CE-11001-03-15-000-2004-01444-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-01444-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CORRECCION DE LA DEMANDA - Al no hacerlo y rechazar la demanda no vulnera el debido proceso / COPIA DEL ACTO ACUSADO - El no aportarlo dentro del término concedido por el ponente da lugar al rechazo de la demanda / VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO - No se presenta al rechazar la demanda cuando no se allega copia del acto acusado ni constancia de la solicitud A juicio de la Sala no se vulneró el derecho al debido proceso, dado que se puede establecer que las peticiones efectuadas a través de apoderado por varios docentes, entre ellos la parte actora, fueron respondidas mediante las Resoluciones 2215 del 20 agosto de 2002, notificada ésta por edicto al apoderado y adicionalmente, le fue expedida al mandatario copia auténtica y gratuita; tampoco aportó copia de la Resolución 5961 del 21 de noviembre de 2002, con las constancias debidas, mediante la cual se desató el recurso de reposición en vía gubernativa y no hay solicitud de expedición de copia ante la Gobernación. La Sala reitera lo expresado en varias oportunidades en que ha resuelto casos idénticos: “De lo anterior, observa la Sala que no le fue vulnerado a la accionante el debido proceso y por ende no se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el Magistrado Ponente le concedió el término de cinco días para subsanar los defectos formales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo y, sin embargo, dicha parte no la corrigió. “Tampoco observa la Sala que se haya vulnerado el debido proceso en la providencia del 8
de septiembre de 2003, que rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, dado que contra los autos interlocutorios del Ponente procede el recurso de súplica ante los demás Magistrados de la Sección o Subsección correspondiente y no es la acción de tutela el mecanismo judicial para decidir sobre el recurso que se dejó de interponer. Aunque el Tribunal hubiera dado curso a la impugnación con el recurso equivocado, saltando por encima del paradigma de la justicia rogada, la ausencia del requisito hubiera llevado a la misma decisión por cuanto no cumplieron con la exigencia”.
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia del 11 de noviembre de 2004, Exp.
2004 00561 ACTOR: MARINA VÁSQUEZ RUBIANO M.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C, veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01444-00(AC)
Actor: MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ CABEZAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLODecide la Sección la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Magistrado ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A. integrante de la SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por violación al debido proceso, pues en sentir de parte actora le está “causando daños irremediables”, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo en las providencias del 9 de julio de 2003 y septiembre 8 de 2003, al no darse trámite a la petición especial en la demanda, consagrada en el artículo 139 del C.C.A. y denegar el principio de acceso a la justicia.
ANTECEDENTES
HECHOS Se sintetizan así: La señora MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ DE CABEZAS presentó derecho de petición en forma individual a la Gobernación de Cundinamarca, con el objeto de que le fueran pagados los salarios y prestaciones sociales correspondientes a días laborados y no pagados.
Afirma la parte actora que la Gobernación en un solo acto resolvió todas las solicitudes similares y entregó un solo ejemplar, negándose a expedir las copias individualmente, en los términos del artículo 44 del C.C.A., la accionante no cuenta con un ejemplar del acto administrativo para ejercitar su derecho de defensa ante la jurisdicción correspondiente. La anterior circunstancia fue dada a conocer en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, el apoderado de la demandante solicitó como petición especial, que previo a la admisión de ésta y en los términos del artículo 139 del C.C.A., se oficiara a la Gobernación para que se allegaran los actos
administrativos demandados, debidamente autenticados y con la constancia de ejecutoria. Agrega el apoderado que con la demanda se allegó la petición de expedición de las copias y prueba de la renuencia para su expedición, consistente en la copia de la respuesta de la Administración. Además del recurso que agotó la vía gubernativa. Manifiesta el apoderado que la anterior circunstancia fue ignorada por el Tribunal, desconociendo así el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo a la vulneración del debido proceso en las providencias atacadas, que conllevaron al rechazo de la demanda, impidiéndose el acceso a la justicia.
TRÁMITE: Previa advertencia que esta Corporación en decisión de Sala Plena Contenciosa el 31 de agosto de 2004, decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 9° del Decreto 2637 del 19 de agosto de 1994, con la corrección efectuada por el artículo 3° del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004, se avocó conocimiento de la presente acción, se admitió la demanda y se tramitó.
CONTESTACIÓN El Magistrado Ponente doctor ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A., da respuesta a la presente acción de tutela, envía copia de las correspondientes actuaciones llevadas a cabo en el proceso, objeto de la tutela, y expone que el demandante no cumplió con las exigencias del artículo 139 del C.C.A. y contra el auto que rechazó la demanda no interpuso el recurso procedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede
acudir al mecanismo de la acción de tutela con el objeto de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el asunto objeto de tutela cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio. En el caso concreto solicita el apoderado de la actora, le sean protegidos los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que en su sentir le fue vulnerado por el Magistrado Sustanciador por rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada. Frente a las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala repite que este medio es improcedente y solamente le es posible al juez de tutela entrar a revisar si se incurrió en una vía de hecho, es decir, que se demuestre fehacientemente un actuar irracional e inaceptable del juzgador, contrario al ordenamiento jurídico. Por lo expresado anteriormente se entrará a analizar si se incurrió en vía de hecho en las providencias atacadas, frente al caso concreto. A través de apoderado, la parte actora presentó demanda de nulidad de las Resoluciones Nos. 02215 del 20/08/02 y la Resolución 5961 del 21/11/02, proferidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y en consecuencia, se solicitó se le restableciera el derecho a la demandante. El Magistrado Ponente por auto del 9 de julio del año 2003, rechazó la demanda
pues no fue corregido por el actor el defecto formal, dentro del término señalado en el auto del 22 de mayo de 2003, en el sentido de acompañar las copias de las resoluciones acusadas con las constancias de su notificación, publicación, comunicación o ejecución, ni se acreditó con copia debida que el demandante haya hecho a la entidad petición previamente a la presentación de la demanda para obtener copia de los actos demandados. A juicio de la Sala no se vulneró el derecho al debido proceso, dado que se puede establecer que las peticiones efectuadas a través de apoderado por varios docentes, entre ellos la parte actora, fueron respondidas mediante las Resoluciones 2215 del 20 agosto de 2002, notificada ésta por edicto al apoderado y adicionalmente, le fue expedida al mandatario copia auténtica y gratuita; tampoco aportó copia de la Resolución 5961 del 21 de noviembre de 2002, con las constancias debidas, mediante la cual se desató el recurso de reposición en vía gubernativa y no hay solicitud de expedición de copia ante la Gobernación. La Sala reitera lo expresado en varias oportunidades en que ha resuelto casos idénticos1: “De lo anterior, observa la Sala que no le fue vulnerado a la accionante el debido proceso y por ende no se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el Magistrado Ponente le concedió el término de cinco días para subsanar los defectos formales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo y, sin embargo, dicha parte no la corrigió. “Tampoco observa la Sala que se haya vulnerado el debido proceso en la
providencia del 8 de septiembre de 2003, que rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, dado que contra los autos interlocutorios del Ponente procede el recurso de súplica ante los demás Magistrados de la Sección o Subsección correspondiente y no es la acción de tutela el mecanismo judicial para decidir sobre el recurso que se dejó de interponer. Aunque el Tribunal hubiera dado curso a la impugnación con el recurso equivocado, saltando por encima del paradigma de la justicia rogada, la ausencia del requisito hubiera llevado a la misma decisión por cuanto no cumplieron con la exigencia”. En consecuencia, dando aplicación a la jurisprudencia transcrita al asunto objeto de la presente acción de tutela, se denegará la solicitud. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1 Entre múltiples, la sentencia del 11 de noviembre de 2004, Exp. Radicado N° 2004 00561 ACTOR: MARINA VÁSQUEZ RUBIANO M.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié
DENIÉGASE LA SOLICITUD DE TUTELA INTERPUESTA A TRAVÉS DE
APODERADO, POR LA SEÑORA MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ DE
CABEZAS.
Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ -PresidenteAclara voto
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Aclara voto MERCEDES TOVAR DE HERRÁN SecretariaA C L A R A C I O N D E V O T O
ACLARACIÓN DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005) Sentencia de Sección Cuarta del 20 de enero de 2005
Acción de Tutela: 1100103150002004-01444-00
Actor: MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ CABEZAS
M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que ello ha generado, considero oportuno que se rectifique la posición anterior, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales2 y confiriendo eficacia a la cosa juzgada – material y formal –3. Así, no existe tutela contra providencia judicial, por
las siguientes razones: I. En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.4 Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales5. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención de que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales: “Al propio tiempo, no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuenta con la fuerza de la cosa juzgada, porque naturalmente no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al 2 De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del texto para destacar). 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, ya citada. 4 En efecto, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que: “para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo.” Presidencia de la República, Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, páginas 203 y 205. 5 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos
de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10. que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos que se adelantan conforme a las leyes, porque de ninguna manera puede tratarse de esto.”6 Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado: 7 “Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la
Comisión.” (subrayas fuera del texto para destacar) En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales. II. Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M.
P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra 6 Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. 7 Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes. providencias judiciales (caducidad8, efectos de la caducidad9 y competencia especial10).
Allí la Corte, reprodujo in extenso los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y advirtió que la intención del Constituyente fue suprimir la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.
Advirtió la Corte que: “en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una
8 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 9 Artículo 12. Efectos de la Caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley. 10 Artículo 40. Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. Parágrafo 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela
deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. Parágrafo. 2o. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. Parágrafo. 3o. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. Parágrafo.4o. No procederá la tutela contra fallos de tutela. nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales. Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el “derecho de amparo” ...11 Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea
Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” (subrayas fuera del texto para destacar) De otra parte, los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas fueron encontrados fundados, porque a juicio de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; posición que hoy día reitera esta Sección, máxime si se tiene en cuenta que con la decisión de la Corte, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales y esta Sentencia ha hecho tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 de la Constitución Política12 para este tipo de decisiones. III. La Corte Constitucional en la aludida decisión, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad que impone la acción de tutela, esto es, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico con la capacidad de proteger el derecho vulnerado. En efecto, como se decidió en la Constituyente, es consustancial a la acción de tutela consagrada en Colombia, que únicamente proceda cuando no es posible acceder a la Administración de Justicia. Por ello, resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado de la acción judicial. Ello sólo redundaría en
el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad 11Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. páginas 203 y 205. 12 Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las Sentencias en firme y de la cosa juzgada. IV. No obstante la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de conformidad con la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Sentencia C-543 de 1992, el criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional plasmado en la Sentencia Unificadora N° 960 del 1° de diciembre de 1999(13), le abrió camino a esta vía para los casos en que en la providencia se configurara una vía de hecho, esto es, “una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley”14. Como se observa, esta jurisprudencia es contraria a la decisión de la Constituyente y a la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992 de inexequibilidad de las normas que permitían la acción de tutela contra
providencias judiciales – la cual sí es obligatoria –. Por lo demás, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, recientemente consideró: “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que con tozudez se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... ”15 13 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 También preciso que se configura la vía de hecho cuando “pueda establecerse sin género de dudas una trasgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables”. 15 Auto del 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Así las cosas, en cuanto no se da prosperidad a la tutela instaurada, comparto la decisión. LIGIA LÓPEZ DÍAZ CONSTANCIA DE RELATORIA: Julio 26 de 2005.- Se hace constar que hasta la fecha no se ha recibido la aclaración de voto del Dr. HECTOR J. ROMERO DIAZ.