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CE-11001-03-15-000-2004-0150-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0150-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración al declarar caducidad de la acción de reparación directa en sentencia / CESANTIAS DEFINITIVAS - Plazo de 45 días para cancelarlas / OMISION EN PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS - Contabilización del término de caducidad en reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contabilización del término cuando se mantiene la omisión: mora en pago de cesantías Esta Corporación ha reiterado que por haberse declarado inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo que se deniegue el derecho a acceder a la administración de justicia. En el expediente del proceso de reparación directa obra la Resolución 0219 de 7 de mayo de 1998, mediante la cual la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal ESP reconoció y ordenó pagar al actor sus cesantías definitivas. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, lo que significa que los cuarenta y cinco (45) días de que habla la norma transcrita (art. 2º, Ley 244) se contaban a partir de la ejecutoria de esta resolución, que tuvo lugar el 28 de mayo de 1998, pues el actor se notificó personalmente el 20 de este mes y no interpuso recurso alguno. Entonces, el 5 de agosto de 1998 venció el plazo que tenía la entidad para pagar las cesantías. Es decir, que a partir del 6 de agosto siguiente la Administración incurrió en omisión y

se mantuvo en ella hasta el 23 de junio de 1999, fecha en que consignó a órdenes del Juzgado Laboral las cesantías adeudadas, pues según los lineamientos del artículo 1656 y siguientes del Código Civil, el pago por consignación de lo adeudado extingue la obligación del deudor. Entonces, habiendo incurrido la Empresa en omisión el 6 de agosto de 1998 y manteniéndose en ella hasta el 23 de junio de 1999, resulta evidente que a la fecha de presentación de la demanda (14 de septiembre de 2000) no habían transcurrido aun los dos años siguientes al hecho (mora) lesivo del patrimonio del ex-trabajador y, por lo tanto, no operó la caducidad, y erró el Tribunal al declararla. En otras palabras, el actor aún estaba en tiempo de reclamar por la mora transcurrida en los dos años anteriores a la presentación de la demanda de reparación directa. Como quiera que en este caso el actor acudió oportunamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, y pese a ello se consideró extemporánea su demanda, se protegerá su derecho a acceder a la administración de justicia, pues se trataba de un proceso de única instancia donde el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial. En consecuencia, se invalidará la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, se ordenará proferir una nueva en que considere oportuna la presentación de la demanda, tal como quedó expuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0150-01(AC)

Actor: DELIO ALFONSO GIRALDO ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la Acción de Tutela interpuesta por DELIO ALFONSO GIRALDO ROJAS contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 19 de febrero de 2004, DELIO ALFONSO GIRALDO ROJAS ejerció Acción de Tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar que con sus acciones y omisiones vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Hechos El 14 de septiembre de 2000 instauró ante el Tribunal acción de reparación directa contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL ESP, tendiente a que se la declarase administrativamente responsable por la falta de pago oportuno de sus cesantías definitivas como Almacenista de la entidad, junto con la indemnización moratoria, indexación e intereses legales correspondientes.

Tramitado el proceso, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2003 el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la demandada y negó las pretensiones de la demanda, fundándose en que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, y que en este caso la omisión se produjo el 17 de julio de 1998, y por tanto el actor podía presentar la demanda hasta el 17

de julio de 2000. Sin lugar a equívocos ―dice― el Tribunal, en su fallo, interpretó erróneamente el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, lo que constituye una vía de hecho que lesiona el debido proceso como garantía de los derechos fundamentales, lo mismo que el principio de legalidad, pues la Administración tenía hasta el 10 de julio de 1998 para efectuar el pago y a partir de ese momento comenzaba a correr a favor del actor «una acreencia consiste en la cancelación (sic) de un día de salario por cada día de retardo, hasta que efectivamente se satisfaga la obligación, en mi caso hasta el día 27 de septiembre del año 1999.» Señala que en un caso similar el Tribunal, mediante sentencia de 2 de julio de 2003, denegó la excepción de caducidad propuesta por el ente demandado y la condenó al pago de la sanción moratoria, analizando que solo cuando el ente estatal realiza el pago existe certeza de la efectiva omisión y es allí donde comienza a computarse el término de caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.3. Pretensiones Solicita revocar la sentencia de 5 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal, y ordenar el reconocimiento y pago de 438 días de salario y la sanción moratoria establecida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995.

II. LA ACTUACIÓN 2.1. El Dr. JOSE ALETH RUÍZ CASTRO, Magistrado Ponente en el proceso de reparación directa, se opuso a las pretensiones argumentando ser descontextualizada la cita que hace el actor respecto de los criterios adoptados

por el Tribunal en otro proceso «que muy seguramente fueron prohijados frente a situaciones y circunstancias distintas y, por ende, son sustancialmente diferente a los que ahora son objeto de la acción de tutela» El demandante no puede pretender que a través de una acción de tutela se revoque una sentencia que puso fin a un proceso de reparación directa alegando vicios en su estructuración que constituyen vía de hecho, cuando de las consideraciones expuestas emerge con claridad que se encuentra ajustada a derecho. La tutela es un medio residual y no general. La Corte Constitucional ha sostenido que una sentencia puede ser atacada mediante tutela cuando presente defectos sustantivos o fácticos; un defecto orgánico o un defecto procedimental, es decir, cuando el juzgador en forma arbitraria y con fundamento en su voluntad actúa en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico. En el presente caso, el Tribunal mediante sentencia de 5 de diciembre de 2003 declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones del actor al estimar que la omisión de la Administración se originó el 10 de julio de 1998, fecha en que vencieron los cuarenta y cinco (45) días que establece la ley para el pago de las cesantías una vez reconocidas, según se deduce del acto administrativo que reconoció el derecho al actor y que tiene fecha de 7 de mayo de 1998. Añade que la sentencia fue notificada por edicto fijado el 12 y desfijado el 16 de diciembre de 2003, y quedó ejecutoriada el 13 de enero de este año.

2.2. El apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal ESP señaló que la Corte Constitucional ha establecido la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo cuando exista una vía de hecho, entendida como aquella que lesiona o amenace lesionar un derecho fundamental. Analizada la sentencia de 2 de julio de 2003 citada, no es posible afirmar, como lo hace ligeramente el demandante, que se trata de una misma situación, pues la cuantía de las pretensiones y los hechos fácticos difieren sustancialmente de su caso. Circunstancia que sería suficiente para expresar que no existe la alegada vía de hecho. La sentencia atacada está cimentada en razonamientos de orden jurídico de fácil comprensión, pues computados los términos para promover la acción y contar la caducidad, ésta última operó por negligencia del demandante. Los argumentos del actor bien sirven para sustentar un eventual recurso de revisión según el artículo 185 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998, por tratarse de una sentencia de única instancia, que está ejecutoriada. Concluye que, como acertadamente lo decidió el Tribunal, al demandante a partir del vencimiento de los 45 días que tenía la empresa para el pago de las cesantías, le comenzó a correr el término que tenía para demandar la indemnización por mora y en este caso, la demanda se presentó por fuera de ese término, operándose así la caducidad, interpretación sana, lógica y ajustada a derecho. Solicita no acceder al amparo solicitado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala El artículo 1º, numeral 2, del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela, establece que «cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».

En el caso concreto, la acción está dirigida contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, cuyo superior funcional es el Consejo de Estado. Por consiguiente, esta Corporación es competente para conocer de la misma. 3.2. Procedencia de la acción Como el derecho cuya protección se solicita tiene la entidad de fundamental, lo primero que debe verificarse es si el Tribunal vulneró este derecho y si el reclamante dispone o disponía de otro medio judicial para obtener la protección que reclama. 3.3. Análisis de la situación planteada Esta Corporación ha reiterado que por haberse declarado inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo que se deniegue el derecho a acceder a la administración de justicia. Del examen de las pruebas aportadas, se sigue:  El 14 de septiembre de 2000, DELIO ALFONSO GIRALDO ROJAS, mediante apoderado, instauró acción de reparación directa contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE EL ESPINAL ESP, para que la declarase administrativamente responsable por la falta de pago de sus cesantías definitivas, y se la condenase al pago de 438 días de salario por

concepto de mora en el pago de éstas más la indexación y los intereses legales.  El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.  Tramitado el proceso, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2003 se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Razonó el Tribunal: «En el presente caso, nos encontramos frente a una omisión de la administración y se evidencia la caducidad de la acción en razón a que la omisión ocurrió el 10 de julio de 1998, al no cancelarse (sic) las cesantías al actor, por lo que éste contaba con 2 años a partir del día siguiente de la omisión administrativa para presentar la demanda, en consecuencia, debió interponerla hasta el 11 de julio de 2000 y no el 14 de septiembre, como aparece en el sello de la oficina judicial, el cual reposa a folio 19 del expediente.»  Contra esta decisión, el actor no interpuso recurso alguno. Observa la Sala que se trataba de un proceso de única instancia, según la estimación razonada de la cuantía ($9.641.307,40) consignada en la demanda y de acuerdo con lo establecido en el numeral 10° del artículo 131 del CCA, puesto que la cuantía para acceder a la primera instancia era en la fecha de su presentación (27 de septiembre de 2000) la cantidad de $26.390.000. Alega el actor que el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción, sin tener en cuenta que el término para presentar la demanda vencía el 17

de septiembre y no el 10 de julio de 2000, pues debieron computarse los 45 días establecidos en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. El artículo 2º de la Ley 244 de 1995, establece: «Art. 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar (sic) esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará con sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo...» En el expediente del proceso de reparación directa obra la Resolución 0219 de 7 de mayo de 1998, mediante la cual la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal ESP reconoció y ordenó pagar al actor sus cesantías definitivas. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, lo que significa que los cuarenta y cinco (45) días de que habla la norma transcrita (art. 2º, Ley 244) se contaban a partir de la ejecutoria de esta resolución, que tuvo lugar el 28 de mayo de 1998, pues el actor se notificó personalmente el 20 de este mes y no interpuso recurso alguno. Entonces, el 5 de agosto de 1998 venció el plazo que

tenía la entidad para pagar las cesantías. Es decir, que a partir del 6 de agosto siguiente la Administración incurrió en omisión y se mantuvo en ella hasta el 23 de junio de 1999, fecha en que consignó a órdenes del Juzgado Laboral las cesantías adeudadas, pues según los lineamientos del artículo 1656 y siguientes del Código Civil, el pago por consignación de lo adeudado extingue la obligación del deudor. Entonces, habiendo incurrido la Empresa en omisión el 6 de agosto de 1998 y manteniéndose en ella hasta el 23 de junio de 1999, resulta evidente que a la fecha de presentación de la demanda (14 de septiembre de 2000) no habían transcurrido aun los dos años siguientes al hecho (mora) lesivo del patrimonio del ex-trabajador y, por lo tanto, no operó la caducidad, y erró el Tribunal al declararla. En otras palabras, el actor aún estaba en tiempo de reclamar por la mora transcurrida en los dos años anteriores a la presentación de la demanda de reparación directa. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido1: 1 Sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente 12639, actora Constructora Quira Limitada. M.P. Ricardo Hoyos Duque. «El ejercicio de la acción de reparación directa está sometido al término de caducidad de dos años previstos en la ley, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, tal como lo determina el art. 136, ord. 8 del Código Contencioso Administrativo (mod. Art. 44 ley 446 de 1998). La determinación presenta problemas cuando la

realización del hecho, operación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta posteriormente o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. La Sala ha precisado que entratándose de un tema que resulta complejo, en tanto involucra razones de justicia y de seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodeen el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio, Sin embargo, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o se manifiestan después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria...» Como quiera que en este caso el actor acudió oportunamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, y pese a ello se consideró extemporánea su demanda, se protegerá su derecho a acceder a la administración de justicia, pues se trataba de un proceso de única instancia donde el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial. En consecuencia, se invalidará la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, se ordenará proferir una nueva en que considere oportuna la presentación de la

demanda, tal como quedó expuesto. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : TUTÉLASE el derecho de acceso a la administración de justicia del reclamante.

En consecuencia, se dispone: INVALÍDASE la sentencia de 5 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de reparación directa promovido contra la

EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL ESP.

En su lugar, SE ORDENA al Tribunal proferir nueva sentencia, en que se reconozca la mora reclamada y se tenga en cuenta la presentación oportuna de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo del Tolima, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 15 de abril de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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