CE-11001-03-15-000-2004-0136-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0136-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS DE TUTELA - Improcedencia al hacer inocua la protección de los derechos fundamentales / REVISIÓN DE SENTENCIAS DE TUTELA - Fines / CORTE CONSTITUCIONAL - Fines en revisión de sentencias de tutela Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, ha sido clara en señalar que: “...El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra
fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). “... El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0136-01(AC)
Actor: JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN "D"-
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y DE LA SECCIÓN
QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCION DE TUTELA El ciudadano JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra los Magistrados de la Sección Segunda -Subsección "D"- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar que se le violó el derecho constitucional al debido proceso, en el trámite impartido a la acción de tutela radicada bajo el núm. 2002-0804, que promovió contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. I.- LA SOLICITUD Interpretando el escrito contentivo de la solicitud de tutela, el actor pretende que a través de la presente acción se revise la actuación impartida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2002-0804, que promovió contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues considera que ha debido accederse a la misma ante la evidente violación del debido proceso dentro del expediente núm. 2001-1391 01/999-F, que se originó por denuncia suya contra funcionarios judiciales por presuntas fallas en la prestación del servicio público de justicia en el proceso penal que instauró por tentativa de homicidio de que fue objeto. Fundamenta la violación enunciada, en síntesis, así: Aduce que tanto los Magistrados de la Sección Segunda - Subsección "D"- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como los que conforman la Sección Quinta de esta Corporación, violaron el debido proceso en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2002-0804, pues al emitir sus fallos no tuvieron presente lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de 20 de agosto de 2002 (Expediente ICC-429, actor: José Vicente Cañas Cardona), donde se dijo que
los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria – habían incurrido en “acción y omisión” en el trámite de la denuncia interpuesta por el señor José Vicente Cañas Cardona, expediente 2001-1391 01/999-F; y que, además, en el expediente obraban pruebas que demostraban el fundamento jurídico de la acción de tutela controvertida, por lo que la decisión ha debido ser la de proteger el derecho invocado, esto es, el debido proceso.
II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.
II.1. La acción de tutela se presentó ante el Consejo Seccional de la JudicaturaOficina Judicial de Bogotá - el 2 de febrero del presente año y por reparto se dirigió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito el 3 de febrero del presente año, quien a través de oficio de 9 de febrero de 2004, en cumplimiento del auto de 5 del mismo mes y año, remitió las diligencias al Consejo de Estado por competencia. Dicho expediente fue recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 17 de febrero del presente año y por reparto subió al Despacho el día 19 de febrero. Mediante proveído de 26 de febrero de 2004 se ordenó admitir la solicitud de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Segunda - Subsección "D" - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta de esta Corporación y, por tener interés directo en las resultas del proceso, al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como
se solicitó copia del expediente contentivo de la acción de tutela núm. 2002-0804 a la Secretaría General de esta Corporación, disponiéndose que en caso de que el mismo se hubiese remitido a la Corte Constitucional, se solicitara a dicha Corporación copia del referido proceso.
II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.2.1-. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del doctor Guillermo Bueno Miranda, Magistrado ponente de la providencia controvertida, para oponerse a las pretensiones de la demanda de tutela, se atuvo a los fundamentos de la providencia controvertida, de la cual dice se profirió en ejercicio de la autonomía funcional. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para dilucidar el asunto aquí examinado, la Sala observa lo siguiente: Los autos dan cuenta de que la presente acción se interpuso con el fin de que se revise la actuación surtida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2002-0804, pues, en opinión del demandante, ha debido accederse a la misma, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le violó el debido proceso al haber dispuesto el archivo de las diligencias contenidas en el expediente núm. 2001-1391 01/999 F, que se originó por denuncia suya contra funcionarios judiciales por presuntas fallas en la prestación del servicio público de justicia en el proceso penal que instauró por el delito de tentativa de homicidio de que fue objeto. Considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con apoyo en los documentos aportados con la queja, tenía la obligación de solicitar pruebas en aras de
establecer el nombre de los funcionarios judiciales que han conocido de los diferentes procesos que ha instaurado, y no archivar las diligencias, pues, a su juicio, con dicha actuación no se le dio curso a la queja, lo que le violó el debido proceso, derecho que no le fue amparado en la acción de tutela. Examinado el expediente núm. 2002-00804, contentivo de la acción de tutela que originó la presente, se tiene que la Sección Segunda –Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2002, denegó la solicitud de amparo deprecada, por considerar que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite disciplinario 2001-1391, en el que mediante proveído de 22 de febrero de 2002 dispuso el archivo del diligenciamiento, no era violatoria del debido proceso del actor, por cuanto los argumentos que allí se esgrimieron fueron consecuentes con la realidad procesal “en la medida que, la precariedad del escrito de queja, no permitía determinar la existencia de una conducta susceptible de correctivo, de un funcionario de la Rama Jurisdiccional a quien pudiera imputarse, sino que hacía alusión al pago de unos perjuicios que en concepto del demandante se le habían inferido; además, como se indicó en precedencia citaba como responsables a instituciones y dependencias que no existen o, respecto de las cuales no se logra inferir qué tienen que ver con el asunto que generó la inconformidad del demandante”. También argumentó que como quiera que el debido proceso, se estaba reclamando
de una actuación de naturaleza jurisdiccional, el actor al ser el quejoso, no tenía el carácter de parte procesal, por lo que era imposible que su derecho fundamental hubiera sido conculcado, “porque la prerrogativa aludida es individual y, se predica de aquellas actuaciones en las que el afectado haya tenido la calidad de interviniente...” (folios 201 y 202). Por su parte, la Sección Quinta de esta Corporación a través de la providencia de 11 de diciembre de 2003, mediante la cual resolvió la impugnación propuesta por el actor, modificó la sentencia del a quo, en el sentido de rechazar la acción de tutela por improcedente, pues es tesis de dicha Sala, apoyada en la sentencia C-543 de 1o. de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, que la acción de tutela no procedente frente a las providencias judiciales, pues de aceptarse, implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. En este orden de ideas, cabe precisar lo siguiente: El inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, en la parte final, prevé: “... El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por su parte, el inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es del siguiente tenor: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el
contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ... Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. De las disposiciones antes transcritas se infiere que el control sobre el trámite y los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no de otra acción de tutela, como se pretende en el caso sub examine. Ciertamente, el actor al considerar que se presentaron irregularidades en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberse amparado el debido proceso a pesar de la alegada vulneración de tal derecho, ha debido elevar una petición ante la Corte Constitucional para plantear dicha situación y solicitar su revisión y de esta manera haber corregido los eventuales errores en que hubieran podido incurrir los despachos judiciales demandados y no pretender, como ya se dijo, por vía de tutela, el examen del trámite y las decisiones allí tomadas. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, ha sido clara en señalar que: “...El mecanismo constitucional diseñado para controlar las
sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,1 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto 1 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
jurisprudencialmente.2 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela”. “... El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.3 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer...”. 2 Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 3 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. Atendiendo los lineamientos señalados por la Corte constitucional en la sentencia antes transcrita, forzoso es concluir que la acción de que aquí se trata se debe denegar por improcedente, por cuanto es a través del grado de revisión previsto en el artículo 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 en armonía con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, como se pueden controvertir las posibles arbitrariedades endilgadas al trámite y los fallos de tutela, cuya competencia le corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : NIÉGASE, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el actor. Si no fuere impugnado el fallo conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de abril 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT
PIANETA
Presidente