se verá abocada a aplicar las sanciones que tiene bajo su potestad. Hechas las anteriores precisiones, la Sala RESUELVE: RECHAZAR por improcedente el incidente de nulidad presentado por el señor marceliano rafael corrales larrarte.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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