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CE-11001-03-15-000-2004-01351-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-01351-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PUBLICACION DE LA SENTENCIA - La Sentencia puede publicarse antes de que se hayan elaborado los salvamentos / NOTIFICACION POR EDICTO DE LA SENTENCIA - No vulnera el debido proceso si no se han elaborado los salvamentos de voto / SALVAMENTO DE VOTO - Su no elaboración no impide la publicidad de la sentencia: término de 8 días para su depósito / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO – Plazo de 8 días para depositar aclaración o salvamento / ACLARACION O SALVAMENTO DE VOTOTérmino de ocho días para depositarlo Acusa el accionante la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales porque se notificó la sentencia de la acción popular sin que se hubieren elaborado los salvamentos de voto. Al respecto, advierte la Sala que el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, expresa que el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, “determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración de voto los motivos de los magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte”. En vista de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación mediante el Acuerdo N° 35 del 3 de abril de 2001, expresó:

“Primero: El numeral 7° del artículo 33 del Reglamento del Consejo de Estado, quedará así: “7. Una vez aprobada la providencia, concepto o dictamen de que se trate y desde el día siguiente al recibo del expediente en la Secretaría respectiva, se procederá a las notificaciones y comunicaciones a que hubiere lugar, y a partir de entonces los consejeros que hubieren disentido de los motivos o de la decisión, dispondrán de un plazo común de ocho (8) días para depositar su aclaración o salvamento de voto; vencido este término se perderá la oportunidad de salvar o aclarar el voto”. Entonces del artículo 56 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo N° 35 de 2001, proferido por esta Corporación, se tiene que para efectos de la notificación de la sentencia no se requiere que se hayan elaborado los salvamentos de voto y por lo tanto, para el caso concreto, la notificación por edicto antes de elaborarse los salvamentos de voto, no vulnera el debido proceso y ningún otro derecho fundamental. Por las anteriores circunstancias se denegará la solicitud interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01351-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO LEÓN

Demandado: SECCIÓN TERCERA CONSEJO DE ESTADO

Referencia: Acción de Tutela

FALLO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN contra los Magistrados integrantes de la Sección Tercera de esta Corporación por haber incurrido en vía de hecho en la sentencia del 7 de octubre de 2004, Exp. Radicado N° 200300336.

ANTECEDENTES

HECHOS Los fundamenta el actor en lo siguiente: El ciudadano Fernando García Forero promovió acción popular ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en contra de ECOPETROL, la Texas Petroleum Company y la Guajira Gas Services Inc., por violación de derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, en el contrato denominado “Contrato de Producción Incremental del Gas de la Guajira –Catalina”. El accionante de la tutela, actuó como coadyuvante del actor en la acción popular. Sostiene el accionante que durante el trámite de la acción popular, la administración y las empresas demandadas, mediante resolución desistieron del contrato que se atacaba por violación a los derechos colectivos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Terceraal emitir pronunciamiento de fondo consideró que había sustracción de materia porque la administración no materializó dicho contrato y falló desfavorablemente la acción popular; afirma el actor que no se tuvo en cuenta su participación como coadyuvante pues no fueron analizadas las argumentaciones presentadas. Asegura que a los pocos días de ser fallada desfavorablemente la demanda en primera instancia, ECOPETROL procedió a suscribir con la misma Texas Petroleum Company, el mismo contrato que había sido atacado mediante la acción popular, pero “con otra denominación”.

Alega que al ser resuelta la impugnación del fallo, el Consejo de Estado también ignoró en términos absolutos su participación como coadyuvante y confirmó la decisión de primera instancia. Considera que la accionada incurrió en vulneración al debido proceso porque en primer lugar, le fue notificado el fallo sin que hubiesen sido elaborados los salvamentos de voto, impidiéndole conocer todos los argumentos de quienes suscriben la decisión judicial; el de derecho de petición y de acción pues se permitió que la “administración pública pueda socavar un burladero con retracciones, al cual corre para resguardarse del control que podemos hacer los ciudadanos”. Agrega que también se vulneró el derecho a la participación, el ejercicio y control del poder político, puesto que la administración de justicia al resolver la acción popular aludida no tuvo en cuenta la coadyuvancia.

TRÁMITE: Previa advertencia que en decisión de Sala Plena Contenciosa del 31 de agosto de 2004, esta Corporación decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 9° del Decreto 2637 del 19 de agosto de 1994, con la corrección efectuada por el artículo 3° del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004, el 4 de noviembre de 2004, se avocó conocimiento de la presente acción, se admitió la demanda y se tramitó.

CONTESTACIÓN La parte accionada no rindió informe, pero fue remitido el original del expediente de acción popular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda persona puede acudir ante el juez para que le sean amparados los derechos constitucionales fundamentales

que estime le son amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Tal medio sólo puede ser ejercido cuando el afectado no cuente con otros mecanismos de defensa judicial, a menos que de no actuar el juez se le pueda causar un perjuicio irremediable al actor, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. El señor Luis Eduardo León solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales citados que cree le fueron vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Terceraen la sentencia del 7 de octubre de 2004 y la proferida por el Tribunal en primera instancia. Esta Sección repite la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que solamente es de resorte del juez constitucional entrar a verificar si en la providencia atacada se ha incurrido en alguno de los elementos que constituyen la vía de hecho, es decir, que el juez obre sin competencia, o su decisión sea contraria al ordenamiento jurídico o si decide en forma contraria a los hechos y a lo probado. Observa la Sala que en el fallo de primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda en la acción popular objeto de la presente acción de tutela, con el argumento que había desaparecido el objeto de litigio, dado que el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución N° 124078 del 21 de agosto de 2003, no aprobó el contrato de producción incremental N° 468, denominado “Sector Catalina”, suscrito el 8 de febrero de 2003, entre la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROLy la

compañía TEXAS PETROLEUM COMPANY, para obtener la producción incremental de hidrocarburos de propiedad nacional. En segunda instancia, la Sección Tercera mediante la sentencia del 7 de octubre de 2004, confirmó el fallo del Tribunal al observar que la decisión tomada por el Ministerio de Minas y Energía, evidencia la improcedencia de la acción popular, puesto que, si bien ésta no es un mecanismo subsidiario, requiere para su procedencia de la existencia de una vulneración o amenaza de alguno o algunos de los derechos colectivos, circunstancia que no se concretó en el presente caso, puesto que la violación o amenaza no puede derivarse de un acuerdo de voluntades que definitivamente no nació al mundo jurídico. Por lo mismo no analizó las solicitudes del apoderado de la Texas Petroleum Company y la Guajira Gas Services, en tanto que declarar probadas las excepciones propuestas por ellas en su contestación de la demanda supondría analizar de fondo ese asunto, sin que, “con antelación existan los presupuestos legales para ello”. En la anterior sentencia salvaron el voto dos de los Magistrados que integran la Sala, afirmando que aun cuando comparten la providencia desde el punto de vista jurídico, manifiestan que en dos despachos diferentes, en forma simultánea se estaban adelantando dos procesos con idénticos fines y aquel respecto del cual no se había tomado ninguna decisión debió atenerse a lo resuelto en el otro, y declarar la nulidad de lo actuado por agotamiento de jurisdicción, respetando la decisión adoptada en aquel. De lo considerado en la sentencia atacada por el accionante, no encuentra esta

Sección que se haya vulnerado algún derecho fundamental constitucional al actor puesto que el contrato atacado al no nacer a la vida jurídica, no amenazó o violó derecho colectivo alguno para que procediera la acción popular, de ahí que la segunda instancia no entró a analizar el fondo del asunto con las demás argumentaciones de las partes y confirmó la decisión de primera instancia. Ahora, acusa el accionante la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales porque se notificó la sentencia de la acción popular sin que se hubieren elaborado los salvamentos de voto. Al respecto, advierte la Sala que el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, expresa que el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, “determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración de voto los motivos de los magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte”. En vista de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación mediante el Acuerdo N° 35 del 3 de abril de 2001, expresó: “Primero: El numeral 7° del artículo 33 del Reglamento del Consejo de Estado, quedará así: “7. Una vez aprobada la providencia, concepto o dictamen de que se trate y

desde el día siguiente al recibo del expediente en la Secretaría respectiva, se procederá a las notificaciones y comunicaciones a que hubiere lugar, y a partir de entonces los consejeros que hubieren disentido de los motivos o de la decisión, dispondrán de un plazo común de ocho (8) días para depositar su aclaración o salvamento de voto; vencido este término se perderá la oportunidad de salvar o aclarar el voto”. (se resalta) Entonces del artículo 56 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo N° 35 de 2001, proferido por esta Corporación, se tiene que para efectos de la notificación de la sentencia no se requiere que se hayan elaborado los salvamentos de voto y por lo tanto, para el caso concreto, la notificación por edicto antes de elaborarse los salvamentos de voto, no vulnera el debido proceso y ningún otro derecho fundamental. Por las anteriores circunstancias se denegará la solicitud interpuesta. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: DENIÉGASE la solicitud de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DIAZ

-PresidenteAclara Voto

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Aclara Voto A C L A R A C I O N E S D E V O T O

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero : HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Ref.: ACCIÓN DE TUTELA

LUIS EDUARDO LEON contra SECCION TERCERA

CONSEJO DE ESTADO Radicación: 11001-03-15-000-2004-01351-00

Comparto la decisión de negar el amparo solicitado. Sin embargo, con el respeto debido a las decisiones de la Sección, aclaro mi voto en relación con algunos de los planteamientos contenidos en la parte motiva del fallo, por las razones que a continuación expreso:

1. La procedencia de la acción de tutela, por mandato legal, está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter subsidiario, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.

2. Es oportuno dejar sentado que el motivo fundamental que me lleva a

aclarar mi voto consiste, en concreto , en que la acción de tutela no puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales, conforme lo decidió la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, cuando declaró en la parte resolutiva – única que vincula con efecto de cosa juzgada constitucionalinexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que pusieran fin a un proceso. La Corte, para fundamentar su decisión, sostuvo que la intención de la Asamblea Nacional Constituyente fue la de excluir la posibilidad de instaurar tutela contra providencias judiciales; que no puede pretenderse adicionar la acción de tutela al trámite surtido en un proceso, pues, quien fue parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, no puede alegar que se le vulneró el derecho al debido proceso. En perfecta coherencia con lo anterior, esta Corporación tiene establecido que como las normas que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales fueron declaradas inexequibles, resulta inadmisible que se persista en su procedencia.1 Por lo demás, antes de la declaratoria de inexequibilidad de los mencionados artículos, el Consejo de Estado había fijado su criterio en el mismo sentido. cuando dijo que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, en virtud de los principios de la autonomía funcional de los jueces y de la seguridad jurídica 2

3. La acción de tutela no procede, cuando se argumente que se

configura una vía de hecho o que el juez ha cometido “errores protuberantes o groseros”, pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y 1 Auto del 29 de junio de 2004. Expediente AC-10203. Magistrado Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia de Sección Cuarta de 16 de septiembre de 2004. Expediente AC-1004. Magistrado Ponente: doctora Ligia López Díaz. 2 Sentencia de Sala Plena de 3 de febrero de 1992. Expediente AC-015. Magistrado Ponente: Luis Eduardo Jaramillo. criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Argumento éste, desde luego, que no tiene cabida cuando se trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico, en razón de que los asuntos que llegan a su conocimiento son consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos, como la apelación, la revisión, la súplica o la casación. Más todavía, si el juez incurriere en los errores a que se aludió en el párrafo anterior o en yerros inexcusables en la aplicación de la ley, además de la oportunidad que tiene el afectado para hacer uso de los recursos, puede acudir a otras vías legales en demanda de indemnizaciones civiles, administrativas o de correctivos penales o disciplinarios a que hubiere lugar.

4. Aceptar que el juez de tutela con base en los argumentos nombrados, puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento

éstos tienen asignada competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, en violación al trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica3 y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

5. Desde esta perspectiva, en consonancia con la historia fidedigna del establecimiento, razón de ser, función y naturaleza de la acción de tutela, su procedencia respecto de decisiones judiciales, a más de norma, texto o precepto constitucional expreso y previo, supone una regulación normativa concreta, específica y singular, en defecto de la cual, el ejercicio de esta acción constitucional no es admisible ni pertinente, según imponen los postulados y directrices del Estado Social de Derecho, del sistema democrático, los derechos, garantías y libertades constitucionales, el interés general, público, común y social, la imprescindible certeza jurídica, la confianza en las instituciones, la preservación de la existencia, organización y funcionamiento del servicio público inherente al 3 Corte Constitucional sentencia C-543 de 1992 “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”.

derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia, su prestación regular y la autonomía e independencia de los jueces. Coherentemente, es preciso reiterar que en la estructura política del Estado, corresponde privativamente al legislador, no a los jueces, con sujeción a la Constitución Política y dentro de un marco legal compatible, establecer la preceptiva que regule la tutela y, como se puntualizó, en el estado actual, el ordenamiento jurídico no la consagra para corregir excepcionales yerros judiciales, pues para ello dispone de otros mecanismos. Finalmente, debo insistir en que, si como es verdad, todo proceso cumple una función garantizadora de los derechos de los administrados, la acción de tutela no puede servir como instrumento para sustituir decisiones que se han proferido como consecuencia de los procedimientos que para cada caso ha previsto el legislador. En esta forma dejo expresadas las razones de mi aclaración.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

ACLARACIÓN DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005) Sentencia de Sección Cuarta del 27 de enero de 2005

Acción de Tutela: 1100103150002004-01351-00

Actor: LUIS EDUARDO LEÓN

M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que ello ha generado, considero oportuno que se rectifique la posición anterior, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales4 y confiriendo eficacia a la cosa

juzgada – material y formal –5. Así, no existe tutela contra providencia judicial, por las siguientes razones: I. En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.6 Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención de que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales: “Al propio tiempo, no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuenta con la fuerza de la cosa juzgada, porque naturalmente no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos que se adelantan conforme a las leyes, porque de ninguna manera puede tratarse de esto.”8 4 De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del texto para destacar). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, ya citada. 6 En efecto, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que: “para efectos

del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo.” Presidencia de la República, Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, páginas 203 y 205. 7 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10. 8 Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado: 9 “Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo

tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión.” (subrayas fuera del texto para destacar) En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales. II. Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M.

P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra 9 Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes. providencias judiciales (caducidad10, efectos de la caducidad11 y competencia especial12).

Allí la Corte, reprodujo in extenso los antecedentes de la Asamblea Nacional

Constituyente y advirtió que la intención del Constituyente fue suprimir la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.

Advirtió la Corte que: “en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales. Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el “derecho de amparo” ...13 Obsérvese que el 10 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 11 Artículo 12. Efectos de la Caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley. 12 Artículo 40. Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.

Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. Parágrafo 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. Parágrafo. 2o. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.

Parágrafo. 3o. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. Parágrafo.4o. No procederá la tutela contra fallos de tutela. 13Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. páginas 203 y 205. criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” (subrayas fuera del texto para destacar) De otra parte, los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas fueron encontrados fundados, porque a juicio de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; posición que hoy día reitera esta Sección, máxime si se tiene en cuenta que con la decisión de la Corte, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales y esta Sentencia ha hecho tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 de la Constitución Política14 para este tipo de decisiones. III. La Corte Constitucional en la aludida decisión, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad que impone la acción de tutela, esto es, que procede cuando no

existe otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico con la capacidad de proteger el derecho vulnerado. En efe

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