CE-11001-03-15-000-2004-00819-00(C)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-00819-00(C)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Ministerio del Interior y Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Autoridad competente para responder por efectos de sentencia condenatoria. Pago de perjuicios por derogatoria de bonificación por compensación / BONIFICACION POR COMPENSACION - Cumplimiento de sentencia: concurren Ministerio de Justicia por los perjuicios causados y CSJ por los efectos futuros del fallo Para resolver el conflicto planteado la Sala considera que en el caso bajo estudio no puede, sin pronunciamiento condenatorio alguno, endilgarle la responsabilidad patrimonial de la Nación -a cargo del Ministerio del Interior y de Justiciaa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto la condena de que se trata no proviene de actuaciones judiciales ni de conductas imputables a los miembros de la Rama Judicial, entendida en su conjunto. Tal es el alcance del artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Justicia, a cuyo tenor la representación de la Nación corresponde a la Dirección Ejecutiva cuando el daño antijurídico provenga de las actividades propias de la Rama Judicial por su actividad judicial o por su gestión administrativa, actividades económica, contractual y presupuestal de la Rama Judicial-, mas no en los eventos dañosos provenientes de otra Rama u órgano del Estado. Por consiguiente no resultan válidas las afirmaciones del apoderado del Ministerio que aseguran la competencia de la Dirección Ejecutiva por afectar la condena proferida rubros relacionados con el salario de los funcionarios judiciales beneficiarios del restablecimiento. No resulta adecuado que se aduzca, ignorando
la condena por los perjuicios causados con la derogatoria del decreto 610 de 1998, que el Ministerio de Justicia y del Interior no tiene funciones relacionadas con el presupuesto o administración y por tanto resulta incompetente para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria y al consiguiente restablecimiento. De esta manera, resulta forzoso concluir que si el acto administrativo declarado nuloexpresión de la voluntad de la administración, Gobierno Nacional -fue el que causó perjuicios al modificar adversamente situaciones jurídicas particulares, verdaderos derechos subjetivos, en cuya creación ninguna ingerencia tuvieron los representantes o servidores de la Rama Judicial, entre otras razones, por que tal decisión radicaba de manera exclusiva en el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones conferidas en la ley 4ª de 1992, la competencia para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Santander en lo atinente al restablecimiento de los derechos recae exclusivamente en la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, en los términos establecidos en tal fallo; mientras que los efectos futuros de este, en cuanto determinan una remuneración y prestaciones periódicas que tocan con el salario de los funcionarios judiciales, su reconocimiento será de cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dando aplicación al régimen establecido en el decreto 610 de 1998 y demás normas pertinentes. Ahora bien, cada organismo deberá obtener teniendo en cuenta los efectos de la sentencia, las apropiaciones presupuestales para atender, según sus competencias, el reconocimiento y pago del restablecimiento del derecho a cargo de la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia– rubro de
sentencias judiciales; y de la aplicación del régimen derivado de la normatividad del decreto 610 de 1998 y normas concordantes, que hacia el futuro le corresponde asumirlo con cargo al presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialGastos de funcionamiento - Gastos de Personal; en el primer caso, hasta la ejecutoria de la sentencia, y, en el segundo a partir de ella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá. D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00819-00(C)
Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL En ejercicio de la competencia conferida en el artículo 4° de la ley 954 de 2005, que derogó el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y lo adicionó en el 33, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Santander, la que se encuentra debidamente ejecutoriada y mediante la cual se condenó a la Nación, representada por el Ministerio mencionado, a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, una bonificación por compensación mensual con carácter permanente, en los términos del decreto 610 de 1998, conforme a lo
dispuesto en los artículos 177 y 178 del C. C. A. El conocimiento del presente asunto había sido avocado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, la que en auto del 13 de mayo de 2005 ordenó remitirlo por competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil. Tramitados los impedimentos manifestados por los restantes miembros de la Sala y sorteados los señores conjueces, se avocó conocimiento el 25 de julio de 2005.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos del Ministerio del Interior y de Justicia para considerarse incompetente. El apoderado designado expuso: 1.1 De hecho: La Dirección de Defensa Judicial de la Nación consideró competente a la Dirección Ejecutiva en tanto “el restablecimiento del derecho ordenado corresponde a un asunto administrativo laboral, en la medida en que la denominada ‘bonificación por compensación’ es una prestación periódica que constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, materia que el Ministerio del Interior y de Justicia está en imposibilidad jurídica y administrativa de atender, y cuya competencia exclusiva está radicada en cabeza de esa Dirección”. 1.2 De derecho: - La condena de cumplimiento periódico consiste en pagar una bonificación por compensación mensual de carácter permanente asociada al salario de los beneficiarios - funcionarios judiciales, asunto ajeno a sus competencias. - Conforme al artículo 32 del decreto ley 2652 de 1991 “el pago de salarios y demás gastos que demande el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura se hará con cargo al presupuesto de la rama judicial”.
- De no aceptarse la incompetencia del Ministerio, implicaría que una entidad que no pertenece a la Rama judicial puede reconocer y pagar “elementos componentes del salario” de funcionarios judiciales, lo cual atentaría contra el principio de independencia y autonomía de aquélla y rompería el esquema de vinculación, de aportes parafiscales, etc. (Ley 270/96) - Conforme al artículo 149 del C. C. A y antes de la vigencia de la ley 270 de 1996 - art. 99 -, el Ministerio de Justicia, hoy del Interior y de Justicia, “era quien ejercía la representación judicial de la rama judicial”, función a cargo actualmente de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, cuyo director actúa como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones de la Rama Judicial.
Se solicita “declarar”: (i) que la Dirección Ejecutiva es la competente para dar cumplimiento a la sentencia, (ii) se ordene a ésta entidad tramitarla y darle cumplimiento, (iii) declarar, con efectos Inter pares, que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es la competente para dar cumplimiento a la liquidación y pago de la bonificación por compensación.
2. La sentencia cuyo cumplimiento es materia del conflicto, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de julio de 2003, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ Y OTROS contra LA NACION REPRESENTADA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la que está debidamente ejecutoriada. En ella se dispuso: Primero: Estarse a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de
septiembre de 2001 - Exp. 395-99, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M. P. Alvaro Lecompte Luna - por la cual declaró la nulidad del decreto 2668 de 1998, derogatorio de los decretos 610 y 1239 de 1998, que habían creado a favor de los Magistrados de Tribunal y de otros funcionarios judiciales una bonificación por compensación.
Segundo: Condenar a la Nación, representada por el Ministro de Justicia y del Derecho, a reconocer y pagar, a título de restablecimiento del derecho a favor de los actores, “una bonificación por compensación mensual y con carácter permanente, equivalente al sesenta por ciento (60%) de los ingresos que por todo concepto perciban los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado a partir del 1 de enero de los años (sic)1999 y para esa vigencia; del setenta por ciento (70%) para la vigencia fiscal del 2000 y del ochenta por ciento (80%) para la vigencia fiscal del 2001, a términos del decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta las sumas que se hayan pagado hasta la fecha...”. La diferencia entre el porcentaje declarado y lo pagado con fundamento en el decreto 664 de 1999, en las fechas indicadas, debe ser indexada ( art. 178 C.C.A.) y devengar intereses (art. 177 ibídem).
Tercero: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.
En las consideraciones del fallo se expuso:
“Antes de entrar a analizar los problemas jurídicos que surgen de la demanda y sus contestación, la Sala dirá que, a pesar de no haberse integrado el legítimo contradictor con ocasión de no haberse notificado el auto admisorio de la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, tal como inicialmente lo pidió el procurador de la parte actora, esa omisión no invalida la actuación procesal, ya que la Nación, como centro de imputación jurídico demandado, estuvo debidamente representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, señalado así en el encabezado de la demanda y ratificado en la parte final de la tercera pretensión, en donde se le determinó, para efectos de la ejecución de la condena, como el llamado a soportar, por pasiva, las pretensiones de la demanda; órgano que a través de apoderado, contestó la demanda, aportó y solicitó pruebas, razón suficiente para entrar a decidir sobre el fondo de los asuntos debatidos”. (f. 13 del fallo) “Significa lo anterior que el Ejecutivo, en cualquier momento podía válidamente crear esa bonificación que antes de hacer parte del sistema salarial, como lo afirma la parte demandada, constituye una prestación de carácter permanente, pagadera mensualmente a partir del 1° de enero de 1999, por compensación...” (f. 21 de la sentencia) “Para restaurar el daño, la parte demandada deberá tener en cuenta dos períodos claros: desde el 1° de enero de 1999, fecha en que debió comenzar a
surtir efectos el decreto 610, hasta el 1° de septiembre de 1999, cuando empezó a tener efectos fiscales el Decreto 664 y desde éste en adelante.” En el acápite 3. Del restablecimiento del derecho, se señaló: “Con fundamento en lo anterior, para restaurar el daño, la parte demandada deberá tener en cuenta dos períodos claros: desde el 1° de enero de 1999, fecha en que debió comenzar a surtir efectos el Decreto 610, hasta el 1° de septiembre de 1999, cuando comenzó a tener efectos fiscales el Decreto 664 y desde éste en adelante. En los dos, habrá de tenerse presente los parámetros señalados en el decreto 610 de 1998, esto es, que la bonificación por compensación comprenderá, además de la prima especial de servicios, los demás ingresos laborales actuales iguales al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciban los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, para la vigencia fiscal de 1999, el setenta por ciento (70%) para el 2000 y el ochenta por ciento para el 2001”. (...) La diferencia que resulte entre lo recibido y los porcentajes antes referidos deberán ser objeto de actualización como determina el artículo 177 del C.C.A. y generarán intereses como lo tiene previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a efecto de resarcir el dañode manera integral como lo estipula el artículo 16 de la ley 446 de 1998”. (Destaca la Sala) La sentencia fue declarada en firme a partir de la ejecutoria de la providencia que
dispuso no consultarla, fechada a noviembre 4 de 2003.
3. Concepto del Ministerio Público Al f. 82 obra el concepto N° 084 - 2005, en el que el señor Procurador Tercero Delegado manifiesta, en resumen: Los problemas jurídicos por resolver son : 1. ¿qué entidad, a la luz del derecho positivo vigente, debe solucionar el resarcimiento económico? y 2. ¿“La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe cancelar todos los reconocimientos que por esta misma causa se hayan decretado y, a por venir, se decreten, en los cuales el sentenciado formal haya sido el hoy en día Ministerio de Interior y de Justicia”?, interrogantes que absuelve concluyendo que conforme a las normas que rigen el Ministerio del Interior, este no es el competente - deber legal - “para responder por la cancelación de reconocimientos dinerarios provenientes de sentencias judiciales en las cuales los favorecidos sean servidores de la rama judicial”, por lo que “corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (...) asumir esa labor de cumplir con sus competencias (...) y dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander...”.
4. Intervención de tercero interesado El Abogado PABLO J. CACERES CORRALES, quien se anuncia como apoderado de los magistrados relacionados en las sentencias que aportó, luego de unas consideraciones acerca del asunto concluye que “El punto de la competencia para
pagar debe distinguir dos momentos claros:
1. La institución competente para cancelar las sumas de dinero dejadas de pagar a los funcionarios es el Ministerio del Interior y de Justicia, quien lo hará con los
traslados presupuestales que le suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (...)
2. El pago del régimen salarial del 80% establecido en el Decreto 610 le corresponde en todos los casos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por expresa determinación de la Ley Estatutaria de la Justicia”.
5. Alegatos de conclusión 5.1 Del Ministerio del interior y de Justicia.- (f. 100). De manera resumida expuso el apoderado: - La sentencia sólo involucra a funcionarios vinculados, ahora o en el futuro, a la Rama Judicial y no al Ministerio.
El fallo contiene una condena de cumplimiento periódico - bonificación por compensación mensual, asociada al salario, “por lo que de acuerdo a la ley 921 de 2004, la responsabilidad por el pago de condenas provenientes de juicios laborales de cualquier naturaleza es de la entidad nominadora”, esto es la Dirección Ejecutiva (arts. 38 y 39 de la ley 921 de 2004 - Presupuesto General de la Nación, vigencia 2005) y 99 de la ley 270 de 1996, en cuanto le corresponde pagar las remuneraciones y demás derechos laborales de los funcionarios de la Rama Judicial. El hecho de representar judicialmente a la persona jurídica Nación no debe equipararse con el hecho de ser el ente responsable, por competencia, de darle cumplimiento a las sentencias judiciales en los procesos mencionados. 5. 2 De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de apoderado se expuso: (i) el decreto 2668 de 1998, así como los
que derogó - decretos 610 y 1239 del mismo año -, fueron expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (ii) La sentencia del T. Administrativo de Santander condenó a la Rama Ejecutiva (Ministerio del Interior y de Justicia) al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, establecida en los decretos 610 y 1239 de 1998. (iii) El tema del conflicto lo define la C. P. al asignar competencia al Congreso para dictar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores de la Rama Judicial. (iv) La Rama judicial no podía ser convocada al proceso pues el objeto del litigio era un decreto del Gobierno Nacional con alcance salarial y prestacional; por lo mismo, no puede pretenderse que otra autoridad pública, ajena al proceso y no vinculada por la sentencia, asuma el pago de la condena. (v) La situación es distinta cuando la Rama judicial ejecuta el presupuesto anual y paga los salarios y prestaciones conforme lo establezca el Gobierno. (vi) El Gobierno, a través de los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y del Departamento Administrativo de la Función Pública, se obstina a dar cumplimiento al fallo judicial en los términos del artículo 176 del C.C.A. (vii) “Si del contenido del fallo se desprende la modificación del régimen salarial y prestacional de unos servidores de la Rama Judicial, el gobierno nacional, a través de las entidades ya citadas, debe expedir el decreto
que disponga el cabal cumplimiento del fallo e incluir dentro del presupuesto de la Rama Judicial las partidas necesarias para su atención.” (viii) “Si la Rama Judicial carece de autonomía para fijar su régimen salarial y prestacional, mal puede, con el pretexto de acatar un fallo judicial que no la vincula, entrar a reconocer y pagar cifras no contempladas en las normas de tal naturaleza y sin respaldo presupuestal alguno”. (ix) Adhiere a la solicitud de que a la decisión de esta Corporación se le atribuyan efectos inter pares, pero advierte que las competencias constitucionales y legales son exclusivas de la Rama Ejecutiva en el marco de la ley 4ª de 1992. Finaliza, solicitando desestimar la petición del Ministerio del Interior y de Justicia y ordenar a la Rama Ejecutiva, en cabeza del Ministerio mencionado y del de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de la Función Pública, “disponer lo pertinente con las gestiones legales, presupuestales y administrativas que conduzcan al debido cumplimiento del fallo preferido el 17 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Santander”.
Para resolver la Sala considera: Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial. Corresponde al legislador, en los términos del numeral 19.e) del artículo 150 de la Constitución fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. La ley 4ª de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Valga recordar que conforme al Título I, artículo 1° de la ley 4ª de 1992 1, relativo al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...) b) Los empleados de (...) la Rama Judicial (...)” 1“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” En desarrollo de la ley 4ª el Gobierno Nacional expidió el decreto 610 de 1998, que estableció una bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. Posteriormente éste decreto y el 1239 de 1998, fueron derogados por el decreto 2668 del mismo año, el que a su vez fue declarado nulo por el Consejo de Estado, decisión en la que se fundamentó el Tribunal Administrativo de Santander, en el caso específico puesto a consideración de la Sala, para condenar a la Nación, representada por el Ministerio de Justicia, al restablecimiento del derecho por razón del daño causado. Naturaleza del decreto 2668 de 1998: Se trata de un acto administrativo general expedido por el Gobierno Nacional, constituido al efecto por el Presidente de la
República y el Ministro del Interior y de Justicia en ejercicio de las facultades antes mencionadas 2, que produjo efectos individuales que modificaron derechos subjetivos de funcionarios judiciales. Revisadas las funciones del Ministerio del Interior y de Justicia - antes de Justicia y del Derecho - ninguna estaba, ni lo está, relacionada con la administración del personal que presta sus servicios a la Rama judicial, hecho en el que sustenta la incompetencia el apoderado del mismo, lo que resulta, a juicio de la Sala, equivocado, dado que el conflicto no es dable analizarlo y decidirlo desde la perspectiva de los objetivos o atribuciones del Ministerio, sino de los alcances de la actuación surtida por el Gobierno Nacional en el caso concreto, en la que el Presidente de la República -junto con el Ministro del ramo y el Jefe del Departamento Administrativo correspondienteejerció atribuciones propias en desarrollo de competencias privativas y por tanto exclusivas (ley 4ª de 1992).3 Respecto del cumplimiento de la sentencia por el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el análisis debe abordarse: (i) desde la perspectiva de ausencia de intervención de tal organismo en la creación del acto administrativo de cuya derogatoria se derivan las condenas, así como de la incidencia de esta declaración de voluntad del Gobierno Nacional –expedición de un decreto que, aunque toca con la remuneración de funcionarios judiciales, es de su exclusivo resorte–; (ii) tomando en consideración que ninguna relación tuvo en la producción del daño ocasionado con la declaratoria de nulidad del decreto que consagraba el reconocimiento y
pago de la bonificación en la forma establecida en el decreto 610 de 1998, y (iii) que las consecuencias derivadas de la sentencia, esto es la aplicación hacia el futuro del régimen establecido en el decreto 610 de 1998 como secuela de la declaratoria de nulidad del decreto 2668, corresponde a la Dirección Ejecutiva, organismo ejecutor del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones de las servidores de la Rama Judicial. Para resolver el conflicto planteado la Sala debe absolver el siguiente interrogante: si el Estado como centro de imputación de responsabilidad ha sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, estableciendo el fallo de manera expresa la entidad que debe soportar la disminución patrimonial - La Nación, Ministerio del Interior y de Justicia - que se ocasionó con la condena, derivada esta de la acción directa del Gobierno Nacional por la derogatoria del decreto que establecía unos derechos a determinados funcionarios judiciales, puede relevarse el Ministerio 2 Art. 115 de la C. P. : “el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.” 3 A los Ministros, por su parte, les está asignada, según el parágrafo del artículo 61.h) de la ley 489 de 1998: “La representación de la Nación en todo tipo de procesos judiciales se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas.” mencionado del reconocimiento y pago de lo debido por concepto de restablecimiento del derecho, aduciendo que funcionalmente no le corresponde cancelar salarios ni prestaciones permanentes de percepción periódica - por
mensualidades –, pues conforme al artículo 32 del decreto ley 2652 de 1991 “el pago de salarios y demás gastos que demande el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura se hará con cargo al presupuesto de la rama judicial?. La respuesta, a juicio de la Sala, necesariamente debe ser negativa por cuanto en el caso bajo estudio no puede, sin pronunciamiento condenatorio alguno, endilgarle la responsabilidad patrimonial de la Nación - a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia - a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto la condena de que se trata no proviene de actuaciones judiciales ni de conductas imputables a los miembros de la Rama Judicial, entendida en su conjunto4. Tal es el alcance del artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Justicia, a cuyo tenor la representación de la Nación corresponde a la Dirección Ejecutiva cuando el daño antijurídico provenga de las actividades propias de la Rama Judicial por su actividad judicial - hechos, actos y actuaciones - o por su gestión administrativa, actividades económica, contractual y presupuestal de la Rama Judicial5-, mas no en los eventos dañosos provenientes de otra Rama u órgano del Estado. Por consiguiente no resultan válidas las afirmaciones del apoderado del Ministerio que aseguran la competencia de la Dirección Ejecutiva por afectar la condena proferida rubros relacionados con el salario de los funcionarios judiciales beneficiarios del restablecimiento. Al efecto es necesario distinguir, entonces, la responsabilidad derivada de las actuaciones judiciales de aquélla originada en actividades ajenas a la misma que tocan con la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, como acontece
en el conflicto que se desata. En este mismo sentido, esta Corporación se había pronunciado en relación con la representación de la Nación con motivo de las actuaciones judiciales y las consecuencias en el tiempo del cambio de normatividad. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 10 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Ricardo Hoyos Duque señaló:. “...En relación con la representación de la Nación en los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las actuaciones judiciales, se precisa que con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, el artículo 149 del decreto 01 de 1984 disponía que ‘el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional`’. Ya en vigencia de la Constitución de 1991 que estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de 4 La Fiscalía General de la Nación está investida de la atribución de representar a la Nación en casos específicos, dada la autonomía administrativa y presupuestal que la Constitución le reconoce. Ver sentencias C532/02 y del 17 de agosto de 2000 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 5 C.P. “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.” Ley 270/96: “Artículo 98. De la dirección ejecutiva de la administración judicial. La Dirección
Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Administración Judicial la función de ‘llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura (art. 15-4). La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales de la NaciónRama Judicialal Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Así las cosas, de acuerdo con las normas vigentes para la época de presentación de la demanda, la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados y así ocurrió en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como se señaló antes, sí estuvo debidamente asistida. Este es un problema presupuestal y no procesal....”. Los apartes en negrilla permiten a la Sala resaltar que con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, ante la ausencia de autonomía administrativa de la Rama Judicial, resultaba indiferente distinguir si la actividad dañosa provenía o no de la actividad judicial, pues la Nación a través del Ministerio de Justicia respondía
por el restablecimiento ordenado. En vigencia de la nueva Carta la Sala destaca los efectos de la independencia administrativa de esta Rama, lo que permite afirmar rotundamente que sólo en los casos de responsabilidad por actuaciones judiciales o de manera excepcional por fuera de ellas - la gestión administrativa, siempre que lo sea en ejercicio de las funciones de quienes hacen parte de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representará a la Nación y estará obligada al resarcimiento de los perjuicios que ocasione. El Director de Administración Judicial, entonces, debe comparecer a nombre de la Nación - Rama Judicial, en representación del conjunto de órganos que la componen, por responsabilidad de sus agentes en los procesos judiciales que son de su competencia, mas no es dable que pueda ser convocada judicialmente en calidad d
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