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CE-11001-03-15-000-2004-0120-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-0120-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSTITUCION PENSIONAL - Se otorga únicamente al cónyuge o compañero permanente sobreviviente / CÓNYUGE SUPERSTITE EN SUSTITUCION PENSIONAL - Su muerte no puede surgir o acrecer un derecho que no se consolidó oportunamente a favor del demandante / DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL - La muerte de la cónyuge superstite no otorga ningún derecho a favor de otra persona / VIAS DE HECHO - No existe al valorarse debidamente las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso Ahora la circunstancia nueva creada por la demandante es el fallecimiento de la cónyuge, hecho sucedido con posterioridad al momento de la muerte del causante; esto implica que no existía cuando se consolidó el derecho a la sustitución pensional. El derecho corresponde al cónyuge o a la compañera (o) sobrevivientes, pero en este caso tanto la una como la otra vivían al momento de la muerte del causante. Sin duda la muerte del beneficiario pensional implica la extinción del derecho a la sustitución y, como lo señala claramente la ley, esa extinción solo beneficia a quines habiendo consolidado el derecho hayan sido o sean reconocidos como sustitutos por haber reunido los requisitos legales al momento de la muerte del causante. En estas condiciones, en este proceso, es irrelevante determinar si al momento de la muerte del señor Angulo Hernández, la demandante era la cónyuge o la compañera permanente pues lo cierto es que el derecho, en su momento se decidió a favor de quien, en primer lugar, había contraído matrimonio con el señor Leopoldo Camilo Angulo Hernández y con la

muerte de la cónyuge supérstite no puede surgir o acrecer un derecho que no se consolidó oportunamente a favor de la demandante. En resumen, el derecho a la sustitución pensional fue reconocido a la cónyuge sobreviviente y su muerte no otorga derecho alguno a favor de la demandante. El derecho a la sustitución pensional se origina directamente en el titular de la pensión. O el de otros acrece por la perdida o extinción del derecho de los demás beneficiarios, atendiendo las razones contempladas en la ley y en el orden en ella previsto”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0120-01(AC)

Actor: ISABEL ROCHA TORRES

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE

ESTADO.

Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela Fallo Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora ISABEL ROCHA TORRES a través de apoderado contra la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO por considerar que en el fallo del 16 de marzo de 2000, se incurrió en vía de hecho desconociendo sus derechos constitucionales fundamentales a la Seguridad Social y debido proceso.

ANTECEDENTES HECHOS Afirmó el apoderado de la accionante que el 2 de agosto de 1984, la Caja

Nacional de Previsión Social, ordenó a través de Resolución No. 8522 el traspaso “provisional” y pago de la pensión del señor Leopoldo Camilo Angulo Hernández a favor de la señora Isabel Rocha Torres, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 44 de 1980. Manifestó que el 26 de agosto de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social mediante auto suspendió el pago de la mesada pensional a favor de la señora Isabel Rocha Torres; posteriormente mediante Resolución No. 1211 del 16 de febrero se revocó la Resolución No. 8522, le negó la sustitución pensional a la señora Isabel Rocha Torres y la concedió a la señora Rosa Elvira Carmona, ignorando el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1987. Al respecto afirmó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 la accionante pasaba a sustituir de forma provisional a vitalicia la pensión del causante. Señaló que la actora agotó la vía gubernativa y en ella nunca se comprobó la veracidad de los testimonios ni lo fidedigno de la partida matrimonial presentada por la señora Rosa Elvira Carmona de Angulo, así mismo alegó que el 10 de marzo de 1991 la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de apelación interpuesto y a través de Resolución No. 2101 confirmó la resolución 1211 del 16 de febrero de 1990. Dijo que en consecuencia la accionante demandó la nulidad de los actos

administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual negó las súplicas de su demanda, por lo que apeló ante el Consejo de Estado, correspondiéndole conocer de la misma a la Sección Segunda Subsección “A”, Corporación que confirmó el fallo apelado. Relató que la señora Isabel Rocha Torres convivió con el causante desde el año de 1955 hasta la fecha de su muerte 6 de julio de 1984 y contrajo matrimonio católico en Ecuador con el señor Leopoldo Camilo Angulo Hernández, y el 14 de marzo de 1983 en la ciudad de Bogotá, relación de la cual nació una hija. Agregó que la voluntad del causante fue que lo sustituyera la accionante señora (Isabel Rocha Torres) y que tales afirmaciones están plenamente comprobadas en el proceso administrativo. Argumentó que las partidas y declaraciones que probaban un primer matrimonio con la señora Rosa Elvira Carmona eran pruebas viciadas de nulidad que no debieron ser admitidas para satisfacer los requisitos exigidos por la Ley en materia de sustitución pensional, porque se trató de declaraciones de personas que no habían nacido al presentarse la supuesta separación de hecho y por considerar que mintieron en su declaración. Al respecto dijo que le asiste derecho a la accionante de acceder a la seguridad social y a la sustitución pensional porque el Consejo de Estado y el Tribunal incurrieron en vía de hecho en defecto fáctico al ignorar la fraudulencia de las pruebas mencionadas, aportadas por la señora Rosa Elvira Carmona, fundamentales al tomar una decisión. Señaló que la juridiscción contencioso administrativa estaba en la

obligación de hacer un exhaustivo examen de las pruebas aportadas al proceso. Añadió que esta Corporación admitió que la legalidad de los derechos pensionales puede ser discutida en cualquier tiempo y que la extinción sólo beneficia a quienes hayan sido o sean reconocidos como sustitutos al momento de la muerte del causante por haber reunido los requisitos legales. Reiteró que la accionante siempre ostentó su derecho a sustituir pensionalmente a señor Leopoldo Camilo Angulo Hernández, por cuanto compartió y convivió con él la mayor parte de su vida. Finalmente reiteró que la señora Rosa Elvira Carmona no probó de manera suficiente la existencia de un matrimonio ya que la partida matrimonial aportada al proceso no cuenta con la nota marginal en la partida de bautismo del causante.

PETICIÓN. Solicitó: Se proteja su derecho fundamental a la seguridad social (sustitución pensional) el cual fue concedido por su fallecido esposo en forma expresa según procedimiento de la Ley 40 de 1984, y al debido proceso, vulnerado por la incursión en vía de hecho producida por errores in procedendo en la Caja Nacional de Previsión Social, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el

Consejo de Estado. CONTESTACIÓN En esta oportunidad la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado no contestó la referida acción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” remitió copia del expediente objeto de la presente acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela

puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. La Sala reitera que la solicitud de acción de tutela contra providencia judicial es improcedente; desde antes de la sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, que declaró la inexequibilidad del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, ha sido claro su criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Solamente es dable cuando se incurra en algunos de los elementos para que se constituya en una vía de hecho (una operación material o un acto que supere el simple ámbito de la decisión; un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de legalidad; una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental) Pretende la accionante que se ampare el derecho fundamental a la seguridad social (sustitución pensional) el cual fue concedido por su fallecido esposo en forma expresa según procedimiento de la Ley 40 de 1984, y al debido proceso, vulnerado por la incursión en vías de hecho producidas por errores in procedendo en la Caja Nacional de Previsión Social, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional1 frente a la acción de tutela

contra providencia judicial, sostuvo: “3.1. Breve alusión al concepto de vía de hecho La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho. Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara 1 SENTENCIA SU 159 de 2002. M.P. doctor José Manuel Cepeda Espinosa violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario.

Ahora bien: el recurso de amparo que se intenta contra las vías de hecho

judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). La revisión de una decisión judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de hecho, en cierta forma, y en algún grado, limita los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228 C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones. La independencia judicial no significa autonomía para desconocer los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas que es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez constituye una vía de hecho. Corresponde en este caso analizar si lo alegado por el actor en efecto sucedió y si ello representa una vía de hecho. (...) Al respecto, cabe precisar que no le es permitido al juez de tutela desconocer la competencia del juez ordinario para resolver, analizar, valorar y decidir una controversia a él asignada. El juez de tutela no puede pretender sobre el criterio de una interpretación más lógica o de mayor rango analítico, hacer a un lado la decisión que con los medios expresados en el expediente y bajo las reglas de la

sana crítica hacen de una providencia una decisión razonable. La tutela no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir aspectos que no se comparten. En el presente asunto, advierte la Sala que entre las fecha del fallo impugnado, 16 de marzo de 2000 y la interposición de la acción 9 de febrero de 2004, trascurrieron tres años y once meses, por lo que a juicio de esta Sección y como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un término razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada ante la vulneración de los derechos fundamentales. Así las cosas, se reitera1 que aún cuando esa Corporación en Sentencia C543 de 1992, declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 norma que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales – por considerar que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo – señaló que su presentación debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados. Al respecto dijo la Corte Constitucional, lo siguiente: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela. (…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de

este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. En efecto, observa la Sala que, la característica de “inmediatez” que configura rasgo esencial de esta acción no se cumple en el presente asunto, pues su 1 Sentencia de Tutela - 23 de octubre de 2003. Radicado No.11001031500020030109401. Dr. Ligia López Díaz. interposición tres años y dos meses después de la pretendida vulneración no ocurrió en un plazo razonable. De otra parte, a juicio de la Sala en la sentencia objeto de la presente acción de tutela no se incurrió en vía de hecho dado que la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado en la providencia atacada observó lo siguiente ”En resumen la situación que se dilucido en este caso fue el mejor derecho de la señora Rosa Elvira Carmona de Angulo por cuanto contrajo matrimonio con el causante años antes de la fecha en que lo hizo la demandante, razón por la cual, a juicio de la entidad, ese último vínculo matrimonial había nacido viciado.

Agregó la sentencia que sin duda, los anteriores son actos administrativos definitivos proferidos dentro del procedimiento administrativo que se generó a raíz de la petición de sustitución pensional que presentara ante la Caja Nacional de Previsión Social la hoy demandante y la señora Elvira Carmona de Angulo; frente a ellos se agotó la vía gubernativa y se encuentran ejecutoriados. Esos actos decidieron el fondo de las peticiones extinguiendo la sustitución pensional que de manera provisional había sido reconocida a la señora Isabel Torres Rocha y negándole el derecho reclamado; y crearon una situación de carácter particular y concreto a favor de la señora Elvira Carmona de Angulo al reconocerle el derecho pensional. Es decir que, se conjugan en una sola manifestación de la administración dos situaciones: la que reconoce el derecho pensional y la que lo niega. En estas condiciones, quien fue favorecida con la sustitución pensional podía asegurar la efectividad de su derecho en cualquier tiempo. Quien no lo fue podía discutir la legalidad del acto en los termino y condiciones dispuestos por la ley. Así las cosas, si la actora estaba inconforme con las razones que llevaron entonces a la Caja Nacional de Previsión Social a negarle el derecho y concedérselo a otra persona ha debido demandar en tiempo tales actos que la afectaban directamente. Reconocido el derecho a una sustitución pensional, se niega el derecho a otra que, por supuesto, se niega definitivamente o desaparece. Resultaría ilegal, conceder a la demandante, como ella lo pretende en este

momento, la sustitución pensional que le fue otorgada mediante la Resolución 8522 de 1984. Ello sería revivir los términos para estudiar la legalidad de las decisiones que revocaron tal acto para negarle el derecho y otorgárselo a Elvira Carmona. Frente a ellos la acción se encontraría caducada. Lo anterior podría llevar a la Sala a afirmar que la presente demanda es inepta pues no se demandaron todos los actos que afectaron la situación de la actora. Sin embargo, como el derecho discutido es pensional y éste, como tal, es imprescriptible y puede pedirse en cualquier tiempo, es procedente estudiar el fondo de la situación para analizar las situaciones nuevas planteadas en la nueva petición. (...) Ahora la circunstancia nueva creada por la demandante es el fallecimiento de la cónyuge, hecho sucedido con posterioridad al momento de la muerte del causante; esto implica que no existía cuando se consolidó el derecho a la sustitución pensional. El derecho corresponde al cónyuge o a la compañera (o) sobrevivientes, pero en este caso tanto la una como la otra vivían al momento de la muerte del causante. Sin duda la muerte del beneficiario pensional implica la extinción del derecho a la sustitución y, como lo señala claramente la ley, esa extinción solo beneficia a quines habiendo consolidado el derecho hayan sido o sean reconocidos como sustitutos por haber reunido los requisitos legales al momento de la muerte del causante. En estas condiciones, en este proceso, es irrelevante determinar si al momento de la muerte del señor Angulo Hernández, la demandante era la cónyuge o la

compañera permanente pues lo cierto es que el derecho, en su momento se decidió a favor de quien, en primer lugar, había contraído matrimonio con el señor Leopoldo Camilo Angulo Hernández y con la muerte de la cónyuge supérstite no puede surgir o acrecer un derecho que no se consolidó oportunamente a favor de la demandante. En resumen, el derecho a la sustitución pensional fue reconocido a la cónyuge sobreviviente y su muerte no otorga derecho alguno a favor de la demandante. El derecho a la sustitución pensional se origina directamente en el titular de la pensión. O el de otros acrece por la perdida o extinción del derecho de los demás beneficiarios, atendiendo las razones contempladas en la ley y en el orden en ella previsto”. De lo anterior esta Sala observa que no existió vía de hecho en la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” pues tal decisión se sustentó en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso así como en la legislación vigente. De manera que del análisis efectuado por esta Sala se encontró que no existió violación a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al debido proceso y seguridad social. De otra parte, si lo que pretende la accionante es una revisión de la providencia atacada, se insiste a la actora que la acción de tutela no fue creada como una instancia más de los procesos ordinarios. Por las anteriores circunstancias, al no incurrirse en vía de hecho se denegará la solicitud. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

DENIÉGASE LA PRESENTE ACCIÓN.

Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA

-PresidenteLIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

-Secretaria-

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