CE-11001-03-15-000-2004-01540-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-01540-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Se acepta cuando éstas constituyen un pálpito de inferencia del juez / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera cuando el juez hace una valoración de las pruebas dentro de las reglas de la sana crítica / VALORACION PROBATORIA DEL JUEZ - No necesariamente debe coincidir con la de otro juez Frente a la acción de tutela contra providencia judicial esta Corporación ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando éstas constituyen más un pálpito de inferencia jurídica de un juez que una expresión razonada de los fundamentos que llevan al mismo a adoptar una decisión que corresponda a los hechos que constituyen el fundamento para que una norma jurídica pueda ser activada en protección de los derechos de quien acude a la justicia. También es claro que no puede predicarse la existencia de violación al debido proceso cuando el juez hace una valoración de las pruebas, y dentro de las reglas de la sana crítica, con el apoyo en las reglas de la experiencia, encuentra la certeza para adoptar su decisión, pues precisamente esa es la función de un juez y no necesariamente tiene que coincidir con la valoración que haga otro juez, pues la valoración de uno no necesariamente tiene que convenir con la de otro ni mucho menos ser una mejor que la otra. Esa es la virtud de la función del juez, llegar a la verdad aunque la expresión de las razones sea diferente a las de otro y no por ello de menor entidad. En otras palabras, no hay violación del debido proceso por la valoración de pruebas que hace el juez, salvo
que esa labor intelectual se haya salido de las reglas de la sana crítica y el juez no le atribuya a una prueba el alcance legal que tiene o diga que no existe prueba de un hecho, pretermitiendo el medio que lo comprueba. SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Deben ser interpretados en su globalidad, como un todo armónico / DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL - A pesar de su discrecionalidad, debe tener en cuenta las razones de oportunidad y conveniencia del buen servicio / MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL - Para su retiro deben tenerse en cuenta razones de oportunidad y conveniencia / SEGURIDAD NACIONAL Y CIUDADANIA - Ciertas circunstancias deben resolverse en forma inmediata / JUEZ DE TUTELA - Su función no es dirimir cuestiones interpretativas de una norma o de una sentencia constitucional Al respecto es del caso señalar que las sentencias de la Corte Constitucional en sus revisiones de constitucionalidad de la ley, deben ser interpretadas en su globalidad, como un todo armónico y no extrayendo fragmentos aislados. De una parte se tiene que, unos son los requisitos de discrecionalidad que tiene el Director de la Policía Nacional para desvincular de la institución a miembros, previo concepto sustentado del Comité de Evaluación en lo que tiene que ver a las capacidades físicas, psíquicas, de moralidad, de ética, de relación con la comunidad y similares, y otro asunto diferente, son las razones de oportunidad y conveniencia del buen servicio de la institución para mantener o no en servicio activo a un miembro de la institución. De la interpretación del actor y la realizada
por la Sección Segunda, se infiere que el accionante no propone una interpretación armónica y global del texto legal y la jurisprudencia sino que en forma sesgada ofrece una lectura parcial. En efecto, en materia de seguridad nacional y ciudadana, pueden presentarse situaciones que por motivos de oportunidad y conveniencia deben resolverse en forma inmediata, sin que puedan aducirse para no realizarlas, las calidades laborales del servidor o cualquier otra, pues lo anterior para el nominador no constituye garantía para la prestación del servicio en forma eficiente. En estos aspectos prima la discrecionalidad de los mandos policiales sin que para su efecto se requiera ninguna argumentación. De todos modos, no es función del juez constitucional de tutela dirimir cuestiones interpretativas de una norma o de una sentencia constitucional, pues para que esta acción proceda debe mostrarse palmariamente una actuación burda, grosera o arbitraria en la decisión judicial.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse las sentencias del 9 de junio de 2005 Expedientes AC-01547 y AC-01535 Ponente Dr. Juan Angel
Palacio Hincapié. POLICIA NACIONAL - Facultad discrecional para retiro del servicios activo: razones del servicio / MEJORAMIENTO DEL SERVICIO - Definición: conveniencia o necesidad institucional / COMITE DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL - Criterios de prudencia, justicia y equidad: valores de disciplina, moralidad y eficiencia / FACULTAD DISCRECIONAL - Razones del servicio: conveniencia y necesidad institucional Frente a lo anterior, en la sentencia del 4 de julio del año 2002, de la Sección
Segunda de esta Corporación, cuestionada por el actor, se realiza un análisis de la misma sentencia C-525 de 1995, la cual manifiesta la accionada que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la norma, consideró la imposibilidad de reglar toda actividad en una entidad como la Policía Nacional y agrega: “De acuerdo con lo anterior, la decisión de la Dirección General debe inspirarse en razones del servicio, esto es, de conveniencia o necesidad institucional, cuyo examen se ha confiado por la ley al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, organismo que debe aplicar criterios de prudencia, justicia y equidad al momento de emitir su recomendación; ahora bien, estos criterios, según expresó la Corte, deben perseguir el fin establecido por la norma, contar con un personal que por sus valores de disciplina, moralidad y eficiencia, se avenga con los fines institucionales. Así puntualizó dicho tribunal: “...” “Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relevantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal
subalterno tanto de oficiales como de agentes cobra especial importancia”. Más adelante agrega: “La Sala comparte lo expresado por el a quo, en la medida en que el artículo 11 del decreto 574 de 1995 no plantea condición distinta para que el Director General de la Policía pueda ejercer sus atribuciones discrecionales, que la recomendación previa del comité de evaluación de oficiales subalternos, requisito que se cumplió. “No prevé la norma consideraciones para su aplicación como las que plantea el recurrente, el buen desempeño en el cargo y el tiempo servido por el uniformado, condiciones éstas que debe examinar el Comité para emitir su concepto y cuyo incumplimiento no se probó en el proceso. “Desestima la Sala el señalamiento hecho por la parte demandante según el cual lo que se pretendió con el ejercicio de la facultad discrecional a la que se refiere el decreto 574 de 1995 fue “disfrazar” el ejercicio de la potestad disciplinaria, culminó luego de haberse agotado el proceso disciplinario correspondiente, tal como obra en el plenario y no se ve la relación causal entre el retiro y la apertura de la investigación. “De otra parte la circunstancia que al demandante se le hubiera iniciado una investigación disciplinaria no enervaba la potestad discrecional de que goza el Director General de la Policía Nacional para decidir, con base en el decreto 574 de 1995, si una persona debe o no continuar en el cargo porque el ejercicio de la potestad disciplinaria y el de la potestad discrecional obedece a poderes de distinta naturaleza. “En otras palabras, la potestad discrecional no inhibe por el eventual ejercicio de facultades de orden disciplinario pues se trata
de órbitas de competencia distintas sobre el servidor público, que pueden cumplirse de modo separado sin que la aplicación de una excluya a la otra o condicione su ejercicio. De la interpretación del actor y la realizada por la Sección Segunda, se infiere que el accionante no propone una interpretación armónica y global del texto legal y la jurisprudencia sino que en forma sesgada ofrece una lectura parcial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01540-00(AC)
Actor: JORGE ISAAC BENAVIDES PEÑA
Demandado: SECCION SEGUNDA Y SALA PLENA DEL CONSEJO DE
ESTADO
Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Se decide la solicitud de tutela interpuesta en nombre propio, por el ciudadano JORGE ISAAC BENAVIDES PEÑA contra las sentencias del 4 de julio de 2002, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA y del 15 de junio del año 2004 de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, por cuanto en sentir del actor se incurrió en vía de hecho.
ANTECEDENTES
HECHOS Se sintetizan en los siguientes: A través de apoderado el actor presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para obtener la nulidad de la Resolución Nº
01069 del 1° de abril de 1998, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional lo separó del servicio activo de dicha institución. Argumentó en la demanda que por no fundamentar en el acto acusado las causas del retiro, le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa; se actuó con desviación de poder, toda vez que transformó una facultad discrecional en sancionatoria y tampoco mediaron las razones del servicio y la previa recomendación del Comité de Evaluación. En sentencia de primera instancia fueron denegadas las súplicas de la demanda, al considerar que el demandado sí contaba con el poder discrecional para retirar del cargo al demandante sin motivación expresa y, al desatarse la segunda instancia, el 4 de julio de 2002, la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la providencia recurrida. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de súplica y por sentencia del 15 de junio de 2004 de la Sala Plena Contenciosa, se declara que no prospera el recurso interpuesto. Afirma el accionante que las sentencias objeto de la acción, afectan la cosa juzgada constitucional, sentencia C-525/95 del 16 de noviembre de 1995, de la Corte Constitucional, en la que se resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 573 de 1995 y el Decreto 574 del mismo año, referentes a normas de carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales del Ejército y la Policía Nacional. La providencia condicionó su exequibilidad para la aplicación de la discrecionalidad en el sentido
de establecer requisitos para el retiro de los miembros de las mencionadas instituciones por razones del buen servicio, a un concepto de los Comités de Evaluación que debe contener por lo menos, el examen de los cargos en contra del implicado, la hoja de vida, los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción, de los cuales debe dejarse constancia y notificarse. “La facultad discrecional no es ilimitada y ni siquiera tan amplia como lo conciben las sentencias acusadas, pues de una parte se exige la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional y ésta no debe desconocer el debido proceso y el derecho de defensa...”, además “el retiro debe obedecer a razones del buen servicio, lo cual en el caso de estudio, no resulta sustentable dado que el actor fue un excelente policía, objeto de felicitaciones, condecoraciones y buenos conceptos”. Agrega que se vulneró el derecho a la igualdad pues la Sección Segunda, en sentencia del 4 de septiembre de 1998, Exp. Radicado Nº 14316, actor: Leonardo Alfonso Sánchez, M.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, en la que al analizar la evaluación hecha al actor, expedida por autoridad competente, la que no fue objeto de tacha, consideró que la legalidad del acto acusado logró ser desvirtuada y en consecuencia, se accedió a las pretensiones de la demanda. Cita además la sentencia proferida en el Exp. Radicado Nº 1210191657 2001 actor: Jhon James Cruz Noreña, M.P. Jesús María Lemus Bustamante, en la que para decidir, sigue
la condicionalidad establecida en la sentencia C-574 de 1995, antes citada, para acceder a las súplicas de la demanda. PETICIÓN Solicita el accionante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, “para que se devuelva la moral y el honor porque estoy muerto laboralmente ya que nadie me da trabajo por haber pertenecido a la Policía Nacional y por haber sido retirado por la discrecionalidad y que según el legislador es para combatir la corrupción y en mi caso no se demostró que yo fuera corrupto para que se hubiera aplicado esa medida. Y además, por las anteriores razones, considero es procedente constitucional, legal y jurisprudencialmente revocar las sentencias acusadas y decretar la nulidad del acto impugnado accediendo a las pretensiones de la demanda” (fl.18).
TRÁMITE: Fue interpuesta la presente acción tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ésta previa citación del Decreto 1382 de 2000 se declaró incompetente y la remitió al Consejo de Estado. Por auto del 9 de diciembre del año 2004, fueron aceptados los impedimentos manifestados por las doctoras Ligia López Díaz y María Inés Ortiz Barbosa y pasó al Ponente de esta providencia.
Previa advertencia, que mediante providencia del 31 de agosto de 2004, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 “Por medio del cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”, con la corrección efectuada por
el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004, que exige el nombramiento de conjueces para las decisiones en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la rama judicial, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, se admitió y tramitó. Por auto del 17 de febrero del año 2005, se ordenó sorteo de conjuez. CONTESTACIÓN El doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, Magistrado Ponente de la sentencia proferida en el recurso extraordinario de súplica, responde la presente acción de tutela. Frente a las acusaciones planteadas por el accionante, manifiesta que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda, sino que debe ceñirse estrictamente a las causales que tipifican la causa de violación directa de normas sustanciales y no en la infracción indirecta de las mismas. No es posible discutir ni siquiera el análisis probatorio efectuado por el legislador. Agrega que no resultan admisibles los argumentos según los cuales se incurre en vía de hecho por desconocer la sentencia C-525 de la Corte Constitucional y los fallos citados, toda vez que el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores por violación directa de la norma sustancial, confrontando la sentencia suplicada con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. Finalmente, estima que la sentencia atacada no constituye vía de hecho, otra
cosa, es que el actor no comparta la decisión de declarar que no prospera el recurso extraordinario, circunstancia que no da lugar a la ruptura flagrante del derecho. Solicita la denegación de las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El mecanismo de la acción de tutela puede ser utilizado por toda persona, ya sea que actúe por sí misma o por interpuesta persona, ante el juez constitucional, para que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales que estime le son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Este medio no puede ser utilizado cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, a menos que de no proceder el juez, le cause un perjuicio irremediable al actor, evento en el cual es factible como mecanismo transitorio. Solicita el actor la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, en consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efectos jurídicos las sentencias atacadas y en su lugar, se acceda a declarar la nulidad del acto por medio del cual fue separado del servicio activo de la Policía Nacional por el Director General de la mencionada institución. Frente a la acción de tutela contra providencia judicial esta Corporación ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando éstas constituyen más un pálpito de inferencia jurídica de un juez que una expresión razonada de los fundamentos que llevan al mismo a adoptar una decisión que corresponda a los hechos que constituyen el fundamento para que una norma jurídica pueda ser activada en protección de los derechos de quien acude a la
justicia. Por eso cuando la decisión judicial, producida bajo la autonomía del juez, no contiene una verdadera decisión que guarde armonía entre los hechos probados, el ámbito de la norma que se solicita se aplique y el respeto del debido proceso para llegar a ella, se está frente a una expresión de voluntad que no tiene de providencia judicial sino la apariencia externa, pero cuyo contenido es una manifestación que contradice las elementales reglas de la administración de justicia y desembocan en una vía de hecho. Por esas razones la tutela sí procede contra decisión judicial, obviamente, cuando no exista otro medio judicial idóneo para hacer prevalecer el derecho. También es claro que no puede predicarse la existencia de violación al debido proceso cuando el juez hace una valoración de las pruebas, y dentro de las reglas de la sana crítica, con el apoyo en las reglas de la experiencia, encuentra la certeza para adoptar su decisión, pues precisamente esa es la función de un juez y no necesariamente tiene que coincidir con la valoración que haga otro juez, pues la valoración de uno no necesariamente tiene que convenir con la de otro ni mucho menos ser una mejor que la otra. Esa es la virtud de la función del juez, llegar a la verdad aunque la expresión de las razones sea diferente a las de otro y no por ello de menor entidad. En otras palabras, no hay violación del debido proceso por la valoración de pruebas que hace el juez, salvo que esa labor intelectual se haya salido de las reglas de la sana crítica y el juez no le atribuya a una prueba el alcance legal que tiene o diga que no existe prueba de un hecho,
pretermitiendo el medio que lo comprueba. Teniendo en cuenta lo anterior procede la Sala a decidir si en las providencias atacadas se incurrió en vía de hecho. Acusa el actor las sentencias, en primer término, por la violación del principio de la cosa juzgada constitucional, respecto de la inaplicación de la sentencia C-525 de 1995, proferida por la Corte Constitucional mediante la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, en cuanto considera que la decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual confirma el fallo del Tribunal, que no accedió a la nulidad de la Resolución 01069 de 1° de abril de 1998, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional separó del servicio activo al actor, no siguió los lineamientos de la sentencia referida de la Corte Constitucional y afirma que esta decisión no puede ser cuestionada por el Consejo de Estado ya que es de obligatorio cumplimiento. Igual disquisición realiza para controvertir por vía de hecho la decisión tomada por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación cuando resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor contra la sentencia referida en el párrafo anterior. Al respecto es del caso señalar que las sentencias de la Corte Constitucional en sus revisiones de constitucionalidad de la ley, deben ser interpretadas en su globalidad, como un todo armónico y no extrayendo fragmentos aislados. De una parte se tiene que, unos son los requisitos de discrecionalidad que tiene el
Director de la Policía Nacional para desvincular de la institución a miembros, previo concepto sustentado del Comité de Evaluación en lo que tiene que ver a las capacidades físicas, psíquicas, de moralidad, de ética, de relación con la comunidad y similares, y otro asunto diferente, son las razones de oportunidad y conveniencia del buen servicio de la institución para mantener o no en servicio activo a un miembro de la institución. Frente a lo anterior, en la sentencia del 4 de julio del año 2002, de la Sección Segunda de esta Corporación, cuestionada por el actor, se realiza un análisis de la misma sentencia C-525 de 1995, la cual manifiesta la accionada que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la norma, consideró la imposibilidad de reglar toda actividad en una entidad como la Policía Nacional y agrega: “De acuerdo con lo anterior, la decisión de la Dirección General debe inspirarse en razones del servicio, esto es, de conveniencia o necesidad institucional, cuyo examen se ha confiado por la ley al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, organismo que debe aplicar criterios de prudencia, justicia y equidad al momento de emitir su recomendación; ahora bien, estos criterios, según expresó la Corte, deben perseguir el fin establecido por la norma, contar con un personal que por sus valores de disciplina, moralidad y eficiencia, se avenga con los fines institucionales.
Así puntualizó dicho tribunal: “... “Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se
desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relevantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno tanto de oficiales como de agentes cobra especial importancia”.
Más adelante agrega: “La Sala comparte lo expresado por el a quo, en la medida en que el artículo 11 del decreto 574 de 1995 no plantea condición distinta para que el Director General de la Policía pueda ejercer sus atribuciones discrecionales, que la recomendación previa del comité de evaluación de oficiales subalternos, requisito que se cumplió. “No prevé la norma consideraciones para su aplicación como las que plantea el recurrente, el buen desempeño en el cargo y el tiempo servido por el uniformado, condiciones éstas que debe examinar el Comité para emitir su concepto y cuyo incumplimiento no se probó en el proceso. “Desestima la Sala el señalamiento hecho por la parte demandante según el cual lo que se pretendió con el ejercicio de la facultad discrecional a la que se refiere el decreto 574 de 1995 fue “disfrazar” el ejercicio de la potestad disciplinaria, culminó luego de haberse agotado el proceso disciplinario correspondiente, tal como obra en el plenario (fls. 259 y ss) y no se ve la relación causal entre el retiro y la apertura de la investigación.
“De otra parte la circunstancia que al demandante se le hubiera iniciado una investigación disciplinaria no enervaba la potestad discrecional de que goza el Director General de la Policía Nacional para decidir, con base en el decreto 574 de 1995, si una persona debe o no continuar en el cargo porque el ejercicio de la potestad disciplinaria y el de la potestad discrecional obedece a poderes de distinta naturaleza. “En otras palabras, la potestad discrecional no inhibe por el eventual ejercicio de facultades de orden disciplinario pues se trata de órbitas de competencia distintas sobre el servidor público, que pueden cumplirse de modo separado sin que la aplicación de una excluya a la otra o condicione su ejercicio. De la interpretación del actor y la realizada por la Sección Segunda, se infiere que el accionante no propone una interpretación armónica y global del texto legal y la jurisprudencia sino que en forma sesgada ofrece una lectura parcial. En efecto, en materia de seguridad nacional y ciudadana, pueden presentarse situaciones que por motivos de oportunidad y conveniencia deben resolverse en forma inmediata, sin que puedan aducirse para no realizarlas, las calidades laborales del servidor o cualquier otra, pues lo anterior para el nominador no constituye garantía para la prestación del servicio en forma eficiente. En estos aspectos prima la discrecionalidad de los mandos policiales sin que para su efecto se requiera ninguna argumentación. De todos modos, no es función del juez constitucional de tutela dirimir cuestiones interpretativas de una norma o de una sentencia constitucional, pues para que esta acción proceda debe mostrarse palmariamente una actuación burda, grosera o arbitraria en la decisión judicial.
En cuanto a la sentencia de la Sala Plena Contenciosa, que declaró la no procedencia del recurso extraordinario de súplica, se tiene que en ella se hace una argumentación clara sobre los requisitos de procedibilidad de este recurso extraordinario, así: “Debe advertirse que en el recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de preceptos constitucionales, leyes o estatutos especiales, en los términos propuestos por el recurrente. “El recurrente no expuso de manera clara los motivos por los cuales considera que la sentencia suplicada incurrió en violación directa de la normatividad invocada, dado que no examina el contenido de tales preceptos con las consideraciones de la sentencia impugnada, lo cual no suple con la transcripción de otras sentencias. “De otra parte, debieron acreditarse en la instancia correspondiente los vicios de falsa motivación y desviación de poder que se atribuyen al acto impugnado, mediante la valoración de la prueba regularmente allegada al proceso. Se reitera que en el recurso extraordinario de súplica no es posible reabrir el debate probatorio, por no corresponder éste a una nueva instancia. La tarea del juez se circunscribe a examinar los cargos de violación directa de la ley sustancial, sin que le sea posible realizar un nuevo examen del acto acusado para establecer los vicios aducidos por la demanda (fl. 101 vuelto cuad. principal) Más adelante, al analizar la indebida aplicación del artículo 11 del decreto 574 de 1995, de acuerdo a lo establecido en la sentencia C525 de 1995, expresó:
“Para la Sala no se presenta la violación alegada, dado que la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional, era posible con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. “Nada impedía que la recomendación obrara en un acta y la norma invocada no señalaba ningún procedimiento especial. En efecto, no exigía consignar las razones que inducían al retiro en los términos señalados por el recurrente, como tampoco se exigía que tal recomendación debía notificarse personalmente al inculpado. “En estas condiciones, al juez no podía exigir procedimientos y formalidades especiales que no estaban contempladas en la norma sustantiva invocada. Se agrega que, de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., el desconocimiento del criterio jurisprudencial expuesto por el recurrente no es causal del recurso extraordinario de súplica”. Por lo demás la tutela, en este caso, se dirige contra la decisión del Recurso Extraordinario de Súplica, el que sólo procedía por violación directa de la norma sustancial sin poder descender al campo probatorio y mal podría alegarse violación en la valoración fáctica en un recurso que no considera esta posibilidad. De lo razonado por las sentencias citadas, no se observa ninguno de los elementos esenciales y restrictivos para que una sentencia judicial incurra en vía de hecho y pueda ser declarada sin efecto legal por el juzgador constitucional de tutela, por lo cual se negará. Similar situación ocurre con la presunta violación del derecho a la igualdad alegada por el actor en tanto que, en primer lugar, pueden existir criterios dispares
frente a un punto de derecho entre diferentes Secciones de la Corporación, los dos razonablemente sustentados, sin que ello signifique que en alguna de las dos hipótesis se incurra en vía de hecho y no es naturalmente el juez de tutela quien esté facultado para dirimir este tipo de controversias. Por esto, en lo que tiene que ver con la vulneración del derecho a la igualdad se denegará la petición. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
DENIÉGASE LA SOLICITUD DE TUTELA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO
JORGE ISAAC BENAVIDES PEÑA.
Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Presidente Aclara Voto
GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS
CONJUEZ MERCEDES TOVAR DE HERRÁN -SecretariaCONSTANCIA DE RELATORIA.- Se hace constar que no se recibió la aclaración de voto anunciada por el doctor Héctor J. Romero Díaz.