🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2004-01565-00(AC)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-01565-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Negada porque no existió vía de hecho en la actuación judicial acusada / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNegada En primer lugar, debe precisar la Sala que el asunto en la presente acción de tutela se contrae a establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al confirmar mediante sentencia de 14 de octubre de 2004, el fallo de 19 de septiembre del mismo año por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la pérdida de investidura del Concejal JUAN DAVID ARTEAGA FLOREZ, solicitada por el demandante dentro de la Acción de Pérdida de Investidura Nro. 200400410-01. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela

para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. De la cita textual de los términos de la providencia no puede menos que inferir la Sala que no se da la vía de hecho que alega la demandante, pues no se vislumbra una violación flagrante y grosera de la Constitución Política. Tampoco obedece la sentencia a la sola voluntad o capricho de la Sección demandada. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que ésta hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las pruebas que obraban oportunamente en el expediente. Ahora bien, esta acción constitucional no fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos. Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la Sala denegará el amparo solicitado.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01565-00(AC)

Actor: LUIS ENRIQUE ESCUDERO LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Desata la Sala la presente acción de tutela instaurada por el Sr. LUIS ENRIQUE ESCUDERO LONDOÑO contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Sostiene el actor, en el escrito contentivo de la demanda, que mediante apoderado judicial instauró ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda de pérdida de investidura contra Juan David Arteaga Florez, quien fue elegido como Concejal del Municipio de Medellín para el periodo constitucional 2004 a 2007, por incurrir en las causales de tráfico de influencias y destinación indebida de dineros públicos. Que pese a obrar dentro del proceso electoral el acervo probatorio necesario para demostrar la configuración de las causales alegadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del fallo de 19 de abril de 2004, que fue confirmado por la Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia de 14 de octubre del mismo, decidió negar injustamente sus pretensiones. Sostiene el actor, que el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado trasgrede su derecho fundamental al debido proceso toda vez que, al igual que la decisión de primera instancia, omitió valorar en su totalidad el material probatorio allegado al proceso. Por último, concluye diciendo que tal omisión configura una vía de hecho por defecto fáctico que hace procedente la presente acción. En sustento de lo anterior cita la Sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992.

En resumen, lo pretendido por el actor se encamina a obtener, previo amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la revocatoria del fallo proferido por la Sección Primera de esta Corporación el 14 de octubre de 2004, en virtud del cual se negó la solicitud de pérdida de investidura del Concejal JUAN DAVID ARTEAGA FLOREZ. Como consecuencia de la anterior declaratoria, solicita que se ordene a la Sección demandada a proferir un nuevo fallo que decrete la pérdida de investidura del referido Concejal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No obra dentro del expediente de tutela contestación alguna por parte de los accionados. Una vez agotada la etapa procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisar la Sala que el asunto en la presente acción de tutela se contrae a establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al confirmar mediante sentencia de 14 de octubre de 2004, el fallo de 19 de septiembre del mismo año por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la pérdida de investidura del Concejal JUAN DAVID ARTEAGA FLOREZ, solicitada por el demandante dentro de la Acción de Pérdida de Investidura Nro. 200400410-01. La acción, pues, que instauró la parte actora en esta litis está encaminada a lograr la revisión de una providencia judicial, la cual censura por haber incurrido en vía de hecho, lo que impone antes de examinar el fondo de la

controversia, hacer el siguiente recuento normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de 1991 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que con la aprobación de una Comisión creada por la misma, reglamentara varias materias de la Carta, fruto de ello es el Decreto 2591 de 1991 que reguló el derecho de tutela. No obstante que en el citado decreto se dispuso la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 19921 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que así la contemplaban. Esta sentencia de la Corte Constitucional profusa en argumentos de inconstitucionalidad para decretar la no procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló en la parte motiva que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial”, la cual cada vez se ha ido ampliando, pues en un principio se definió como “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”,2 o como la actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o “las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”, extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado “los

supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales”, para llegar a la equivocada apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento” . La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. 1 Corte Constitucional Sentencia C-543 (octubre 1°)Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (mayo 4) Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T07 de 1993 (febrero 26) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1993 (septiembre 3) Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-231 de 1994 (mayo 13) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU477 de 1997 (25 de septiembre) Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la

institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Por tal virtud, el examen en casos como el que ocupa a la Sala ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable verdad de que los jueces son falibles y de que sus yerros constituyen fuentes de injusticia y de violación de los derechos de las partes contendientes, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la integra. Ese valor fundamental que es lo que debe prevalecer en el estudio de casos similares al sometido a examen tiene que ceder cuando se encuentre que una decisión de un juez conculque los derechos fundamentales de los asociados, pues, sin lugar a duda, si una instancia judicial permite que ello suceda no existe la otra condición mínima de seguridad jurídica que reclama la comunidad. En otras palabras, debe existir un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede infringir. Ahora bien, como tal pretensión es un derecho que pueden invocar tanto los demandantes como los demandados, igual tiene una obligación correlativa por parte de los órganos de poder. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de

consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. Por ello, se hará el estudio del caso concreto a fin de dilucidar si se configuró la vía de hecho, alegada por el actor, en el fallo proferido por la Sección Primera de esta Corporación dentro del proceso de pérdida de investidura No. 2004 - 00410 – 01.

CASO CONCRETO.

Da cuenta el plenario a folio 32 la sentencia de 14 de octubre de 2004 proferida por la Sección accionada, que confirmó en todas sus partes el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia emitido el 19 de septiembre del mismo año por medio del cual se negó la pérdida de investidura del Concejal JUAN DAVID ARTEAGA FLOREZ, en la que se dijo, respecto de las causales de inhabilidad e incompatibilidad alegadas por el demandante, lo siguiente: “...Se tiene que un supuesto o elemento común de ambas causales es el de la necesaria condición de servidor público del inculpado, en este caso la condición de concejal y, obviamente, que como tal sea quien realice la conducta constitutiva de dichas causales. Pero ocurre, en primer lugar, que el encartado del sub lite, señor JUAN DAVID ARTEAGA FLOREZ, es identificado en la demanda apenas como candidato al concejo de Medellín y en esa condición es que le atribuyen las causales comentadas y, en segundo lugar, esa imputación se le hace por hechos o conductas de un tercero, cual es su cónyuge. Es decir, que el demandado, en el evento de haber tenido

participación en esos hechos, no lo hizo en calidad de concejal por cuanto aún no la tenía, por lo tanto no puede ser sujeto activo o realizador de las conductas tipificadas como causales de pérdida de la investidura de concejal bajo examen. Por consiguiente, sin pretender restarle mérito alguno a las irregularidades denunciadas por el actor, se deduce sin necesidad de mayores consideraciones, que como lo advierte el a quo y el Ministerio Público, no se estructuran las causales de pérdida de la investidura reseñadas, por estarse en una situación donde no existe el sujeto activo de las mismas, que como se ha precisado es un sujeto calificado. En consecuencia, sin perjuicio de las demás acciones que sean procedentes contra los involucrados en los hechos denunciados, entre ellos el entonces candidato y hoy concejal, y para lo cual el a quo dispuso compulsar copias, la Sala halla que en las circunstancias procesales expuesta resulta irrelevante cualquier valoración de las pruebas relativas a los mismos, pues según se ha indicado se atribuyen a personas que no tenían la condición de concejal y las causales en las que se han pretendido encuadrar requieren que los denunciados ostenten esa condición. Por ende la sentencia apelada se ha de confirmar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. De la cita textual de los términos de la providencia no puede menos que inferir la Sala que no se da la vía de hecho que alega la demandante, pues no se vislumbra una violación flagrante y grosera de la Constitución Política. Tampoco

obedece la sentencia a la sola voluntad o capricho de la Sección demandada. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que ésta hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las pruebas que obraban oportunamente en el expediente. Ahora bien, esta acción constitucional no fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos. En este orden de ideas, la interpretación normativa y la valoración probatoria que emerge de la Sección demandada en el asunto que hoy nos ocupa, no es manifiestamente contraria a derecho, ni mucho menos constituyen un raciocinio caprichoso del mismo, sino un análisis congruente y motivado de los hechos probados al interior del proceso judicial con las disposiciones que rigen la materia, estudio acucioso éste que le permitió amparar la legalidad de la elección del Sr. ARTEAGA FLOREZ, dentro del referido proceso. Por lo anterior, mal puede decirse que la parte accionada se sustrajo del cumplimiento de sus funciones, pues fue ésta quien, por resultar plenamente competente para dirimir el asunto, fijó el sentido y alcance de las leyes en esta materia, cumpliendo cabalmente las labores que le fueron encomendadas por la Constitución y la Ley. No debe olvidarse que, aún cuando el criterio del accionado no

coincida con el de la parte actora en la interpretación de las leyes, ésta última no puede afirmar con ese solo argumento que se configura una vía de hecho, porque esta excepcional figura jurisprudencial está reservada a actuaciones manifiestamente apartadas de los deberes del juez que afecten claramente un derecho fundamental indiscutible, como consecuencia de un proceder arbitrario. Si la simple discrepancia en estos temas con las tesis de la demandante, facultara al juez de tutela para revocar fallos por vía del subsidiario mecanismo de la tutela, sería convertir esta acción en una instancia adicional a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, suplantando las atribuciones que las leyes les han conferido. Sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad del fallo y solo en el caso de que tal vicio sea trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución de la decisión. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, se debe proferir un fallo de reemplazo pero debe dictarse en el mismo sentido del anterior; pero a pesar del defecto, es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio. 3 Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la Sala denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: 3 T-576 – 97 – de 10 de noviembre de 1997. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ G.

NEGAR la presente solicitud de tutela promovida por el Sr. LUIS

ENRIQUE ESCUDERO LONDOÑO contra la SECCIÓN PRIMERA DEL

CONSEJO DE ESTADO.

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA | TARSICIO CACERES TORO Salvó voto

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

Consultar sobre este documento ...