CE-11001-03-15-000-2004-0151-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0151-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Auto de rechazo de la demanda es auto del Ponente: susceptible de recurso ordinario de súplica / RECHAZO DE LA DEMANDA EN UNICA INSTANCIA - Es auto del Ponente que al ser dictado por la Sala permite el recurso ordinario de súplica Lo primero que se observa es que la demanda ejecutiva habría dado lugar a un proceso de única instancia según lo dispuesto en el artículo 131, numeral 8.° del Código Contencioso Administrativo. Siendo ello así, el auto de rechazo de la demanda debía dictarse por el Magistrado Ponente, pues al tenor del artículo 143 inciso quinto ibídem, en los procesos de única instancia dicho proveído es susceptible del recurso de súplica ante la Sala. Pese a ello, el auto de 25 de septiembre de 2003 por el cual se rechazó la demanda, fue dictado por la Sala, de manera que se pretermitió el recurso de súplica. Por tanto, se lesionó el Debido Proceso al demandante. PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - El certificado de disponibilidad presupuestal no se requiere para librar mandamiento de pago / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Requisito para la ejecución del contrato y para expedición de actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales / TITULO EJECUTIVO EN PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - No requiere certificado de disponibilidad presupuestal para librar mandamiento Considera la Sala que en la Orden de Trabajo N.° 0044 de 29 de abril de 2002 consta la obligación del municipio de pagar por la obra la cantidad de $4.440.000,
y que el Acta de Recibo Única y Final datada a 30 de mayo siguiente evidencia que esta obligación se hizo exigible por haber entregado la obra el contratista. Luego estaba satisfecho el requisito legal para que se dictase el mandamiento ejecutivo. El certificado de disponibilidad presupuestal es requisito para la ejecución del contrato, y así lo establece el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80: «Ley 80 de 1993. Art. 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto». También es requisito para la expedición de actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, en conformidad con el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto: «Decreto 111 de 1996. Artículo
71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. (...).» Con todo, la Sala reitera que el requisito para la existencia de título ejecutivo es el documento en que conste una obligación clara, expresa y exigible, y en el caso presente dicho título no deja de serlo a causa de la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal. Así lo ha venido sosteniendo esta Corporación en providencias como
la siguiente: Finalmente, en lo que atañe con otros argumentos del ejecutado cabe señalar: En lo relativo a que no puede librarse mandamiento de pago porque no demostró el ejecutante la disponibilidad presupuestal para el pago de la acreencia, que no es obligación del acreedor demostrar que la Administración ha realizado los trámites necesarios para lograr la apropiación presupuestal con el fin de realizar el pago, puesto que aquella obligación corresponde a la entidad estatal.» Considera entonces la Sala que el Tribunal, cuando se abstuvo de dictar mandamiento de pago por carencia de título ejecutivo, vulneró al demandante su derecho a acceder a la administración de justicia y el debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0151-01(AC)
Actor: JESÚS ARÉVALO VENTURA CETRÉ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la acción de tutela interpuesta por JESÚS ARÉVALO VENTURA CETRÉ contra el Tribunal Administrativo del Chocó por sus autos de 28 de febrero y de 25 de septiembre de 2003, mediante los cuales le rechazó su demanda ejecutiva contra el municipio de Unión Panamericana.
I. LA SOLICITUD El 12 de febrero de 2004 JESÚS ARÉVALO VENTURA CETRÉ, mediante
apoderado, ejerció Acción de Tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, en los siguientes términos: 1.1. Hechos El 29 de abril de 2002 celebró el Contrato 0044 con el Alcalde Municipal de Unión Panamericana para la canalización de las aguas residuales del corregimiento de San Pablo, por un precio de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($4.440.000) que debía pagarse a la terminación de la obra, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro. Terminado el contrato y entregada la obra, el contratista presentó la cuenta de cobro «con tan mala suerte que en ese momento hubo cambio de alcalde y el entrante se negó a pagar, olvidando que la Administración es una sola y las obligaciones causadas por el gobierno saliente debe pagarlas el entrante.» Ante la negativa del Alcalde a pagarle su trabajo, formuló demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Chocó. Mediante auto de 25 de septiembre de 2003, el Tribunal se abstuvo de librar mandamiento de pago argumentando la falta del documento que especificara la disponibilidad presupuestal, sin tener en cuenta que en la orden de trabajo 0044 se estableció que ésta se pagaría con cargo al programa 330100, subprograma 02, proyecto 03 del presupuesto municipal. Interpuesto el recurso de reposición, por tratarse de un proceso de única instancia, el Tribunal mantuvo su criterio. Como no existe otro medio de defensa judicial, acude a la tutela por considerar violado su derecho al debido proceso y la existencia de una vía de hecho. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que
consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyen plena prueba contra él», pero en ningún momento exige disponibilidad para su pago, dado que la Administración actúa bajo el principio de la buena fe, que obliga a suponer que si otorga un contrato es porque tiene la disponibilidad presupuestal para pagarlo y no puede ser el trabajador quien tenga la obligación de presentar este documento. 1.2. Derecho violado Invocó el Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.3. Pretensiones Con base en los hechos narrados, el reclamante solicita revocar los autos de 28 de febrero y 25 de septiembre de 2003 y ordenar al Tribunal que libre el mandamiento ejecutivo.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Dr. RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE contestó que ante el Tribunal se demandó en acción ejecutiva al Municipio de Unión Panamericana (proceso radicado bajo el número 2003-00069). Mediante auto de 28 de febrero se concedió al actor el término de cinco (5) días para que allegara el certificado de existencia de disponibilidad presupuestal, como lo establece el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, con el fin de integrar en forma correcta el título ejecutivo.
Como no se cumplió lo ordenado, se profirió el auto de 25 de septiembre de 2003, por el cual se rechazó la demanda. En este auto se explicaron al demandante las razones por las cuales se consideró que no se había demostrado la existencia de la obligación clara, expresa y actualmente exigible en los términos del artículo 488
del C. de P. C. Aunque en la orden de trabajo está consignado el registro presupuestal o la imputación presupuestal, no se acreditó el certificado de disponibilidad que exigen los artículos 41 (inciso 2) de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto 111 de 1996. La Resolución 0052 de 2 de mayo de 2002 expedida por el Municipio «no fue diligenciada en su totalidad porque tampoco contiene la correspondiente imputación presupuestal, de tal manera que no puede predicarse un reconocimiento legal y da la impresión que primero se hubiera elaborado este documento antes de recibir el trabajo, ya que la respectiva acta de recibo es de fecha 30 de mayo de 2002.» Contra este último auto el apoderado del actor interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 348 del C. de P. C. Como puede verse, el actor contó con los medios de defensa que la ley establece para estos casos, lo que hace improcedente la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala El artículo 1º, numeral 2, del Decreto 1382 de 12 de julio del 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, establece que cuando ésta «se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
En el caso presente la acción está dirigida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, cuyo superior funcional es el Consejo de Estado y, por tanto, esta Corporación es competente para conocer de la solicitud.
2. Análisis de la situación planteada
Solicita el reclamante se ordene al Tribunal librar mandamiento ejecutivo contra el Municipio de Unión Panamericana, con fundamento en la Orden de Trabajo No. 0044 de 29 de abril de 2002. Sostiene que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al Debido Proceso, pues se abstuvo de librar mandamiento de pago aduciendo no haberse aportado el documento que acredite la disponibilidad presupuestal. Los documentos allegados con la solicitud dan cuenta de lo siguiente: JESÚS ARÉVALO VENTURA CETRÉ, mediante apoderado, instauró demanda ejecutiva contra el Municipio de Unión Panamericana con miras a que se librara mandamiento de pago por la suma de $4.440.000, más la indexación y los intereses corrientes, desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta que el pago se realice. Por auto de 28 de febrero de 2003, el Tribunal dispuso : «antes de darle curso a la presente demanda, que la parte ejecutante se sirva allegar el certificado de la existencia de la disponibilidad presupuestal, como lo dispone el artículo 41 de la Ley 80 de 1993». En memorial de 13 de marzo de 2003, el apoderado del ejecutante manifestó que el certificado de disponibilidad presupuestal se hallaba registrada en la ORDEN DE TRABAJO 0044 y que, por tanto, la exigencia del Tribunal quedaba satisfecha, porque al momento de otorgarse el contrato se registró el programa por el cual se pagaría el precio. Agrega que junto con el contrato se alegaron el acta de entrega y recibo de la obra y el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, documentos que reúnen las exigencias del
artículo 488 del C. de P. C., aplicable en este caso, por contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible. Mediante auto de 25 de septiembre de 2003, el Tribunal consideró que analizados los documentos presentados por el demandante no se encontraba demostrada la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del Municipio, y por tanto, no existía mérito alguno para librar mandamiento ejecutivo y que por no haberse subsanado la demanda, ésta debía rechazarse. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, según lo informa el magistrado ponente, que fue rechazado por improcedente mediante auto de 26 de noviembre de 2003. Lo primero que se observa es que la demanda ejecutiva habría dado lugar a un proceso de única instancia según lo dispuesto en el artículo 131, numeral 8.° del Código Contencioso Administrativo. Siendo ello así, el auto de rechazo de la demanda debía dictarse por el Magistrado Ponente, pues al tenor del artículo 143 inciso quinto ibídem, en los procesos de única instancia dicho proveído es susceptible del recurso de súplica ante la Sala. Pese a ello, el auto de 25 de septiembre de 2003 por el cual se rechazó la demanda, fue dictado por la Sala, de manera que se pretermitió el recurso de súplica. Por tanto, se lesionó el Debido Proceso al demandante. De otra parte, en cuanto al proceso ejecutivo por obligaciones derivadas de contratos estatales, la Ley 80 de 1993 se limitó a asignar la competencia a la
jurisdicción contencioso-administrativa, de suerte que en lo demás dicho proceso está sometido a las reglas del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 488 dispone: «Art. 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él ... ...» Así que para dictar mandamiento ejecutivo basta con que en el documento aducido conste una obligación clara, expresa y exigible. Considera la Sala que en la Orden de Trabajo N.° 0044 de 29 de abril de 2002 consta la obligación del municipio de pagar por la obra la cantidad de $4.440.000, y que el Acta de Recibo Única y Final datada a 30 de mayo siguiente evidencia que esta obligación se hizo exigible por haber entregado la obra el contratista. Luego estaba satisfecho el requisito legal para que se dictase el mandamiento ejecutivo. El certificado de disponibilidad presupuestal es requisito para la ejecución del contrato, y así lo establece el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80: «Ley 80 de 1993 Art. 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto».
También es requisito para la expedición de actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, en conformidad con el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto: «Decreto 111 de 1996 Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin . En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación? que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 86, Ley 179 de 1994, art. 49).»
Con todo, la Sala reitera que el requisito para la existencia de título ejecutivo es el documento en que conste una obligación clara, expresa y exigible, y en el caso presente dicho título no deja de serlo a causa de la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal. Así lo ha venido sosteniendo esta Corporación en providencias como la siguiente: «Finalmente, en lo que atañe con otros argumentos del ejecutado cabe señalar: En lo relativo a que no puede librarse mandamiento de pago porque no demostró el ejecutante la disponibilidad presupuestal para el pago de la acreencia, que no es obligación del acreedor demostrar que la Administración ha realizado los trámites necesarios para lograr la apropiación presupuestal con el fin de realizar el pago, puesto que aquella obligación corresponde a la entidad estatal.»1 Con la demanda ejecutiva el reclamante allegó la Orden de Trabajo 0044 de 29 de abril de 2002 por valor de $4’440’000,oo en la cual se lee: «Con cargo al programa 330100, subprograma 02, proyecto 03, sección 03 de la actual vigencia fiscal, sírvase ejecutar los trabajos a la Administración Municipal de Unión Panamericana consistentes en la CONTINUACIÓN DE LA CANALIZACIÓN DE AGUAS RESIDUALES EN EL BARRIO OLÍMPICO EN EL CORREGIMIENTO DE SAN PABLO, ver presupuesto anexo. EL VALOR pactado es por la suma de
CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($
4’440.000,oo). Los trabajos aquí reconocidos serán cancelados por el tesoro municipal, con la presentación de la cuenta de cobro debidamente diligenciada y constancia de terminación de trabajos a entera satisfacción.
La presente orden se formaliza con las firmas de quienes en ella intervienen. JOSÉ VICENTE MOSQUERA MOSQUERA Alcalde 1 Auto de 4 de mayo de 2.000, Sección Tercera, radicación 17973, J.R. Ingenieros Ltda. vs. Municipio de Bucaramanga, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez.
JESÚS ARÉVALO VENTURA
C.C. No. 4.854.776 de RíoSucio ...» En todo caso, la falta de disponibilidad presupuestal podría ser materia de las excepciones del ejecutado, la cual tocaría con el fondo del asunto, mas no impediría la iniciación del proceso. Además, la Administración Municipal recibió la obra a satisfacción por conducto del Secretario de Planeación mediante Acta de 30 de mayo de 2002 que también fue allegada con la demanda ejecutiva. Ello hizo creer al Contratista de buena fe que, de su parte, el municipio también cumpliría con sus obligaciones. Considera entonces la Sala que el Tribunal, cuando se abstuvo de dictar mandamiento de pago por carencia de título ejecutivo, vulneró al demandante su derecho a acceder a la administración de justicia y el debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : TUTÉLANSE al actor sus derechos fundamentales a acceder a la Administración de Justicia y al Debido Proceso. En consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo del Chocó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia
profiera auto de mandamiento de pago según se solicita en la demanda ejecutiva instaurado contra el Municipio de Unión Panamericana. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo del Chocó, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 22 de abril de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente