CE-11001-03-15-000-2004-0080-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0080-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de vulneración en trámite de notificación de sentencia de acción popular / NOTIFICACIÓN POR EDICTOProcedencia para sentencia de acción popular. Marco legal / ACCIÓN POPULAR - Notificación de la sentencia. Marco legal En el presente caso el demandante fundamenta la vulneración al debido proceso, en el hecho de que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular promovida por él en contra la Empresa Emtelsa de la ciudad de Manizales, fue notificada por edicto. La ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, no establece específicamente la forma como se deben notificar las sentencias dictadas dentro de las acciones populares. Sin embargo, en su artículo 44 establece que en los aspectos no regulados en dicha ley se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que corresponda, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de la acción popular; estas normas regulan dicha notificación en sus artículos 173 y 323 respectivamente. Así las cosas, para la Sala es claro que las sentencias de las acciones populares podrán ser notificadas personalmente ó por edicto luego de trascurridos tres días desde su proferimiento. La notificación personal tiene como objeto poner en conocimiento de las partes la existencia de un proceso y es imperativa en relación con la primera providencia dictada e todo proceso. Momento a partir del cual las partes tienen la carga procesal de atenderlo. De conformidad con lo manifestado
tanto en la demanda como en la contestación de la misma, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 2 de diciembre del 2003, dentro de la acción popular instaurada por el señor Enrique Arbeláez Mutis se notificó por edicto. Es evidente entonces, que en el caso bajo estudio no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, pues la sentencia se notificó correctamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C. doce (12) de julio de dos mil cuatro ( 2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0080-01(AC)
Actor: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, por considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES La demanda. - El señor Enrique Arbeláez Mutis, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que vulneró su derecho al debido proceso al notificar por edicto la sentencia dictada dentro del proceso de acción popular, promovido por él en contra de la empresa EMTELSA de la ciudad de Manizales. El demandante fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos:
1. Con fundamento en la ley 472 de 1998, formuló demanda en ejercicio de la acción popular en contra de la empresa Emtelsa de la ciudad de Manizales por
cobrar tarifas superiores al estrato rural en lo atinente al cargo fijo.
2. Dentro del trámite de la acción popular el demandante fue citado a Audiencia
Pública, mediante correspondencia enviada a la carrera 22 No. 25 - 41 local 2 Librería Diana, dirección informada por él desde el inicio del proceso.
3. El día 22 de enero del 2004, el demandante “por casualidad” se enteró que dentro de la acción popular referida se había dictado sentencia el 2 de diciembre del 2003, y que había sido notificada por edicto. Hecho que vulneró su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que al no ser notificado personalmente de la decisión, perdió la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, esto es, interponer el recurso de apelación contra la misma.
Actuación procesal. Mediante auto del 4 de febrero del 2004, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas concediéndoles el término de 2 días para rendir informe sobre los hechos de la demanda.
1. El doctor Carlos Alberto Arango Mejía, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, en su debida oportunidad y mediante escrito visible a folios 14 y 15, contesto la demanda en los siguientes términos: 1.1. La ley 472 de 1998 que reguló las acciones populares no establece un sistema especial para la notificación de las sentencias. Sin embargo, el artículo 44 de la mencionada ley establece que los aspectos no regulados expresamente en ella, se aplicaran las disposiciones del C.P.C. y el C.C.A. mientras no se opongan
a la naturaleza de la acción popular. 1.2. El artículo 323 del C.P.C. señala que las sentencias que no se notifiquen personalmente dentro de los tres días siguientes a su expedición, deberán ser notificadas mediante edicto, que se fijará en la secretaría. Que la notificación por eicto es una forma de notificación subsidiaria de la notificación personal. 1.3. En el presente caso la notificación de la sentencia dentro de la acción popular referida, se cumplió mediante edicto No. 511 fijado el 16 de diciembre del 2002 (sic), por el secretario en un lugar visible de la secretaría, y desfijado el día 19 del mismo mes y año (sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, instituida en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada mediante el decreto 2591 de 1991, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares en los casos establecidos en la ley, que hayan violado o amenacen violar los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que el afectado carezca de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el demandante fundamenta la vulneración al debido proceso, en el hecho de que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular promovida por él en contra la Empresa Emtelsa de la ciudad de Manizales, fue notificada por edicto. La ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, no establece específicamente la forma como se deben notificar las sentencias
dictadas dentro de las acciones populares. Sin embargo, en su artículo 44 establece que en los aspectos no regulados en dicha ley se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que corresponda, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de la acción popular. El artículo 173 del Código Contencioso Administrativo señala: “Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de éste código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido.” El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán por medio de edicto que deberá contener: 1... 2.... El edicto se fijará en un lugar visible de la secretaria por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.” Así las cosas, para la Sala es claro que las sentencias de las acciones populares podrán ser notificadas personalmente ó por edicto luego de trascurridos tres días desde su proferimiento. La notificación personal tiene como objeto poner en conocimiento de las partes la existencia de un proceso y es imperativa en relación con la primera providencia dictada e todo proceso. Momento a partir del cual las
partes tienen la carga procesal de atenderlo. Sobre el tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “...Esto significa que, por regla general, las sentencias se notifican por edicto, excepto, por obvias razones vinculadas al derecho de defensa y la economía procesal, si las partes voluntariamente se enteran de ellas personalmente dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha. Esta norma interpretada en concordancia con el artículo 314 citado, permite que las partes si así lo quieren, se notifiquen personalmente de los fallos, pero no obliga a la autoridad a intentar ninguna notificación personal.” (Sentencia T-170, abril 3/97 M.P. Jorge Arango Mejía) De conformidad con lo manifestado tanto en la demanda como en la contestación de la misma, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 2 de diciembre del 2003, dentro de la acción popular instaurada por el señor Enrique Arbeláez Mutis se notificó por edicto. Es evidente entonces, que en el caso bajo estudio no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, pues la sentencia dictada dentro de la Acción Popular, presentada por el demandante en contra de la Empresa Emtelsa de la ciudad de Manizales se notificó correctamente. Con fundamento en las anteriores razones la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1.- DENIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
2.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZON REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidenta