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CE-11001-03-15-000-2004-00894-00(C)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-00894-00(C)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTROL FISCAL EXCEPCIONAL – Competencia prevalente en cabeza de la Contraloría General de la República De la preceptiva jurídica que gobierna la materia, así como de los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se puede establecer : (i) la Contraloría General de la República, en casos excepcionales previstos en la Constitución y en la ley, puede ejercer control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales; (ii) la competencia anterior puede surgir con base en las solicitudes elevadas por : a) el gobierno departamental, distrital o municipal, b) cualquier comisión permanente del Congreso de la República, c) la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales, d) la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley; (iii) esta facultad no desnaturaliza los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, sino que, por el contrario, se enmarcan dentro del concepto de Estado Unitario; (iv) las normas que contemplan el control posterior excepcional deben ser interpretadas armónicamente; (v) existe competencia constitucional y legal específica para ejercer control fiscal excepcional sobre las cuentas de cualquier entidad territorial y en los procesos de responsabilidad fiscal, en los términos contemplados en el artículo 267 constitucional, pues el referido control es amplio en lo que toca con el alcance del control fiscal de la cuenta respectiva y no es meramente numérico legal sino que comprende el desarrollo de las atribuciones propias de la Contraloría para el ejercicio integral de la vigilancia fiscal, por tanto “conlleva

todas las facultades que él implica, como son las de aplicar sistemas de control como el financiero, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno (artículo 9º de la ley 42 de 1.993), así como las de levantar el fenecimiento e iniciar el juicio fiscal (artículo 17 ibídem)”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 267 / LEY 42 DE 1993

NOTAS DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-534 de 1993; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2000, Exp. C-604; Consejo de Estado, sentencia de 19 de abril de 2005, Radicado No. 11001-03-15-000-2005-00165-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00894-00(C)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a resolver el conflicto de competencias referente al control excepcional sobre las empresas sociales del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia y Hospital Psiquiátrico San Camilo ubicados en el Departamento de Santander, suscitado entre la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental,

remitido a esta Corporación por la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, doctora María Claudia Lombo Lievano, mediante Oficio del 3 de agosto de 2004. I.- Antecedentes Los hechos que originan el Conflicto de Competencia se resumen así: 1º.- Mediante Proposición No. 020, legislatura 2003 – 2004, aprobada por unanimidad en Sesión de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes el día 17 de marzo de 2004, se dispuso solicitar al señor Contralor General de la República asumir el control excepcional y fiscal en el Departamento de Santander de los Hospitales Universitario Ramón González Valencia y Psiquiátrico San Camilo. 2º.- Con fundamento en lo anterior la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, mediante Auto 00160 del 16 de abril de 2004, admitió y autorizó la realización del control excepcional requerido y comisionó al efecto a la Contraloría Delegada para el Sector Social ( fl. 16 ). 3º.- Por Oficio del 19 de abril de 2004 – cuyo contenido es reiterado en Oficios del 31 de mayo y 7 de junio del mismo año -, la Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva requirió al Contralor Departamental de Santander abstenerse de conocer o seguir conociendo de los hechos relacionados con el objeto del control excepcional y remitir a ese despacho los hallazgos,

indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal, con el fin de continuar con el trámite correspondiente ( fls. 17 y 18 ). 4º.- En Oficio del 17 de mayo de 2004 dirigido a la Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, el Contralor Departamental de Santander le señala: “Con sorpresa y preocupación encontramos la determinación de la Contraloría General de la República de asumir las investigaciones que adelantamos contra las Entidades E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA y la E.S.E. HOSPITAL SIQUIATRICO SAN CAMILO de Bucaramanga, en aplicación del control excepcional previsto en la ley, amparados en la proposición No. 020 aprobada el 17 de marzo de 2004 en la Comisión Séptima (sic) de la Cámara de Representantes. Sobre el particular debo manifestar que si bien es cierto la Contraloría General de la República puede ejercer control posterior en forma excepcional, según los términos del artículo 26 de la ley 42 de 1993, allí se establece que el mismo se hará ‘sobre las cuentas’ de cualquier entidad territorial. La resolución orgánica No. 5544 de Diciembre 17 de 2003 emanada de esa entidad, que reglamenta la rendición de cuentas, al fijar el concepto de cuenta establece en su artículo 2º que ‘se entiende por cuenta la información que deben presentar a la Contraloría General de la República los respectivos responsables, sobre las actuaciones legales, técnicas, contables, financieras y de gestión, que hayan realizado en la administración, manejo y rendimiento de los fondos,

bienes o recursos públicos’. Igualmente establece que lo informes se refieren a períodos del ejercicio fiscal previamente establecidos, el intermedio que comprende el primer semestre del año y el final que se refiere a la cuenta consolidada de cada año fiscal. Resulta entonces necesario aclarar a su despacho que las investigaciones promovidas contra las dos entidades mencionadas se iniciaron no con fundamento en el examen de la cuenta sino por quejas formuladas contra las personas que tenían bajo su responsabilidad la administración de los recursos, por supuestas irregularidades en la celebración de algunos contratos; quejas que merecieron la conformación de un equipo especializado que efectuó una auditoría, la cual precisó hallazgos fiscales hoy motivo de serias investigaciones en curso las que arrojan resultados satisfactorios por la clara demostración de existencia de posibles daños patrimoniales que afectan a los entes fiscalizados.” Luego de citar el artículo 8º de la ley 610 de 2002, y al Tratadista Uriel Alberto Amaya Olaya 1, quien sobre el control fiscal manifiesta que “la intervención excepcional de la Contraloría General de la República se limita exclusivamente al campo del control posterior sobre las cuentas, es decir, que no podría asumir en forma integral la función pública del control fiscal sobre una Contraloría territorial, sino solo en relación con aquel evento”, señala que el ejercicio del control posterior en forma excepcional puede hacerse sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, es decir, sin desplazar a éstas del control fiscal que constitucional y legalmente les corresponde 2 ( fls. 20 a 22 ) 5º.- Mediante Oficio calendado el 3 de junio de 2004, la Contralora Delegada para

Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, pone en conocimiento del Procurador General de la Nación los referidos hechos (fls. 27 a 33 ) . 6º.- Por medio de auto proferido el 12 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de Tutela instaurada por Belcy Yaneth Herrera Dallos, Gerente del Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga contra el Contralor Departamental de Santander, alegándose violación al debido proceso ante la conducta desplegada por los hechos aludidos, se dispuso ordenar a éste “(...) que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de este fallo remita lo actuado, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en torno a dirimir la colisión de competencias que existe sobre quien es el competente para conocer de las investigaciones y procesos de responsabilidad fiscal que cursan en contra de la accionante” ( fls. 44 y 45 ). 1 No se precisa la Obra, ni la edición de la misma. 2 El Contralor Departamental de Santander en Oficio del 4 de junio de 2004 dirigido a la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, señala: “Como sustento jurídico de su curiosa solicitud se trae a colación la resolución 05500 de 2003 emanada de ese ente de control fiscal.// Recuerdo a ese despacho que, a tenor de lo normado en el artículo 12 de la ley 153 de 1887, la citada resolución de la

Contraloría General no tiene la virtualidad jurídica de desconocer el mandato del artículo 26 de la ley 42 de 1993, razón por la cual no existe poder prevalente que le permita a su despacho asumir las competencias que a las Contralorías Departamentales ha deferido la ley.” 7º.- Informa la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva que “La Contraloría General de la República a través de mi Despacho, oficialmente no ha recibido notificación alguna, sobre el inicio de acción encaminada a desatar el conflicto de competencias por parte de la Contraloría Departamental de Santander, ante lo cual y teniendo el deber de iniciar, conocer tramitar y decidir sobre los procesos en curso, correspondientes al objeto de control excepcional requerido, me veo en la necesidad de impetrar la presente acción” ( fl. 4 ) II.- Consideraciones de la Contraloría General de la República En el escrito por medio del cual se promueve el conflicto de competencias la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, solicita se declare a esa entidad como la competente para adelantar, tramitar y llevar hasta su culminación las auditorias, hallazgos, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que adelante la Contraloría Departamental de Santander en los Hospitales Universitario Ramón González Valencia y Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga.

Al efecto precisa: (i) la competencia manifestada por ese órgano en el control excepcional requerido mediante Proposición No. 020 de 2004 tiene su razón de ser en la facultad consagrada en el artículo 267, inciso tercero, de la Carta,

desarrollado por el artículo 26 de la ley 42 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional; (ii) de conformidad con el artículo 63 de la ley 610 de 2000, la Contraloría General de la República goza de competencia prevalente para adelantar hasta su culminación, los procesos de responsabilidad fiscal que se originen en la facultad excepcional otorgada por el artículo 267 constitucional; (iii) el único requisito previsto para que se autorice y ejerza el control excepcional es que el control sea requerido por las autoridades o personas legalmente autorizadas, precisando el asunto o materia sobre el cual debe recaer el control; (iv) de acuerdo con las sentencias C-167 de 1995 y C-364 de 2001 de la Corte Constitucional y las recaídas en los expedientes C-604 y C-716 del 6 de junio de 2000 y 30 de enero de 2001, respectivamente, proferidas por el Consejo de Estado, el control posterior de la Contraloría General sobre las cuentas de las entidades territoriales no se limita a ser un control numérico legal, sino que comprende el desarrollo de las atribuciones propias de la Contraloría para el ejercicio integral de la vigilancia fiscal y entre esas atribuciones se encuentra la imposición de la responsabilidad fiscal. III.- Actuación procesal El negocio correspondió por reparto a la doctora Olga Inés Navarrete Barrero, quien de conformidad con el artículo 88 del C.C.A., mediante auto del 23 de agosto de 2004 corrió traslado a las partes por el término común de tres días para alegar ( fl. 48 ). Por auto del 16 de diciembre de 2004 se ofició a la Contraloría Departamental de

Santander para que remitiera los hallazgos fiscales existentes y las indagaciones preliminares de responsabilidad fiscal - objeto de control excepcional requerido por la Comisión Quinta de la H. Cámara de Representantes -, adelantadas en contra de los Hospitales Universitario Ramón González Valencia y Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga ( fls. 59 y 60 ) . En respuesta al auto anterior el Contralor General de Santander remitió copias de expedientes, de tutelas instauradas y de recusaciones, así como certificación sobre los procesos del Hospital Psiquiátrico San Camilo, en donde se destaca el origen de tales procesos, los hallazgos, los presuntos responsables, el estado y la etapa en que se encuentran y la cuantía estimada. Con fundamento en el artículo 4º de la ley 954 de 2005, mediante auto del 13 de mayo de 2005 proferido por la doctora María Claudia Rojas Lasso, se dispuso enviar el expediente por competencia a esta Sala ( fls. 109 y 110 ). Por auto del 7 de junio de 2005, dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la ley 954 de 2005 – que adicionó el artículo 33 del C.C.A. – se avocó el conocimiento para conocer y definir el presente conflicto de competencias, se ordenó la fijación en lista por el término de tres días hábiles, con el fin de que los representantes de las entidades referidas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. Posteriormente el Magistrado Flavio Rodríguez Arce, ponente inicial, se declaró impedido y su impedimento fue aceptado por la Sala el 21 de julio de 2005,

correspondiéndole al magistrado Gustavo Aponte Santos elaborar el proyecto de decisión. IV.- Consideraciones de la Contraloría de Santander Al descorrer el traslado para alegar el Contralor General de Santander señala: (i) la Contraloría General de la República puede ejercer control posterior en forma excepcional sobre las cuentas 3 de cualquier entidad territorial, de conformidad con el artículo 26 de la ley 42 de 1993; (ii) las investigaciones promovidas contra las entidades E.S.E. Hospitales Psiquiátrico San Camilo y Universitario Ramón Ganzález Valencia se iniciaron no con fundamento en el examen de la cuenta, sino por quejas formuladas contra las personas que tenían bajo su responsabilidad la administración de los recursos, por supuestas irregularidades en la celebración de algunos contratos, quejas que merecieron la conformación de un equipo especializado que efectuó una auditoria con hallazgos fiscales hoy motivo de serias investigaciones; (iii) el artículo 8º de la ley 610 de 2000 señala que el proceso de responsabilidad fiscal puede iniciarse de oficio como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias Contralorías “(...) concepto que debe entenderse referido al examen de la cuenta como uno de esos sistemas. Igualmente determina que puede iniciarse por denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana”; (iv) el tratadista Uriel Alberto Amaya Olaya manifiesta que “la intervención excepcional de la Contraloría General de la República se limita exclusivamente al campo del control posterior sobre las cuentas, es decir, que no podría asumir en forma integral la función pública del control fiscal sobre una Contraloría territorial, sino sólo en

relación con aquel evento; (v) el ejercicio del control posterior en forma excepcional puede hacerse sin perjuicio del control que le corresponde a las contralorías departamentales, es decir sin desplazar a éstas entidades del control fiscal que constitucional y legalmente les corresponde; (vi) la actuación desplegada por la Contraloría Departamental ha sido seria, juiciosa y responsable, (vii) en segunda instancia el Tribunal Superior de Santander declaró infundadas las peticiones elevadas en la acción de tutela instaurada por la doctora Belcy Janeth Herrera Dallos; (viii) la actuación administrativa desplegada para asumir la competencia por excepcionalidad carece de motivación; (ix) la competencia asignada a las contralorías territoriales encuentra fundamento en el objetivo de 3 Concepto definido en la resolución orgánica No. 5544 del 17 de diciembre de 2003 de la Contraloría General de la República. fortalecer y desarrollar los principios de autonomía y descentralización para la gestión y control de intereses propios; (x) no puede predicarse existencia de dudas acerca de la imparcialidad del órgano territorial de control, pues la actuación de éste, estuvo enderezada a darle cumplimiento a las competencias que constitucional y legalmente le corresponden, que han generado la apertura del 12 procesos de responsabilidad fiscal; (xi) el control excepcional sobre las referidas E.S.E. no dio cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en las resoluciones 5500 de 2003 y 5588 de 2004 de la Contraloría General de la República; (xii) los procesos que adelanta la Contraloría, son anteriores y

diferentes al ejercicio del control excepcional.

V. Consideraciones de la Sala Corresponde a la Sala determinar cual es la autoridad competente para asumir el control fiscal de los Hospitales Universitario Ramón González Valencia y Psiquiátrico San Camilo del Departamento de Santander, pues, mientras la Contraloría General de la República sostiene que tal facultad le está atribuida con base en la Proposición No. 020, legislatura 2003 – 2004, aprobada por unanimidad en Sesión de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes el día 17 de marzo de 2004 y en los artículos 267 de la Carta, 26 de la ley 42 de 1993 4 y 63 de la ley 610 de 2000 5, el Contralor Departamental de Santander estima que el conocimiento de los respectivos procesos le corresponde, pues son anteriores y diferentes al ejercicio del control excepcional que ejerce la Contraloría General de la República, el cual se limita al campo del control posterior sobre las cuentas, el que además puede hacerse sin perjuicio del control que le corresponde a las contralorías departamentales. a).- Marco normativo del control excepcional de la Contraloría General de la República. Posición de la Corte Constitucional. 4 Que regula los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables 5 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.

El control fiscal es una función pública que ejercen la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales, municipales y distritales, las cuales

vigilan la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos; dicho control se ejerce en forma posterior y selectiva de acuerdo con los procedimientos, sistemas y principios establecidos en la ley 6; la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales – arts. 267 y 272 de la CartaEn lo que toca específicamente con la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios, se dispuso que ella correspondería a las contralorías territoriales en donde las hubiere y que por tanto los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerían, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 – ver Art. 272 ibídem y 65 de la ley 42 de 1993 - . 6 Ley 42 de 1993 “Artículo 5o. Para efecto del artículo 267 de la Constitución Nacional se entiende por control posterior la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos. Por control selectivo se entiende la elección mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal.” No obstante lo anterior, el constituyente consagró una competencia particular según la cual “En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial 7” –

Art. 267 -. Este mandato constitucional fue desarrollado por los artículos 26 de la ley 42 de 1993 y 63 de la ley 610 de 2000 8. El artículo 26 de la ley 42 de 1993, consagró: “La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos: a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales. b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley.”9 Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-403 de 1999. En efecto, luego de precisarse que el control fiscal es 7 Ley 42 de 1993. “Art. 14. La revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones. // Art. 15. Para efecto de la presente ley se entiende por cuenta el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.” .

Sentencia C-046 de 1994 “La llamada ‘revisión de cuentas’ es uno de los principales sistemas de control de la gestión fiscal(...)La revisión puede concluir con el fenecimiento de la cuenta examinada si no se encuentran

observaciones. En caso de identificarse en una cuenta fallas, inconsistencias, alcances u otras irregularidades de las que puedan derivarse responsabilidades a cargo del cuentadante, la misma deberá remitirse con todos sus soportes al órgano de control fiscal competente con el objeto de que por su conducto se adelante el respectivo proceso de responsabilidad fiscal (...) La rendición de cuentas es una de las principales oportunidades - no la única ni la última - de que dispone el funcionario y la sociedad para verificar el cumplimiento de los deberes y responsabilidades asignados...”. 8 El los artículos 5º del decreto 267 de 2000 y 3..3 de la ley 106 de 1993 , reiteran dentro de las funciones de la Contraloría General de la República la de “Ejercer el control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial en los casos previstos por la ley”. En relación con la última norma citada cabe señalar que el Título I del cual hace parte el artículo fue derogado por el artículo 87 del decreto 267 de 2000. A su turno, dicho artículo fue derogado por el artículo 83 del decreto 1144 de 1999. El Decreto 1144 de 1999 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C969/99. 9 Sentencia C-534 de 1993 “Se ocupa la Ley 42 de definir los límites de las competencias de las entidades de vigilancia de la gestión fiscal, que conforman el sector central y el descentralizado, de manera que la Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías

departamentales, distritales o municipales, cuando se presente solicitud en tal sentido del gobierno departamental, distrital o municipal, o de una comisión permanente del Congreso o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales; y, a solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley (art. 26 Ley 42/93).” una actividad pública independiente y autónoma, que tiene por objeto la protección del patrimonio público, y que el constituyente estableció una serie de reglas mínimas que tienden a articular el principio unitario con la protección de la descentralización y de la autonomía territorial las cuales son limitadas, por lo que deben enmarcarse dentro del contexto del Estado Unitario y acompasarse con el ejercicio de las competencias propias de los demás órganos y autoridades, en la sentencia en cita se señala: “Así las cosas, se advierte que respecto de los recursos de origen nacional, existe prevalencia del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, en aras de garantizar el adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación. Otra cosa sucede con los denominados ‘recursos propios’ de las entidades territoriales, que se encuentran constituidos (...) pues en estos casos se puede hablar de una intervención excepcional de la Contraloría General, como quiera que se trata del manejo de sus propios asuntos, aquellos que les conciernen y son de su esencia, no de otra manera se podría hablar de autonomía de las entidades territoriales (...) .. Es claro entonces, que el control de excepción que establece la norma acusada, no puede referirse a los dineros que transfiere la Nación a cualquier título a las entidades territoriales, porque en estos casos la

Contraloría General de la República, como órgano superior del control fiscal del Estado, no requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2 C.P.) (...) Por lo tanto, la norma acusada no hace otra cosa que desarrollar la parte final del inciso tercero del artículo 267 de la C.P. "...En los casos excepcionales, previstos por la ley, la contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial...", norma esta que consagra una autonomía local sobre los recursos propios de las entidades territoriales que justifica la constitucionalidad del texto consagrado en el artículo 26 literales a) y b) de la Ley 42 de 1993, sin que se puede predicar como se señala en la demanda que con la disposición acusada se crean "feudos funcionales", porque como se vio, la competencia de la Contraloría General de la República no se limita en tratándose del ejercicio del control fiscal respecto de los recursos de los entes territoriales de origen nacional (...) Ya esta Corporación ha puesto de presente que la articulación de los intereses nacionales y de los de las entidades territoriales puede ‘...dar lugar a la coexistencia de competencias paralelas, que serán ejercidas independientemente en sus propios campos, o a un sistema de competencias compartidas, que se ejercerán de manera armónica’ (Sent. C-478 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) (...) (...)las normas acusadas nunca deben ser interpretadas aisladamente sino

en concordancia con las otras normas del cuerpo legal del que hacen parte. Por ello, considera esta Corporación que además de las normas de la parte orgánica de la Constitución, es el legislador el llamado a concretar los principios de "descentralización y autonomía", facultad que ha ejercido a través de la norma demandada, en la cual al establecer que la competencia de la Contraloría General de la República frente a lo que la jurisprudencia ha denominado como ‘el reducto mínimo fiscal’, es decir, sobre los recursos propios de las entidades territoriales, se ejerza en forma excepcional y posterior, no ha hecho otra cosa que respetar el núcleo esencial de estas garantías constitucionales. Comparte la Corte la apreciación del Ministerio Público cuando expresa : ‘Puede observarse que, como lo manifiestan los demandantes, se trata más bien de requisitos de procedibilidad para este control que de "casos" en los que procede.” Por su parte el artículo 63 de la ley 610 de 2000, contempló: “Control fiscal excepcional. La Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el artículo 267 de la Constitución Política.” (Resalta la Sala). Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-364 de 2001 10, en la cual se tuvieron en cuenta los argumentos plasmados en la sentencia C-403 de 1999, para concluir que el control de la Contraloría General sobre las cuentas de las entidades territoriales, si bien es

posterior y excepcional, no se limita únicamente a ser un control numérico legal sino que comprende el desarrollo de las atribuciones propias de la Contraloría para el ejercicio integral de la vigilancia fiscal, particularmente la de la imposición de la responsabilidad fiscal. Allí se señaló: “Como vemos, para una adecuada comprensión de la disposición acusada, es indispensable tener en cuenta también el artículo 26 de la Ley 42 de 1.993. Así integradas las dos disposici

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