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CE-11001-03-15-000-2004-0090-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0090-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE REPOSICION Y QUEJA - Al no hacer uso de ellos tal como lo señala el C.C.A. no habilita para interponer la acción de tutela / INTERPRETACION DEL JUEZ EN LAS PROVIDENCIAS - No es posible atacarla mediante tutela porque se desconocería su autonomía e independencia / AUTONOMIA DEL JUEZ - Se desconocería si se aceptara la tutela contra sus interpretaciones Los citados requisitos no concurren en el sub júdice, máxime si se tiene en cuenta que tal como lo señaló el Tribunal accionado en el Auto del 3 de diciembre de 2003 inicialmente, el cual fue dejado sin efectos y luego en el Auto del 16 de diciembre de 2003, lo procedente era haber formulado el recurso de reposición contra el Auto del 11 de noviembre de 2003 y subsidiariamente la expedición de copias para tramitar el recurso de queja ante el superior, tal como lo disponen el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del C. C.

A. En consecuencia, ante la existencia del mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para que el accionante atacara la providencia proferida por el Tribunal accionado el 11 de noviembre de 2003 y del cual no hizo uso, la acción de tutela será rechazada por improcedente. Finalmente, en relación con la Sentencia del 28 de noviembre de 2003, que también se ataca por esta vía, con el argumento de que en ella se incurrió en vía de hecho por indebida interpretación de la Ley 136 de 1994 y de la Ley 617 de 2000 y por medio de la cual, el Tribunal

accionado accedió a las súplicas de la acción electoral impetrada en contra del Acto de Elección del señor Juan Carlos Paz Ávila como Personero Municipal de Silvia, la Sala reitera la posición adoptada en pretéritas ocasiones, pues la acción de tutela no procede contra providencias judiciales cuando se acusan de indebida interpretación, bajo el pretexto de que el juez de tutela pueda tener un mejor criterio que el juez natural, pues ello sería desconocer la autonomía e independencia con que cuentan los jueces para proferir sus decisiones. La tutela está prevista para la defensa de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0090-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS PAZ ÁVILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA – FALLO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN CARLOS PAZ ÁVILA (folios 1 a 5) contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13), al debido proceso (artículo 29), a ser elegido (artículo 40 numeral 1°) y a participar en la conformación y ejercicio del poder político (artículo 40 numeral 7°).

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la presente acción, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, son los siguientes: El señor Jaime Hernando Pardo Penagos demandó ante el Tribunal Administrativo del Cauca la elección del señor Juan Carlos Paz Ávila como Personero Municipal de Silvia (Cauca) por estar incurso en la causal de inhabilidad contenida en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 (Cuaderno Anexo, folios 2 a 4). Surtido el procedimiento legal, mediante la Sentencia del 28 de octubre de 2003 (C. A., folios 82 a 91), el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las súplicas de la demanda. El apoderado judicial del demandado, interpuso recurso de apelación, mediante escrito del 10 de noviembre de 2003 (C. A., folio 95). Mediante Auto del 11 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Cauca no concedió el recurso interpuesto, toda vez que el proceso era de única instancia, conforme al numeral 8° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y toda vez que el municipio de Silvia no es capital de Departamento ni tiene más de 70.000 habitantes (C. A., folios 97 y 98). Contra el anterior Auto, el apoderado judicial del demandado interpuso y sustentó recurso de reposición (C. A., folios 100 a 102), el cual fue desatado mediante Auto del 3 de diciembre de 2003 (C. A., folios 105 a 107) no reponiéndolo pues “lo procedente era interponer el recurso de

reposición y como subsidiario recurrir en queja al tenor de los artículos 182 del C.C.A., 377 y 378 del C. de P. C.”. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2003 (C. A., folios 109 y 110), el apoderado judicial del demandado interpuso recurso ordinario de súplica contra la anterior providencia. A través del Auto del 11 de diciembre de 2003 (C. A., folio 112), el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó devolver el expediente al Despacho conductor, pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. C., el Auto del 3 de diciembre de 2003 debió ser proferido por la Sala de Decisión y no por Sala Unitaria; en consecuencia, mediante providencia del 16 de diciembre de 2003 (C. A., folios 115 y 116), el Tribunal Administrativo del Cauca dejó sin efecto el auto del 3 de diciembre de 2003 y dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 28 de octubre de 2003, por ser improcedente, tratándose de un proceso de única instancia con base en el numeral 8° del artículo 132 del C. C. A. A juicio del accionante, “la decisión del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, viola directamente normas de carácter sustancial que consagran derechos fundamentales en mi favor, al evidenciarse un claro e incontrastable yerro in judicando proveniente del juicio hermenéutico errado que realizó el juzgador, para declarar la nulidad de mi elección como Personero Municipal de Silvia. ( ) Igualmente se vulneró mi derecho al debido proceso y al de

la igualdad, al negarse el recurso de apelación formulado en forma oportuna en contra de la equivocada, ilegal e injusta decisión judicial, puesto que basado en interpretaciones erradas de la ley, se expresó que no era procedente el recurso de alzada en éste proceso, no obstante haberse determinado en otros eventos de igual o parecida naturaleza, que esa Corporación debía de conocer acciones de nulidad de la elección de funcionarios del orden territorial en primera instancia, por no estar funcionando los juzgados administrativos. ( ) Actualmente no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección de mis derechos vulnerados, pues los mecanismos de impugnación, establecidos para estos eventos fueron interpuestos oportunamente y negados como quedó expresado”. La acción de tutela fue interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la cual, mediante Auto del 19 de enero de 2004 (folio 19), ordenó su remisión por competencia a esta Corporación, con fundamento en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Recibido el expediente, fue repartido y mediante Auto del 6 de febrero de 2004 (folios 24 y 25) se admitió y se ordenó la notificación al Tribunal accionado y al señor Pardo Penagos como tercero interesado en las resultas de la acción de tutela instaurada. El Tribunal accionado no rindió informe, sin embargo, allegó copia íntegra del expediente radicado bajo el N° 1900-123-15-234, contentivo de la acción de nulidad electoral presentada por el señor Jaime

Hernando Pardo Penagos en contra de la elección del señor Juan Carlos Paz Ávila como Personero Municipal de Silvia (Cauca). CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, cuando sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Esta Sección en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, excepto cuando se configure una vía de hecho, esto es, un error o vicio grave y evidente de las providencias judiciales que viola de manera inminente y ostensible derechos constitucionales fundamentales. Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo se requiere que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, sino que es imprescindible que la acción ilegítima afecte o vulnere de manera grave e inminente los

derechos fundamentales de alguna de las partes y que no estén previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protección eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. En cuanto a su configuración, la jurisprudencia constitucional2 ha considerado que la vía de hecho judicial adquiere tal carácter, siempre que concurra alguno de los siguientes elementos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra vía de defensa 1 Así también lo ha considerado la Corte Constitucional en Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Los citados requisitos no concurren en el sub júdice, máxime si se tiene en cuenta que tal como lo señaló el Tribunal accionado en el Auto del 3 de diciembre de 2003 inicialmente, el cual fue dejado sin efectos y

luego en el Auto del 16 de diciembre de 2003, lo procedente era haber formulado el recurso de reposición contra el Auto del 11 de noviembre de 2003 y subsidiariamente la expedición de copias para tramitar el recurso de queja ante el superior, tal como lo disponen el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del C. C. A. En consecuencia, ante la existencia del mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para que el accionante atacara la providencia proferida por el Tribunal accionado el 11 de noviembre de 2003 y del cual no hizo uso, la acción de tutela será rechazada por improcedente. Finalmente, en relación con la Sentencia del 28 de noviembre de 2003, que también se ataca por esta vía, con el argumento de que en ella se incurrió en vía de hecho por indebida interpretación de la Ley 136 de 1994 y de la Ley 617 de 2000 y por medio de la cual, el Tribunal accionado accedió a las súplicas de la acción electoral impetrada en contra del Acto de Elección del señor Juan Carlos Paz Ávila como Personero Municipal de Silvia, la Sala reitera la posición adoptada en pretéritas ocasiones, pues la acción de tutela no procede contra providencias judiciales cuando se acusan de indebida interpretación, bajo el pretexto de que el juez de tutela pueda tener un mejor criterio que el juez natural, pues ello sería desconocer la autonomía e independencia con que cuentan los jueces para proferir sus decisiones. La tutela está

prevista para la defensa de los derechos fundamentales. Por las anteriores razones, la acción de tutela instaurada se rechazará por improcedente. En mérito a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN CARLOS PAZ ÁVILA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, de conformidad con el art. 30 del D. 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA – Presidente de la Sección –

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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