CE-11001-03-15-000-2004-01413-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-01413-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - No procede ante grado de revisión de competencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, se pronunció respecto a la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela en la cual se alegaba una vía de hecho, en los siguientes términos: “... El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).”.
Atendiendo los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, forzoso es concluir que el fallo del juzgador de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es a través del grado de revisión previsto en el artículo 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, en armonía con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, como pueden controvertirse las posibles arbitrariedades endilgadas a los fallos de tutela, cuya competencia le corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01413-01(AC)
Actor: INVERSIONES ENERGETICAS S.A. INERGESA S.A.
Demandado: SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la reclamante contra la sentencia de 21 de enero de 2005, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación negó la tutela impetrada.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 29 de septiembre de 2004, el representante legal de INERGESA S.A. ejerció acción de tutela contra las sentencias de 26 de junio de 2003, mediante la cual la Sección Tercera negó la tutela instaurada contra la Sección Segunda de esta
Corporación y su confirmatoria de 26 de agosto de 2004, de la Sección Cuarta. I.1. Hechos El 6 de mayo de 2003 instauró acción de tutela contra la Sección Segunda (Subsección B) del Consejo de Estado por violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso por no haberse emitido pronunciamiento de fondo dentro de la Acción de Cumplimiento que inició contra el Presidente de la República, el Superintendente Bancario y el Banco Santander Colombia S.A. para que cumplieran con sus obligaciones legales impuestas por los artículos 1234-7, 1240-3, 1242 y 1244 del Código de Comercio procediendo a devolverle a la actora los bienes fideicomitidos mediante Contrato de Fiducia celebrado el 4 de julio de 1990, cuyo plazo contractual pactado expiró el 4 marzo de 1991. El 12 de mayo de 2003 la Sección Tercera admitió la solicitud y dispuso vincular como demandados a los Magistrados de la Sección Segunda, al Presidente de la República, al Superintendente Bancario y al Banco Santander Colombia S.A., quienes contestaron la solicitud oponiéndose a los pedimentos de la reclamante. Mediante sentencia de 26 de junio de 2003, la Sección Tercera negó la tutela reclamada. El 18 de julio siguiente la actora formuló solicitud de aclaración para que se rectificara la «falsa motivación y los inexcusables errores de hecho y de derecho en los que ha incurrido al proferir la sentencia», alegando que estaba demostrado que los hechos y razones en que se fundamentó esta decisión eran
falsos, petición que fue denegada por extemporánea. El 28 de mayo de 2004 pidió nuevamente a la Sección Tercera dictar sentencia complementaria para ordenar la suspensión inmediata de «la autorización para delinquir que el Superintendente Bancario le ha concedido al vigilado el hoy llamado Banco Santander Colombia S.A. para promover y legitimar el abuso de confianza, la estafa y el enriquecimiento ilícito en que dicho Banco ha incurrido a costa del patrimonio de Inergesa S.A.», solicitud que considera no fue resuelta. Agrega que el 11 de agosto de 2003 impugnó el fallo, que fue confirmado el 26 de agosto de 2004 por la Sección Cuarta. Pidió complementación de esta sentencia el 9 de septiembre de 2004 en el sentido de que se decretara la suspensión omitida por la Sección Tercera, solicitud que fue negada mediante auto de 16 de septiembre siguiente. 1.2. Pretensiones La reclamante pide se revoquen las sentencias de 26 de junio de 2003 de la Sección Tercera y de 26 de agosto de 2004 de la Sección Cuarta, que denegaron la solicitud de tutela interpuesta contra la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Que se dé estricto cumplimiento al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 «para que la Sala Plena de la Corte Constitucional se sirva SUSPENDER de inmediato la autorización para delinquir que el Superintendente le ha concedido al vigilado el hoy Banco Santander Colombia S.A. para promover y legitimar el Abuso de
Confianza, la Estafa y el Enriquecimiento Ilícito en que dicho banco ha incurrido a costa del patrimonio de Inergesa S.A., lo cual omitió hacer la Sección Tercera al proferir dicha sentencia» y en consecuencia, declarar que son falsas las denuncias presentadas por el Banco Santander y el Superintendente Bancario contra la reclamante y su representante legal. Que se requiera a la Sección Cuarta para que cumpla con sus deberes y obligaciones que como juez de tutela le imponen la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, resolviendo de fondo y en concreto el fundamento fáctico y jurídico de la acción de tutela. 1.3. Derechos Violados Invoca como derechos vulnerados el debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley.
2. ACTUACIÓN Los Magistrados de las Secciones Tercera y Cuarta guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta sostiene que de la prueba documental aportada al expediente resulta con claridad que el representante legal de la reclamante como Gerente y en nombre propio ejerció acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación considerando que en la sentencia de 3 de mayo de 2002 proferida en una Acción de Cumplimiento (expediente 2002-00041-01) interpuesta contra el Presidente de la República y el Superintendente Bancario se había configurado una vía de hecho.
Mediante sentencia de 26 de junio de 2003 la Sección Tercera negó el amparo solicitado. Impugnada esta decisión, fue confirmada por la Sección Cuarta el 26 de
agosto de 2004, fallos que fueron excluidos de revisión por la Corte Constitucional, según informe de la Secretaría General, y quedaron ejecutoriados. Contra estos fallos la reclamante pretende el amparo de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad ante la ley, alegando coacción contra INERGESA S.A. y su representante legal para que desistan de la acción de tutela número 803.674 (número asignado a la solicitud fallada por las Secciones Tercera y Cuarta) y formulada contra la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. Es decir, que la acción está dirigida contra los fallos de primera y segunda instancia dictados por las Secciones Tercera y Cuarta que no fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional. La jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación han sido constantes en sostener la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tampoco puede cuestionarse a través de una acción de tutela un fallo proferido en otra acción similar porque ello implicaría que los hechos que dieron lugar a la decisión contenida en un fallo anterior sean objeto de un nuevo estudio desconociéndose el principio de la cosa juzgada. En consecuencia, establecida la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo razonable es el rechazo de la solicitud.
II. LA IMPUGNACIÓN El representante de la reclamante insiste en los hechos y pretensiones de su solicitud de amparo.
Señala que la Sección Quinta incurre en manifiesto y ostensible error de hecho al considerar que la acción está orientada contra las sentencias de 26 de junio de
2003 y 26 de agosto de 2004 proferidas por las Secciones Tercera y Cuarta, cuando lo cierto es que está dirigida contra la grave omisión en el cumplimiento de los deberes legales del Superintendente Bancario, el Presidente de la República, el Banco Santander Colombia S.A. y los Magistrados de la Sección Segunda que vulneran sus derechos fundamentales. También incurre en error de derecho cuando considera que los fallos de tutela quedan en firme una vez son excluidos de revisión por parte de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que no existe norma alguna que contenga tal aserto, desconociendo que las providencias quedan ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos, o han vencido los términos sin interponerlos. Añade que la Sección Quinta no tuvo en cuenta que la finalidad específica de la acción era evitar la coacción indebida que contra la reclamante y su representante legal ejercen las autoridades administrativas citadas; el abuso de poder y de autoridad que con sus actuaciones dolosas vulneran de manera grave y directa sus derechos constitucionales fundamentales alegados. Solicita la revocación del fallo de 21 de enero de 2005 y del auto de 28 de abril siguiente que negó la adición de la sentencia y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales, se vincule al Presidente de la República, al Superintendente Bancario y al Banco Santander Colombia S.A. y se devuelva el expediente a la Sección Quinta para que se pronuncie de fondo y concretamente sobre las pretensiones de la solicitud.
IV. CONSIDERACIONES Solicita la reclamante la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad ante la ley vulnerados por los Magistrados de las Secciones Tercera y Cuarta de esta Corporación que denegaron la solicitud de tutela interpuesta contra la Sección Segunda (Subsección B), el Presidente de la República, la Superintendencia Bancaria y el Banco Santander Colombia S.A. Según el texto las sentencias atacadas proferidas por las Secciones Tercera y Cuarta dentro de la Acción de Tutela 2003-00519-01 el representante legal de la reclamante pidió la protección del derecho al debido proceso vulnerado por la Subsección B de la Sección Segunda con la sentencia proferida el 3 de mayo de 2002 en la Acción de Cumplimiento promovida contra la Superintendencia Bancaria. Analizados los hechos aducidos en la presente solicitud por el representante legal de la reclamante se observa que son los mismos de la solicitud formulada ante la Sección Tercera, pese a que en el escrito de impugnación manifieste que el objeto de la Acción de Tutela en este caso es evitar la coacción indebida ejercida en su contra y de su representante legal, el abuso de poder y de autoridad de las autoridades administrativas señaladas, que con sus actuaciones dolosas vulneran de manera grave y directa sus derechos constitucionales fundamentales invocados. En consecuencia, cabe precisar lo siguiente: La parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política establece: «... El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión». A su turno, el inciso 2 del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone:
«El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ... Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión». De las disposiciones transcritas se infiere que el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no de otra acción de tutela, como se pretende en el caso sub examine. La reclamante, al considerar que los fallos de las Secciones Tercera y Cuarta de esta Corporación son violatorios de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad ante la ley, debió acudir a las instancias contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para insistir en su revisión, pues resulta a todas luces improcedente pretender, por vía de tutela, la revisión de los fallos de tutela. La Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 20011, se pronunció respecto a la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela en la cual se alegaba una vía de hecho, en los siguientes términos: «...El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión
por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. ... 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la sentencia C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio
de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. ... El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte 1 Sentencia de 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende
tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer...». Atendiendo los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, forzoso es concluir que el fallo del juzgador de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es a través del grado de revisión previsto en el artículo 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, en armonía con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, como pueden controvertirse las posibles arbitrariedades endilgadas a los fallos de tutela, cuya competencia le corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional. Los razonamientos anteriores son suficientes para confirmar el fallo impugnado. Para concluir, la Sala advierte que a más de lo anterior, la reclamante, según lo
sostiene la Sección Tercera ha intentado distintas acciones constitucionales (tutela y cumplimiento) que si bien no puede afirmarse que las pretensiones formuladas hayan sido las mismas en todas ellas, por cuanto no obran en el expediente las respectivas demandas, «es abiertamente entorpecedora del aparato judicial (se refiere a la actitud del representante legal de INERGESA S.A.), por cuanto insiste en presentar solicitudes de adición a las providencias proferidas por las diferentes Corporaciones Judiciales que han tenido conocimiento de las acciones constitucionales referidas, a pesar de haberle sido fallados todos procesos por él promovidos.» En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE el fallo impugnado de 21 de enero de 2005, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese a la Sección Quinta copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 26 de enero de 2006.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente