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CE-11001-03-15-000-2004-01489-00(C)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-01489-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Requisitos de procedencia. Oportunidad para plantear el conflicto / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Oportunidad para plantearlo. Improcedencia para infirmar actos proferidos dentro de actuación administrativa De conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en el conflicto negativo el funcionario que se considere incompetente al momento en que se presenta la petición o la solicitud de inicio de la actuación administrativa debe, dentro de los términos previstos en la norma, esto es, -en el acto, si es verbal o dentro de los diez días siguientes a la recepción del escritoinformar al interesado y remitir el escrito al competente. Así mismo, en el caso del conflicto positivo de competencias las autoridades administrativas que se consideren competentes para conocer y definir un determinado asunto, deben plantear el conflicto al principio de la actuación, para que sea la autoridad a la que corresponde dirimirlo –Sala de Consulta y Servicio Civilla que decida a qué entidad compete avocar su conocimiento. En el caso materia de estudio, la Sala encuentra que el conflicto debió suscitarse al momento en que la Superintendencia de Puertos y Transportes abrió la investigación administrativa y no dejar que la misma concluyera para hacerlo, pues valga anotar que el conflicto de competencias no tiene la virtualidad de infirmar los actos proferidos dentro de una actuación administrativa, toda vez que el mismo está instituido, precisamente, para definir la entidad a la cual corresponde asumir el conocimiento de la actuación. En este orden de ideas, la Sala considera que no se dan los supuestos

necesarios establecidos para el conflicto competencias en el Código Contencioso Administrativo, por cuanto el mismo no se planteó dentro de la oportunidad procesal prevista, razón por la cual se inhibirá de avocar su conocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01489-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Define la Sala el conflicto de competencias administrativas planteado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil frente a la Superintendencia de Puertos y Transportes.

I. ANTECEDENTES El señor Alvaro Elías Baene Ferez, en su condición de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de noviembre de 2004, señala que la Superintendencia de Puertos y Transporte no es competente para seguir conociendo de las actuaciones y los procesos administrativos relacionados con la ejecución y control del desarrollo de los planes, programas y órdenes inherentes a la labor de inspección, vigilancia y sanción en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, explotación y mantenimiento de la infraestructura aeroportuaria, toda vez que ésta es función propia de la entidad por

él representada, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente que regula la materia. Realiza un análisis normativo de las disposiciones que en su criterio sustentan la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para conocer del asunto antes referenciado. Solicita “se resuelva el conflicto de competencia suscitado a propósito de las Resoluciones (sic) No. 1417, de fecha 6 de agosto de 2003, a través de la cual se abrió investigación administrativa contra el concesionario SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. –SACSAy la Entidad y la Resolución No. 0723, de fecha 23 de abril de 2004, por la cual resolvió sancionar con multa al concesionario e imponiendo una amonestación a mi representada y en su defecto se declare que la entidad competente para ello es la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL”.

Al respecto señala que mediante contrato de concesión suscrito en el año de 1996, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil dio en concesión a la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. –SACSAla administración y explotación económica del aeropuerto Rafael Núñez del Distrito Especial de Cartagena de Indias. Que la Superintendencia de Puertos y Transporte aduciendo facultades otorgadas por las normas de su creación, mediante Resolución 1417 del 6 de agosto de 2003 abrió investigación administrativa contra el concesionario SACSA y la referida Unidad Administrativa, por hechos que son del resorte legal de esta

última, tales como la ejecución y el desarrollo del mencionado contrato. Afirma que por Resolución 0723 del 23 de abril de 2004, la Superintendencia resolvió sancionar con multa al concesionario y con amonestación a la citada Unidad Administrativa. Contra este acto la entidad por él representada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados mediante Resolución 1682 del 18 de junio de 2004. En escrito del 15 de julio de 2004, dirigido a la Superintendente Delegada de Concesiones e Infraestructura interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1682 y de queja ante el Superintendente de Puertos y Transportes. No obra en el expediente actuación posterior alguna.

II. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley 954 del 27 de abril de 2005 – que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativocorresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de competencias administrativas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 33 del Código Contencioso Administrativo señala: “Artículo 33. FUNCIONARIO COMPETENTE. Si el funcionario ante quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término al

competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. Parágrafo. (...) Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. (Negrillas fuera de texto). De conformidad con la disposición transcrita, en el conflicto negativo el funcionario que se considere incompetente al momento en que se presenta la petición o la solicitud de inicio de la actuación administrativa debe, dentro de los términos previstos en la norma, esto es, -en el acto, si es verbal o dentro de los diez días siguientes a la recepción del escritoinformar al interesado y remitir el escrito al competente. Así mismo, en el caso del conflicto positivo de competencias las autoridades administrativas que se consideren competentes para conocer y definir un determinado asunto, deben plantear el conflicto al principio de la actuación, para que sea la autoridad a la que corresponde dirimirlo –Sala de Consulta y Servicio Civilla que decida a qué entidad compete avocar su conocimiento. En el caso materia de estudio, la Sala encuentra que el conflicto debió suscitarse al momento en que la Superintendencia de Puertos y Transportes abrió la investigación administrativa y no dejar que la misma concluyera para hacerlo, pues valga anotar que el conflicto de competencias no tiene la virtualidad de infirmar los actos proferidos dentro de una actuación administrativa, toda vez que el mismo está instituido, precisamente, para definir la entidad a la cual corresponde asumir el conocimiento de la actuación. En este orden de ideas, la Sala considera que no se dan los supuestos necesarios

establecidos para el conflicto competencias en el Código Contencioso Administrativo, por cuanto el mismo no se planteó dentro de la oportunidad procesal prevista, razón por la cual se inhibirá de avocar su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: INHIBIRSE para conocer del asunto planteado a título de conflicto de competencia. DEVUELVASE la actuación a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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