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CE-11001-03-15-000-2004-01005-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-01005-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No procede la acción de nulidad y restablecimiento cuando se alega la existencia de un contrato laboral / ACCION CONTRACTUAL - Procede para demandar perjuicios de un contrato de prestación de servicios disfrazado / EMPLEADO OFICIALPresupuestos de existencia: estructura orgánica, planta de personal, nombramiento y posesión; presupuesto Precisa la Sala en primer término, que el Tribunal accionado en las sentencias objeto de la presente acción de tutela, desató la controversia en donde los demandantes reclaman el reconocimiento de sus derechos laborales como servidores públicos, basados en una supuesta contratación de hecho, es decir, que bajo el velo de un contrato regido por la Ley 80 de 1993, se estaba ocultando una vinculación esencialmente laboral. Frente a lo anterior en los dos casos que ocupan la atención de esta Sala, no se observa vulneración a algún derecho constitucional fundamental pues el Tribunal Administrativo de Arauca basó su decisión en un pormenorizado análisis de la sentencia de Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, M.P. doctor Nicolás Pájaro en la que, en síntesis, plantea la plenaria que en los casos de contratación disfrazada por los marcos de la Ley 80 de 1993, pero que en su realidad jurídica sean de naturaleza laboral, no puede proceder la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto que ésta sería un imposible jurídico, por lo siguiente: (1) los cargos de los servidores públicos deben obedecer a una estructura orgánica y de planta de personal de creación legal y reglamentaria; (2) para su ejercicio se requiere acto

de nombramiento y de posesión; y (3) que esté aprobada su respectiva asignación presupuestal. Entonces, el restablecimiento del derecho se convierte en un imposible jurídico, por lo que, al presentarse una situación con irregularidades de este tipo como en los casos objeto de análisis, lo conducente es la acción contractual para a través de ella buscar las indemnizaciones a que haya lugar por el perjuicio causado bajo una contratación disfrazada, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, que como se advirtió no se puede ordenar el reintegro a un puesto de trabajo que no ha sido creado legal ni reglamentariamente, sin encontrarse dentro de la planta de personal y sin que se hubiere constituido la asignación presupuestal. Frente a lo anterior, como se dijo anteriormente, la acción de tutela por faltas al debido proceso solo puede predicarse cuando se haya incurrido ostensiblemente en un desconocimiento de orden jurídico ya sea éste de carácter sustantivo o procedimental, situación que no se observa en el caso concreto ya que el Tribunal asumió sus decisiones previo estudio jurídicamente viable, aunque el actor no lo comparta. Para este tipo de eventos no fue normada la acción de tutela en tanto que ésta no está instituida como tercera instancia para dirimir situaciones como las aquí planteadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C, diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01005-01(AC)

Actor: RAÚL GABRIEL ANTOLINEZ ROJAS E ILVA GISELA CÓRDOBA

GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela – FALLOProcede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación, que denegó la acción de tutela, interpuesta a través de apoderado, por los ciudadanos RAÚL GABRIEL ANTOLINEZ ROJAS e ILVA GISELA CÓRDOBA GARCÍA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, por violación al debido proceso en las sentencias del 20 de mayo de 2004 (Radicado N° 2002419) y del 29 de abril de 2004 (Radicado N° 2002-420).

ANTECEDENTES HECHOS El apoderado de los actores, afirmó frente a los accionantes que: El señor RAÚL GABRIEL ANTOLINEZ ROJAS, prestó sus servicios personales y subordinados para la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP” en la ciudad de Arauca desde el 2 de octubre de 1998, hasta el 31 de mayo de 2000, en el cargo de jardinero; del 1° de junio de ese mismo año hasta el 31 de diciembre de 2001, en el cargo de celador; de éstos dos no recibió salarios ni prestaciones. Una vez retirado del servicio solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, pero recibió respuesta negativa por la ESAP al aducir éste que la vinculación se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo

32 de la Ley 80 de 1993. La señora ILVA GISELA CÓRDOBA GARCÍA prestó sus servicios personales y subordinados para el municipio de Cravo Norte (Arauca), en el cargo de Promotora de Salud, Ayudante de Enfermería y Auxiliar de Enfermería, desde el día 3 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, cuando por motivos de embarazo, fue retirada del servicio, no recibiendo salarios ni prestaciones, razón por la cual solicitó su pago, pero le fue denegado. Sostuvo que el Alcade de Cravo Norte, conoció el estado de embarazo de la actora y por ello solicitó permiso para despedirla pero recibió respuesta desfavorable. Dijo que los accionantes ante el desconocimiento y violación de sus derechos laborales, presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Arauca, para conseguir que por la vía jurisdiccional se les reconociera el pago de aquellos derechos. Agregó que mediante fallos del 29 de abril y 20 de mayo de 2004, dictados en los procesos de los accionantes el Tribunal Administrativo de Arauca, “en una actitud censurable y ostensible violatoria del debido proceso sustantivo, los principios mínimos fundamentales de derecho al trabajo como los de primacía de la realidad sobre las formalidades y la igualdad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y cosa juzgada constitucional brotada de la sentencia C154 de 1997, denegó las pretensiones de las demandas sin fundarse para

nada en los hechos y derechos invocados y pruebas aportadas ni en el imperio de la ley. Dijo que el Tribunal denegó las pretensiones con base en una norma inaplicable como el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, sin tener en cuenta el artículo 32 de la misma ley, que “tiene ese ingrediente adicional que es la condición establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C154 de 1997, que autoriza el pago de derechos laborales cuando se acredite la existencia de una relación laboral subordinada en la ejecución de un contrato de prestación servicios como en el caso de los actores. Agregó que el accionado no tuvo en cuenta los efectos erga omnes de la sentencia C-154 de 1997 que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y es de obligatorio cumplimiento, la cual aunadas a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dan las pautas para dirimir conflictos como el planteado, por lo que consideró que no debió transcribirse a ciegas la sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003. Finalmente el apoderado del accionante manifestó que los fallos al establecer que la acción que debió iniciarse fue la contractual y no la de restablecimiento del derecho, tal afirmación no se compadece con la lógica jurídica, pues lo sustentado en la acción es la prestación personal de un servicio sujeto a subordinación laboral no regido por un contrato estatal conforme al artículo 32 numeral 3° de la Ley 80/93. PETICIONES Solicitó se concediera la tutela a los demandantes, declarar sin valor y efecto

jurídico las sentencias atacadas ordenando en el término de 48 horas se dicten nuevas sentencias aplicando la cosa juzgada constitucional sentencia C-154 de 1997 y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Que en el caso de Giselva Córdoba García, como garantía de su derecho a la estabilidad laboral “reforzada”, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba, el reconocimiento y pago de salarios y derechos laborales dejados de percibir, desde el día de su retiro y hasta que efectivamente sea reintegrada al mismo.

Subsidiariamente: 1) en el caso de Ilva Gisela Córdoba García, se ordene el pago de una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones y demás emolumentos laborales, seguridad social, etc.-, a los que tendría derecho si fuese empleada pública desde su retiro y hasta la fecha de ejecutoria del fallo. 2) Que los efectos del fallo de tutela se extiendan a todos los procesos idénticos a los de los actores, conminando al Tribunal para que en el futuro respete la cosa juzgada constitucional.

Afirmó que los procesos fueron tramitados en única instancia, no teniendo los actores otro mecanismo de defensa judicial. CONTESTACIÓN Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca no rindieron informe. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación negó la protección de los derechos invocados al negar la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de los accionantes impugna la decisión.

Manifiesta que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, han aceptado la tutela contra decisiones judiciales y así han sido plasmadas tales decisiones en numerosos fallos y siendo así, no es razonable ante la seguridad jurídica la prevalencia de derecho sustancial y la recta administración de justicia, se cambie de criterio creando inseguridad jurídica, como si los jueces fueran infalibles y no cometieran errores. Sustenta nuevamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados en las sentencias atacadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Advierte la Sala que mediante providencia del 31 de agosto de 20041, esta Corporación decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 9° del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 “Por medio del cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”, con la corrección efectuada por el artículo 3° del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004, dado que el Presidente de la República no tenía facultades para regular materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación; modificó la forma de designación de conjueces establecidas en la Ley 270 de 1996 Título III, tema que corresponde a la administración de justicia en general, por lo que se asume el conocimiento en la presente acción. 1 Exp. Rad. N° IMP00707, C.P. doctor Jesús María Lemus Bustamante En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela con el objeto de que le sean protegidos

los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el asunto objeto de tutela cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente la acción, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en que procede la tutela como mecanismo transitorio. En el caso concreto solicita el apoderado de los actores, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales invocados que en su sentir les fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca al denegar las pretensiones de la demanda en las providencias atacadas. Frente a las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala repite que este medio es improcedente y solamente le es posible al juez de tutela entrar a revisar si se incurrió en una vía de hecho, es decir, que se demuestre fehacientemente un actuar irracional e inaceptable del juzgador, contrario al ordenamiento jurídico. Por lo expresado anteriormente se entrará a analizar si se incurrió en vía de hecho en las providencias atacadas. Precisa la Sala en primer término, que el Tribunal accionado en las sentencias objeto de la presente acción de tutela, desató la controversia en donde los demandantes reclaman el reconocimiento de sus derechos laborales como servidores públicos, basados en una supuesta contratación de hecho, es decir, que bajo el velo de un contrato regido por la Ley 80 de 1993, se estaba ocultando una vinculación esencialmente laboral. Frente a lo anterior en los dos casos que ocupan la atención de esta Sala, no se

observa vulneración a algún derecho constitucional fundamental pues el Tribunal Administrativo de Arauca basó su decisión en un pormenorizado análisis de la sentencia de Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, M.P. doctor Nicolás Pájaro en la que, en síntesis, plantea la plenaria que en los casos de contratación disfrazada por los marcos de la Ley 80 de 1993, pero que en su realidad jurídica sean de naturaleza laboral, no puede proceder la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto que ésta sería un imposible jurídico, por lo siguiente: (1) los cargos de los servidores públicos deben obedecer a una estructura orgánica y de planta de personal de creación legal y reglamentaria; (2) para su ejercicio se requiere acto de nombramiento y de posesión; y (3) que esté aprobada su respectiva asignación presupuestal. Entonces, el restablecimiento del derecho se convierte en un imposible jurídico, por lo que, al presentarse una situación con irregularidades de este tipo como en los casos objeto de análisis, lo conducente es la acción contractual para a través de ella buscar las indemnizaciones a que haya lugar por el perjuicio causado bajo una contratación disfrazada, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, que como se advirtió no se puede ordenar el reintegro a un puesto de trabajo que no ha sido creado legal ni reglamentariamente, sin encontrarse dentro de la planta de personal y sin que se hubiere constituido la asignación presupuestal. Frente a lo anterior, como se dijo anteriormente, la acción de tutela por faltas al debido proceso solo puede predicarse cuando se haya incurrido ostensiblemente

en un desconocimiento de orden jurídico ya sea éste de carácter sustantivo o procedimental, situación que no se observa en el caso concreto ya que el Tribunal asumió sus decisiones previo estudio jurídicamente viable, aunque el actor no lo comparta. Para este tipo de eventos no fue normada la acción de tutela en tanto que ésta no está instituida como tercera instancia para dirimir situaciones como las aquí planteadas. Para finalizar, acusa el apoderado de los accionantes que el Tribunal no analizó todo el acervo probatorio y otros argumentos incurriendo en defecto fáctico, al respecto tampoco esta Sala observa que se haya incurrido en vía de hecho puesto que los Magistrados centraron su análisis en la naturaleza de la acción instaurada y al considerar que ésta no era la procedente obviamente se hace innecesaria cualquier otra consideración. Por lo anteriormente expuesto, al no encontrarse las sentencias incursas en vía de hecho, se confirmará la denegatoria de la solicitud. En mérito a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN

LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -PresidenteAclara voto

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Aclara voto MERCEDES TOVAR DE HERRÁN SecretariaA C L A R A C I O N D E V O T O

ACLARACIÓN DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005) Sentencia de Sección Cuarta del 17 de febrero de 2005

Acción de Tutela: 1100103150002004-01005-01

Actor: RAÚL GABRIEL ANTOLINEZ ROJAS e ILVA GISELA CÓRDOBA

GARCÍA

M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que ello ha generado, considero oportuno que se rectifique la posición anterior, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales2 y confiriendo eficacia a la cosa juzgada – material y formal –3. Así, no existe tutela contra providencia judicial, por

las siguientes razones: I. En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.4 Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el

Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención de que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales: “Al propio tiempo, no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuenta con la fuerza de la cosa juzgada, 2 De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del texto para destacar). 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, ya citada. 4 En efecto, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que: “para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo.” Presidencia de la República, Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, páginas 203 y 205. 5 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10.

porque naturalmente no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos que se adelantan conforme a las leyes, porque de ninguna manera puede tratarse de esto.”6 Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado: 7 “Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión.” (subrayas fuera del texto para destacar) En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra

providencias judiciales; por lo tanto, la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales. II. Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M.

P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra 6 Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. 7 Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes. providencias judiciales (caducidad8, efectos de la caducidad9 y competencia especial10).

Allí la Corte, reprodujo in extenso los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y advirtió que la intención del Constituyente fue suprimir la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.

Advirtió la Corte que: “en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales. Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el

Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de 8 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 9 Artículo 12. Efectos de la Caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley. 10 Artículo 40. Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. Parágrafo 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los

recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. Parágrafo. 2o. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. Parágrafo. 3o. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. Parágrafo.4o. No procederá la tutela contra fallos de tutela. aquellos el “derecho de amparo” ...11 Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” (subrayas fuera del texto para destacar)

De otra parte, los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas fueron encontrados fundados, porque a juicio de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; posición que hoy día reitera esta Sección, máxime si se tiene en cuenta que con la decisión de la Corte, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales y esta Sentencia ha hecho tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 de la Constitución Política12 para este tipo de decisiones. III. La Corte Constitucional en la aludida decisión, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad que impone la acción de tutela, esto es, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico con la capacidad de proteger el derecho vulnerado. En efecto, como se decidió en la Constituyente, es consustancial a la acción de tutela consagrada en Colombia, que únicamente proceda cuando no es posible acceder a la Administración de Justicia. Por ello, resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado de la acción judicial. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las Sentencias en firme y de la cosa juzgada.

IV. 11Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. páginas 203 y 205. 12 Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. No obstante la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de conformidad con la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Sentencia C-543 de 1992, el criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional plasmado en la Sentencia Unificadora N° 960 del 1° de diciembre de 1999(13), le abrió camino a esta vía para los casos en que en la providencia se configurara una vía de hecho, esto es, “una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley”14. Como se observa, esta jurisprudencia es contraria a la decisión de la Constituyente y a la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992 de inexequibilidad de las normas que permitían la acción de tutela contra providencias judiciales – la cual sí es obligatoria –. Por lo demás, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, recientemente consideró: “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991,

que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que con tozudez se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... ”15 Así las cosas, en cuanto no se da prosperidad a la tutela instaurada, comparto la decisión. LIGIA LÓPEZ DÍAZ 13 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 También preciso que se configura la vía de hecho cuando “pueda establecerse sin género de dudas una trasgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables”. 15 Auto del 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

CONSTANCIA DE RELATORIA: Agosto 3 de 2005.- Se hace constar que hasta la fecha no se ha recibido en medio magnético la aclaración de voto del

doctor Héctor J. Romero Díaz.

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