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CE-11001-03-15-000-2004-0146-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0146-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO DE PETICIONES EN PROCESO JUDICIAL - No se rigen por las normas del C.C.A. sino por los procedimientos y términos de la ley procesal / PROCESO JUDICIAL - Para la solicitud sobre su estado no se le aplican las normas del C.C.A. La Sala reitera que existen dos actuaciones de los jueces: las judiciales y las administrativas. Respecto a las actuaciones judiciales, considera la Sala como también lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional (T-334 de 1995 y T-07 de 1999) que el derecho de petición no procede frente a procesos, toda vez que tanto el juez y las partes están sujetos a las reglas señaladas en la ley procesal. En lo que se refiere a las actuaciones administrativas, como por ejemplo, el acto de nombramiento de un empleado de la Corporación, se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo. Precisado lo anterior, considera la Sala que para la solicitud sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor GERMÁN EDUARDO WITTINGHAM CÓRDOBA no se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo, sino los procedimientos y términos que señala la ley procesal para el efecto y en consecuencia, se denegará la solicitud interpuesta. De otra parte, como fue allegado el proceso original de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor, el cual se encontraba archivado en esta Corporación, la Sala observa que aún no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, por lo que se ordenará su remisión a la Sección Segunda de esta Corporación para lo de su cargo y para efectos de la

investigación administrativa a que haya lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0146-01(AC)

Actor: GERMÁN EDUARDO WITTINGHAM CÓRDOBA

Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Asuntos constitucionales – Acción de Tutela – Fallo Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor GERMÁN EDUARDO WITTINGHAM CÓRDOBA en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – por considerar que le fue vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición .

ANTECEDENTES HECHOS Manifiesta el accionante que al no saber el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por él a través de apoderado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra el acto por medio del cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República declaró insubsistente del cargo al señor GERMÁN EDUARDO WITTINGHAM CÓRDOBA, éste elevó derecho de petición ante el Consejo de Estado para que se le informara el estado del proceso identificado con el N° 19.931. En respuesta del 24 de octubre de 2003, la Presidencia de esta Corporación dio

respuesta al derecho de petición; le comunicó que con los datos suministrados se consultó el software de gestión judicial y el sistema de recibo de correspondencia y no aparece registrado. Agrega que para verificar que el expediente llegó a la Corporación y dar una respuesta satisfactoria a la solicitud, era necesario que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le expidiera una copia del recibido por correspondencia. En vista de lo anterior, manifestó que se dirigió al Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y solicitó mediante el derecho de petición se le informara la fecha, número de folios enviados al Consejo de Estado en el expediente N° 19931 que adelantó contra el Departamento de la Presidencia de la República, pero que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta.

CONTESTACIÓN.

El Secretario de la Sección Segunda del Tribunal, informó que el expediente N° 19931 demandante Germán Eduardo Wittingham C. fue enviado al Consejo de Estado con oficio SC120 del 7 de octubre de 1992, para que se surtiera la acción de tutela interpuesta contra el fallo de primera instancia y hasta la fecha no ha sido devuelto. Agrega que se logró establecer que el expediente se encuentra archivado en la Sección Segunda del Consejo de Estado con el N° AC350/92 C.P. doctor Julio César Uribe. Solicitó se disponga la devolución del expediente original a la Sección Segunda Subsección “A” de ese Tribunal para el obedecimiento de lo dispuesto por el superior. Según informe de la Secretaria General de esta Corporación, el expediente se

encontraba en el archivo de esta Corporación, radicado AC-350 y consta de dos cuadernos con 175 y 164 folios respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 la Acción de Tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y cuando el administrado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la accionante que por el mecanismo de la acción de tutela se proteja el derecho de petición que consideró vulnerado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca al no dar respuesta al derecho de petición interpuesto el 11 de noviembre de 2003. A continuación hace la Sala las siguientes precisiones: El artículo 23 de la Constitución Política, estatuye: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así mismo el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, estipula: “Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio”. La Sala reitera1 que existen dos actuaciones de los jueces: las judiciales y las administrativas. Respecto a las actuaciones judiciales, considera la Sala como también lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional (T-334 de 1995 y T-07 de 1999) que

el derecho de petición no procede frente a procesos, toda vez que tanto el juez y las partes están sujetos a las reglas señaladas en la ley procesal. En lo que se refiere a las actuaciones administrativas, como por ejemplo, el acto de nombramiento de un empleado de la Corporación, se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo. Precisado lo anterior, considera la Sala que para la solicitud sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor GERMÁN EDUARDO WITTINGHAM CÓRDOBA no se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo, sino los procedimientos y términos que señala la ley procesal para el efecto y en consecuencia, se denegará la solicitud interpuesta. De otra parte, como fue allegado el proceso original de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor, el cual se encontraba archivado en esta Corporación, la Sala observa que aún no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, por lo que se ordenará su remisión a la Sección Segunda de esta Corporación para lo de su cargo y para efectos de la investigación administrativa a que haya lugar. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

DENIÉGASE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL SEÑOR GERMÁN EDUARDO WITTINGHAM CÓRDOBA. 1 Sentencia del 10 de julio de 2003, Expediente No.11001031500020030046601 ACTOR: UBALDINA

NIÑO JIMÉNEZ C/ CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, C.P. doctor Juan Ángel Palacio

Hincapié

ORDÉNASE EL ENVÍO INMEDIATO DEL EXPEDIENTE ORIGINAL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO A LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA

CORPORACIÓN.

Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sección de la fecha.

MARÍA INES ORTIZ BARBOSA GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente

LIGIA LOPEZ DIAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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