CE-11001-03-15-000-2004-01191-00(C)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-01191-00(C)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la
Procuraduría General de la Nación, Regional Atlántico, y el Instituto Administrativo y Financiero del INCODER / CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA – En cabeza de la Procuraduría General de la Nación Con relación a las resoluciones Nos. 071 y 317 de 2004, expedidas por el Procurador General de la Nación, por medio de las cuales, por la primera, se estableció que los procesos disciplinarios de competencia de las entidades en liquidación corresponde asumirlos a los organismos a los que se les asigne o avoquen las funciones que desarrollaba la entidad liquidada y, por la segunda, se fijaron los parámetros de competencia para conocer de tales procesos, esta Sala sostuvo que ellas desbordan las funciones encomendadas en la Constitución y en el decreto 262 de 2000, al máximo director del Ministerio Público y que, por ende, deben ser inaplicadas por inconstitucionales, pues el desarrollo de la materia disciplinaria es de reserva legal en la medida que toca con la protección del derecho fundamental del debido proceso – art. 29 de la Carta -, el que por lo demás está reconocido en varios instrumentos internacionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 277 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 278 / DECRETO 262 DE 2000
NOTAS DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1039 de 1997; Corte Constitucional, sentencia C-417 de 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01191-00(C) Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, REGIONAL ATLANTICO Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría General de la Nación, Regional Atlántico, y el Instituto Administrativo y Financiero del INCODER, para conocer del proceso disciplinario contra un servidor público del liquidado Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura – INPA - . I.- Antecedentes A través de Memorando ST-IRA # 083-02 del 1º de abril de 2002, el Técnico Operativo del INPA, Arnaldo Pérez Caicedo, puso en conocimiento del Director Regional para la Costa Atlántica el hurto de un computador de la entidad, previo denuncio ante la Seccional del Departamento de Policía de Urabá (fls. 1 a 4). Por auto #3 del 9 de abril de 2002 el Director del INPA, Regional Atlántico, dispuso la apertura de indagación preliminar y designó a la funcionaria Martha Josefina Arrieta Sanabria para instruir, practicar y decretar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos (fl. 7). Por auto del 29 de mayo de 2002, se decretaron pruebas (fl. 12). Mediante Oficio 2517 del 10 de octubre de 2003 la Gerente Liquidadora del INPA
remitió el expediente disciplinario a la Procuraduría Departamental de Antioquia, argumentando que “En desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1293 de 2003, ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura – INPA – en liquidación, dicho decreto en su artículo 15 ordena como funciones del liquidador ‘promover las acciones disciplinarias o judiciales a que haya lugar, contra los servidores públicos, personas o instituciones que estén actuando o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de sus funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación’. Por tal razón, los procesos disciplinarios que se adelantan en el INPA, en liquidación, deberán ser surtidos ante las distintas dependencias de la Procuraduría General de la Nación” (fl. 36). Este oficio se dirigió con base en el concepto emitido por el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el 8 de septiembre de 2003, en donde se señaló que “(...) los procesos disciplinarios que se adelantan en el INPA deberán ser surtidos ante las distintas dependencias de la Procuraduría General de la Nación.” (fl. 39). Por auto del 14 de noviembre de 2003 el Procurador Regional del Atlántico comisionó al doctor Saúl Beleño Rubio “para que evalúe y proyecte lo que en derecho corresponda”. Mediante auto del 25 de marzo de 2004 el mismo Procurador Regional del Atlántico resolvió remitir el expediente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en la resolución número 071 del 5
de marzo de 2004, proferida por el Procurador General de la Nación 1, la cual dispuso: “como el proceso de modernización y renovación del Estado, implica, entre otras, la supresión o liquidación de las Entidades Estatales, pero no de la función que éstas cumplían, la que necesariamente debe ser asumida por entes existentes o que se creen para el efecto, ha de corresponder a las oficinas de control interno disciplinario de éstos, la asunción de los procesos disciplinarios que venían conociendo las entidades liquidadas o suprimidas. En este evento, la Procuraduría General de la Nación ha de seguir ejerciendo su función de supervigilancia y el Poder Preferente cuando a ello haya lugar”. Por medio de auto del 26 de mayo de 2004 el Subgerente Administrativo y Financiero, Grupo Control Interno Disciplinario, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, se declaró incompetente para avocar el conocimiento del proceso en mención y dispuso remitir la actuación a la Procuraduría Regional del Atlántico “si ésta se declara incompetente, o plantea la remisión de los asuntos bajo el supuesto ejercicio del poder disciplinario preferente, deberá enviarlos al Consejo de Estado”. Precisó el Subgerente Administrativo y Financiero, con fundamento en los artículos 2º, 75, 76 y 176 del Código Disciplinario Único, que (i) la Unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario es depositaria de una cláusula general de competencia limitada a conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias y no de otras dependencias u
organismos, porque de hacerlo, se tendría, entre otras consecuencias, la nulidad del proceso por la causal “falta de competencia para proferir fallo”; (ii) de acuerdo con el artículo 18 del decreto 1300 de 2003 y con la Resolución 00115 de 2004 emitida por el Gerente General del INCODER son funciones de la Subgerencia Administrativa y Financiera adelantar en primera instancia las diligencias preliminares y los procesos disciplinarios en contra de los servidores públicos del Instituto, mas no respecto de “aquéllos que fueron suprimidos dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública” ; (iii) el presente caso no trata sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría – art. 3º ley 734 - . La Procuraduría Regional del Atlántico, mediante auto del 20 de septiembre de 2004 dispuso remitir las diligencias disciplinarias a esta Corporación, para dirimir el conflicto de competencia radicado por el INCODER, aduciendo que (i) en el 1 Por medio de la cual se fijó el procedimiento a seguir en relación con el conocimiento de los procesos disciplinarios que adelantan las entidades públicas en liquidación proceso disciplinario comentado la Procuraduría Regional del Atlántico no ha ejercido el poder disciplinario preferente de que habla el artículo 3º de la ley 734 de 2002 y la Resolución 071 de 2004; (ii) esta Resolución – la 071 – es posterior al concepto No. 9904 emitido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en el año 2003 y por tanto el mismo no es obligatorio; (iii) se está frente a una
investigación que es de competencia del organismo de control interno disciplinario del INCODER por ser el disciplinado un servidor público de esa entidad “(...) si bien el acusado no fue, ni es empleado del INCODER, pero este último asumió las funciones del INPA, por lo que bien puede disciplinarlo, más aún cuando el acusado es actualmente servidor del INCODER” (fl. 56). II.- Actuación procesal El asunto correspondió por reparto al doctor Juan Angel Palacio Hincapié, quien de conformidad con el artículo 4º de la ley 954 de 2005, mediante auto del 11 de mayo de 2005 dispuso enviar el expediente por competencia a esta Sala ( fl. 67 ) . Contra este pronunciamiento la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable por auto del 8 de agosto de 2005 ( fl. 77 ). Por auto del 14 de septiembre de 2005, dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la ley 954 de 2005 – que adicionó el artículo 33 del C.C.A. – se avocó el conocimiento para conocer y definir el presente conflicto de competencias, se ordenó la fijación en lista por el término de tres días hábiles, con el fin de que los representantes de las entidades referidas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. Sin embargo, guardaron silencio.
III. Consideraciones de la Sala Corresponde a la Sala determinar cual es la autoridad competente para tramitar un proceso disciplinario contra un servidor público del liquidado Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura INPA, como consecuencia del hurto de un computador de las
instalaciones de la entidad en el sector Turbo. Como se vio hay dos posiciones, pues mientras la Procuraduría Regional del Atlántico con fundamento en la resolución número 071 del 5 de marzo de 2004, proferida por el Procurador General de la Nación, estima que la potestad disciplinaria que ejercía el liquidado instituto debe ser asumida por el ente que avoque las funciones de la entidad liquidada, para el caso el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, éste considera que su competencia está limitada solamente para conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, mas no contra aquellos que pertenecían a entidades que fueron suprimidas dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en eventos fáctica y jurídicamente análogos al que ahora es objeto de estudio. En efecto, en conflicto de competencias radicado con el número 110010315000200400432 00, en el que actuaron las mismas partes que suscitaron el presente conflicto, se precisó que la improcedencia de la competencia disciplinaria del INCODER respecto de exfuncionarios de entidades suprimidas cuyas funciones fueron asumidas por dicho instituto tiene fundamento en la ley 734 de 2002 y en el artículo 18, numeral 16 del decreto 1300 de 2003, en cuanto dispone que la Subgerencia Administrativa y Financiera del INCODER, que hace las veces de Oficina de control disciplinario interno, solamente puede ejercer funciones disciplinarias respecto de servidores públicos que pertenezcan o hubieren pertenecido a la misma entidad.
Con relación a las resoluciones Nos. 071 y 317 de 2004 2, expedidas por el Procurador General de la Nación 3, por medio de las cuales, por la primera, se estableció que los procesos disciplinarios de competencia de las entidades en liquidación corresponde asumirlos a los organismos a los que se les asigne o avoquen las funciones que desarrollaba la entidad liquidada y, por la segunda, se fijaron los parámetros de competencia para conocer de tales procesos, esta Sala sostuvo que ellas desbordan las funciones encomendadas en la Constitución y en el decreto 262 de 2000, al máximo director del Ministerio Público y que, por ende, deben ser inaplicadas por inconstitucionales, pues el desarrollo de la materia disciplinaria es de reserva legal en la medida que toca con la protección del 2 Publicada en el Diario Oficila 45.646. 3 Publicada en el Diario Oficial No. 45.494. derecho fundamental del debido proceso – art. 29 de la Carta -, el que por lo demás está reconocido en varios instrumentos internacionales 4. En estas condiciones, dado que el legislador no atribuyó al INCODER la potestad para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del liquidado Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura y que, la Procuraduría General de la Nación mantiene una cláusula general de competencia5, se dispondrá declarar competente para conocer del asunto de la referencia a esta última entidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, RESUELVE: 1°- Declarar que el competente para conocer del proceso disciplinario contra
exfuncionarios del liquidado Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, como consecuencia del hurto de un computador en la Seccional Turbo a finales de marzo de 2002, es la Procuraduría General de la Nación. 2°- Comuníquese esta decisión al Procurador Regional del Atlántico, al Subgerente Administrativo y Financiero del INCODER y al señor Arnaldo Pérez Caicedo. 3º.- Remítase el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día GUSTAVO APONTE SANTOS Presidente de la Sala 4 Artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José - . 5 Ver artículos 277 y 278 de la Constitución Política, 76 de la ley 734 de 2002, sentencia C-417 de 1993 de la Corte Constitucional y Concepto de esta Sala 1039 de 1997.
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
MARIA AMANDA BELTRÁN G.
Secretaria (e)