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CE-11001-03-15-000-2004-01490-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-01490-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD PROCESAL EN ACCION DE TUTELA - Procedencia por falta de notificación a quienes intervinieron en acción popular / NULIDAD PROCESAL - Favorece al que la invoca; legitimación; saneamiento por actuación en el proceso Ahora bien, el decreto 306 del 19 de febrero de 1992, por medio del cual se reglamentó el decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, prevé en su artículo 4° que se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a la última preceptiva mencionada. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone en su numeral 9° que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento a personas indeterminadas, que deben citarse como partes. A su vez el artículo 142 ibidem consagra que las nulidades pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias, antes de proferir sentencia o durante la actuación posterior a la decisión, y el último aparte del inciso 3° de la citada disposición prescribe que la declaración de nulidad solamente favorecerá a quien la haya invocado, excepto cuando exista litis consorcio necesario. Así mismo el artículo 143 del C. de P. C., en su inciso 3° contempla las exigencias para alegar la nulidad y entre ellas está, que la originada por falta de notificación o emplazamiento en legal forma, únicamente puede ser alegada por la persona afectada, y en su inciso final ordena que quien haya actuado en el proceso después de ocurrida las causales previstas en los numerales 5° a 9° del artículo

140 ibidem, no podrá alegar la nulidad pertinente. Y el numeral 3° del artículo 144 del mismo ordenamiento legal prevé que cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad respectiva, ésta se sanea. El recuento precedente es suficiente para que se declare la nulidad de lo actuado en la tutela reclamada, ya que no fueron vinculados al proceso todos los demandantes y demandados de la acción popular tramitada bajo el número 2005-0479. En el caso objeto de examen, en efecto, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del C. de

P. C., pues además de lo anterior, los interesados la alegaron en su debida oportunidad, según lo estatuye el artículo 143 ibídem y no dieron lugar a que se saneara, como quiera que su actuación sólo se presentó cuando promovieron el incidente que se analiza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01490-01(AC)

Actor: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL

Demandado: SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCION DE TUTELA Procede la Sala a resolver el incidente de nulidad promovido por los

señores Jorge Humberto González Villanueva y Miguel Angel Chávez García, con posterioridad a la fecha en que esta Sección profirió la sentencia del 23 de febrero de 2006, que desató la impugnación interpuesta contra el fallo del 13 de mayo de 2005 de la Sección Quinta del Consejo dictado en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Los señores Jorge Humberto González Villanueva y Miguel Angel Chávez García, como demandantes dentro de las acciones populares tramitadas bajo los números 2000-122 y 2001-343, acumuladas al proceso 2001-479, actor: Gustavo Moya Ángel, solicitaron que se decretara la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala el 23 de febrero de 2006 y de todo lo actuado y que se ordenara la devolución de esta tutela a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que proceda a resolver lo pertinente. Consideraron que el fallo aludido debe ser revocado, toda vez que se trasgredió el derecho al debido proceso de todas las partes intervinientes (demandantes y demandados) dentro de la acción popular acumulada N° 2001479, por no habérseles notificado el auto admisorio de la tutela reclamada. Aseveraron así mismo, que en el fallo proferido por esta Sección se desconoció que la Magistrada conductora en la acción popular mencionada era el juez natural y por ello podía imponer la medida cautelar pertinente, con el fin de que se cumpliera lo acordado en los pactos aprobados por las partes, a pesar de que hubiera concedido en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto

contra la sentencia dictada por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que además no podía accederse a las súplicas de la tutela reclamada, por cuanto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no probó la existencia de un perjuicio irremediable.

RAZONES DE LA DEFENSA

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL.

El mandatario judicial del citado Ministerio se pronunció frente al incidente promovido de la siguiente manera: Que de conformidad con los artículos 10° y 13 del decreto 2591 de 1991, el efecto de la acción de tutela es interpartes y quien considere que tiene interés en el resultado de la misma debe intervenir de manera voluntaria. Que la ley que desarrolla dicha acción constitucional, no impone al juez la obligación de saber quiénes tienen interés en el resultado del proceso y por ende de notificarles el auto admisorio de la tutela; que por ello, dentro del trámite surtido no se configuró ninguna causal de nulidad. Que además, lo anterior resulta aún más notorio, por cuanto la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su apoderado, actuó de manera voluntaria en la tutela de la referencia, como garante de la comunidad en general. Que por los argumentos esgrimidos, la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Corporación se encuentra ajustada a derecho y por ende, debe desatarse desfavorablemente el incidente propuesto.

SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

La Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, quien integra la Subsección, solicitó que se declarare la nulidad de todo lo actuado y que así mismo se ordene la vinculación de todas las entidades públicas y personas que fueron parte en la acción popular tramitada bajo el número 01-479. Sostuvo que por el hecho de no haberse vinculado en la tutela reclamada todas las partes interesadas en el proceso aludido, entre los cuales se encuentran, la Corporación Autónoma Regional, la Empresa de Acueducto de Bogotá, la Empresa de Energía de Bogotá, EMGESA, el Departamento de Cundinamarca, los municipios de dicho ente territorial ubicados en la rivera del río Bogotá, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente y el Distrito Capital, se quebrantó el derecho a la defensa y que así mismo debió integrarse el litis consorcio necesario, por cuanto cada ente es responsable, según el lugar donde se lleven a cabo los vertimientos, de ejecutar las acciones u omisiones que afecten las fuentes hídricas que influyen en el ecosistema. Expresó que el fallo dictado por esta Sección, afecta el desarrollo de las obras, agravándose con ello el daño ambiental ocasionado por el río Bogotá, pues la suspensión de toda actividad dentro del proceso, junto con el seguimiento al cumplimiento de los pactos acordados por las partes en dicha litis, perjudica la situación, impidiéndoles a las autoridades responsables que asuman las obligaciones pertinentes. Insistió en que no se presentó una vía de hecho en las actuaciones judiciales censuradas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial en la tutela reclamada, ya que lo único que buscaba el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era vigilar el cumplimiento de los pactos suscritos por las partes dentro de la acción popular mencionada, con el fin de evitar la continuación del vertimiento del río Bogotá y sus afluentes con metales pesados, químicos y desechos orgánicos, que causan de manera nefasta daños a la salud pública; que por tales razones no puede aceptarse que solamente el Ministerio solicitante de tutela y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, obstaculicen la salvaguarda de derechos colectivos. Manifestó de otra parte, que al realizar el 4 de mayo de 2006, una inspección judicial en el municipio de Sibaté, con el fin de verificar el estado actual del matadero municipal y conocer el nuevo proyecto de construcción del frigorífico para su adecuación, observó la presencia de zancudos en el sector y varias personas habitantes de la región le hicieron saber que el Consejo de Estado debería practicar una diligencia para corroborar el problema de salubridad pública que se presenta en la zona en relación con los problemas ocasionados por el embalse del Muña, lo que así mismo ha generado, una situación de alerta naranja a la altura de la localidad de Engativa, y de alerta amarilla en lugares como Fontibón, El Tunjuelo y Suba. Afirmó que al haber apelado el pacto de cumplimiento suscrito por la CAR, este organismo ha aprovechado tal situación para dejar de invertir los dineros destinados a favor de la descontaminación del río Bogota que recibe por el pago de los ciudadanos del impuesto predial, pues los ha invertido en otras obras;

que tales actuaciones fueron objeto de juicio fiscal ante la Contraloría General de la República y de ello tuvo conocimiento la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conocer de la acción popular que incoaran contra tal entidad por violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Para resolver, se CONSIDERA: La controversia gira en torno a determinar la prosperidad del incidente de nulidad promovido por los señores Jorge Humberto González Villanueva y Miguel Ángel Chávez García, porque en su sentir, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del C. de P. C., por no haber sido vinculados a la tutela reclamada todos los que tenían interés en su resultado, pese a que ellos eran demandantes dentro de la acción popular acumulada bajo el número 2001-479. Para analizar la procedencia del incidente propuesto es necesario hacer el siguiente recuento: El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante mandatario judicial, incoó acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en una vía de hecho, al continuar conociendo de la acción popular tramitada bajo el N° 2001-0479 instaurada, entre otros, por el señor Gustavo Moya Ángel contra el citado organismo y otras entidades, a pesar de que la Sección Primera del Consejo de Estado debía desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia. (Fls. 2 a 9). Mediante proveído del 18 de noviembre de 2004, la Sección Quinta

del Consejo de Estado, admitió la tutela reclamada, ordenó notificar solamente dicha providencia a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y decretó la práctica de algunas pruebas. (Fls. 111 y 112). Por memorial visible a folios 245 a 247, la Defensoría del Pueblo, Regional Cundimarca, por conducto de apoderada, solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de la referencia. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 13 de mayo de 2005 resolvió la tutela reclamada, rechazándola por improcedente y reconociendo como coadyuvante de la parte demandada a la Defensoría del Pueblo. (Fls. 255 a 270). El apoderado del Ministerio, en su debida oportunidad, impugnó el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue así como mediante auto del 17 de junio de 2005, la citada Sección concedió la apelación interpuesta para que se desatara ante la Sección Primera de esta Corporación. (Fls. 273 y 275). La Consejera conductora del proceso en la segunda instancia, por providencia del 4 de agosto de 2005, decretó la práctica de algunas pruebas, por ser necesarias para dirimir el objeto de la controversia. (Fls. 283 y 289). Da cuenta el expediente a folios 403 a 411, del concepto rendido por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2005, en donde solicitó que se revocara el fallo dictado en primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela presentada.

Por proveído del 29 de septiembre de 2004, el expediente fue enviado al Despacho del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, por haber solicitado su rotación. (Fl. 413). Aparece en autos a folio 415, la providencia del 26 de octubre de 2005, por la cual se devolvió el expediente al Despacho de origen. El 16 de noviembre de 2005, se ordenó a la Secretaría General que realizara el sorteo de conjuez para dirimir el empate frente a la ponencia presentada en segunda instancia en el proceso de la referencia. (Fl. 418) En escrito formulado el 29 de noviembre de 2005, el Dr. Guillermo Vargas Ayala no aceptó la elección como conjuez por encontrarse impedido para conocer del asunto reclamado. (Fl. 421). Obra en el expediente a folio 425, el proveído del 17 de enero de 2006, por el cual se ordenó nuevamente el sorteo de conjuez, habiendo sido designado el Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, quien aceptó. Mediante fallo del 23 de febrero de 2006, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo proferido en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación; otorgó la protección del derecho al debido proceso como mecanismo transitorio , mientras se promueve el respectivo incidente de nulidad contra las actuaciones adelantadas por la Magistrada conductora de la acción popular aludida con posterioridad a la providencia del 21 de octubre de 2004, que concedió las apelaciones en el efecto suspensivo y ordenó a la citada

funcionaria, la suspensión inmediata de cualquier tipo de actuación en dicho proceso, por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias del 25 de agosto de 2004 y 16 de septiembre de 2004. (Fls.431 a 470). El 9 de marzo de 2006, los señores Jorge Humberto González Villanueva y Miguel Angel Chávez García, como demandantes dentro de las acciones populares tramitadas bajo los números 2000-122 y 2001-343, acumuladas al proceso 2001-479, actor: Gustavo Moya Ángel, plantearon el incidente de nulidad que se estudia. (Fls. 474 a 478) Por escrito del 9 de marzo de 2006, la Representante Legal de la Fundación Amigos del Planeta, en ejercicio del derecho de petición, solicitó que se le informara si deben suspenderse las audiencias de seguimiento para las empresas privadas y entidades públicas que han cumplido los pactos voluntarios presentados en la acción popular citada, en caso de que prosperen las súplicas de la tutela incoada. Dicha solicitud fue resuelta mediante la providencia del 5 de abril de 2006, en donde, entre otros, se ordenó comunicarle el contenido del fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado. (Fls. 488 y 503 a 504). Dentro del término oportuno, el Tribunal demandado, solicitó la aclaración del fallo dictado en segunda instancia. (Fls. 490 a 500). Por auto del 5 de abril de 2006 se concedió traslado por el término de cinco (5) días de la nulidad propuesta, a la parte contraria. (Fl. 501).

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante memorial recibido el 10 de mayo de 2006, pidió que se despachara desfavorablemente el incidente promovido. (Fls. 515 a 517) La Magistrada Ponente de la acción popular citada que integra el Tribunal Administrativo demandado insistió que se accediera a la declaración de nulidad pedida. (Fls. 524 a 528) Según se establece a folio 529, por proveído del 9 de junio de 2006, se ordenó oficiar al Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que certificara el nombre exacto de los demandantes y demandados dentro de la acción popular antes aludida; lo cual fue cumplido mediante oficio del 21 de junio de 2006, en donde consta entre otros, que los señores Miguel Ángel Chávez García y Jorge Humberto González Villanueva promovieron la acción popular N° 01-343, acumulada al proceso 01-479. (v. Fls. 532 a 535). No aparece prueba alguna en el expediente que demuestre que los señores Miguel Ángel Chávez García y Jorge Humberto González Villanueva, hubiesen actuado en esta tutela, sino hasta cuando promovieron el incidente de nulidad que se resuelve, por no haber sido vinculados en el proceso de la referencia, a pesar de ser los demandantes en la acción popular 01-343, acumulada al proceso 01-0479. Ahora bien, el decreto 306 del 19 de febrero de 1992, por medio del cual se reglamentó el decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, prevé en su

artículo 4° que se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a la última preceptiva mencionada. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone en su numeral 9° que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento a personas indeterminadas, que deben citarse como partes. A su vez el artículo 142 ibidem consagra que las nulidades pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias, antes de proferir sentencia o durante la actuación posterior a la decisión, y el último aparte del inciso 3° de la citada disposición prescribe que la declaración de nulidad solamente favorecerá a quien la haya invocado, excepto cuando exista litis consorcio necesario. Así mismo el artículo 143 del C. de P. C., en su inciso 3° contempla las exigencias para alegar la nulidad y entre ellas está, que la originada por falta de notificación o emplazamiento en legal forma, únicamente puede ser alegada por la persona afectada, y en su inciso final ordena que quien haya actuado en el proceso después de ocurrida las causales previstas en los numerales 5° a 9° del artículo 140 ibidem, no podrá alegar la nulidad pertinente. Y el numeral 3° del artículo 144 del mismo ordenamiento legal prevé que cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad respectiva, ésta se sanea. El recuento precedente es suficiente para que se declare la nulidad

de lo actuado en la tutela reclamada, ya que no fueron vinculados al proceso todos los demandantes y demandados de la acción popular tramitada bajo el número 2005-0479. En el caso objeto de examen, en efecto, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del C. de P. C., pues además de lo anterior, los interesados la alegaron en su debida oportunidad, según lo estatuye el artículo 143 ibídem. Así las cosas, se impone a la Sala declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 18 de noviembre de 2004 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que admitió la tutela presentada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contra la Subsección”B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenar la devolución del expediente a la Sección Quinta, para lo de su cargo, teniendo en cuenta todos los demandantes y demandados dentro de la acción popular N° 2005-0479, los cuales se encuentran relacionados en el oficio que aparece a folios 532 y s.s., del expediente. Finalmente, como es sabido las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y si bien es cierto que la acción de tutela es un medio informal y expedito, ello no implica de manera alguna que el juez pueda desatender las normas procedimentales y menos aún cuando la inobservancia de éstas comprometan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y de acceso a la administración de justicia, garantizados en la Carta Política. En mérito de lo expuesto se

RESUELVE : PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 18 de noviembre de 2004 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, inclusive, que admitió la tutela presentada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contra la Subsección”B” de la Sección

Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Sección Quinta, para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto, teniendo en cuenta a todos los demandantes y demandados dentro de la acción popular N°2005-0479, los cuales se encuentran relacionados en el oficio que aparece a folios 532 y s.s., del expediente.

TERCERO: Las pruebas recaudadas conservarán su validez.

CUARTO: RECONÓCESE personería al abogado Neil Javier Vanegas Palacio, quien actúa en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad y según los términos del poder conferido a folio 518 del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha precitada. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Con salvamento de voto CONSTANCIA DE RELATORIA: Noviembre 21 de 2006.- Se hace constar que hasta la fecha no se ha recibido el salvamento de voto anunciado por el doctor Camilo Arciniegas Andrade.

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