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CE-11001-03-15-000-2004-01622-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-01622-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Prospera porque la sentencia cuestionada incurrió en una vía de hecho al decidir sobre un fuero sindical para lo cual no era el juez natural / FUERO SINDICAL - Acción de tutela ordena el envío del proceso a la jurisdicción ordinaria porque el tribunal administrativo no era el competente para decidir sobre este fuero / JUEZ NATURAL - Concepto Precisa la Sala que la inconformidad planteada por el actor, tanto en el escrito de la demanda, como en el de alzada, tiene por objeto el examen de la supuesta vía de hecho en que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima al decretar, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2004 proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 00364-03, la nulidad del Decreto No. 276 de 2002 por medio del cual se suprimió el cargo en el que se desempeñaba la actora. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de

la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Sostiene el Municipio del Espinal que la Corporación Judicial accionada incurrió en “muchas incongruencias”, entre ellas, que el asunto controvertido le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. Por gozar el demandante de fuero sindical al momento de la supresión de su cargo, el Tribunal Administrativo del Tolima no era el juez natural para conocer de esa controversia, porque por mandato expreso de la ley 712 de 2001, le correspondía ese asunto a la jurisdicción ordinaria. La jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, por cuanto lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada, sino la seguridad de un proceso con plenas garantías.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01622-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DEL ESPINAL

Demandado: SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta por el Sr. GENTIL PALACIOS URQUIZA, en su calidad de Alcalde del Municipio del Espinal, contra la sentencia de 4 de febrero de 2005 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela impetrada por éste, contra el fallo de 06 de septiembre de 2004 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima por la supuesta vía de hecho en que incurrió. ANTECEDENTES Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, el actor expone que la Sra. LUZ DARY BARRAGÁN PORTELA demandó en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al Municipio del Espinal a fin de obtener la nulidad de los Decretos Nros. 196, 208 y 276 de 2002, por medio de los cuales se suprimió su cargo. Manifiesta que el Tribunal Administrativo del Tolima en su decisión de 06 de septiembre de 2004 declaró la nulidad del Decreto No. 276 de 2002, por considerar que el Municipio del Espinal al suprimir el cargo de la Sra. MARIA AMANDA MOLINA HERRERA “NO CONTO CON EL PERMISO PREVIO DEL JUEZ ORDINARIO LABORAL, NO MOTIVO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMO DEBIO HACERLO, POR SE LA DEMANDANTE (sic) MIEMBRO DE LA JUNTA

DIRECTIVA DEL SINDICATO”.

Sostiene que esta sentencia contiene “muchas incongruencias”, ya que el Tribunal, pese a ser incompetente para resolver el asunto, dejó de resolver las excepciones propuestas. Afirma que solicitó aclaración y adición del fallo, pero no obtuvo una

decisión favorable, posteriormente interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido por tratarse de un proceso de única instancia. En síntesis, lo pretendido por el demandante se dirige a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia de tal declaratoria solicita la revocatoria del fallo de 06 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 00364-03, como quiera que la referida Corporación no es la competente para conocer lo relacionado con el FUERO

SINDICAL de la Sra. LUZ DARY BARRAGÁN PORTELA.

ELL FALLO IMPUGNADO La Sección Primera de esta Corporación, por medio de la decisión objeto del recurso de alzada, negó la protección solicitada por el actor al estimar como no violados sus derechos fundamentales. En ese sentido, arguyó que respecto del derecho fundamental al debido proceso no se evidenció vulneración alguna como quiera que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho llevado a cabo por la Corporación accionada, se respetaron todas las etapas procesales y no se obstruyó el derecho a la defensa de las partes. En cuanto al derecho a la administración de justicia, sostuvo que no se estableció una efectiva lesión toda vez que, el trámite dado al proceso en referencia se había sometido a los procedimientos que para su ejecución exige la Ley. Por último, estimó que mediante el ejercicio de esta acción no podía pretenderse la revocatoria de una providencia judicial, pues ello desconocería la autonomía judicial que gozan los funcionarios judiciales en todas sus actuaciones.

LA APELACIÓN En orden a que se revoque el fallo de primera instancia y se estudien las vías de hecho alegadas en el escrito de la demanda, el actor insiste en la procedencia de las acciones constitucionales contra las providencias judiciales, siempre y cuando en ellas se contengan vías de hecho violatorias de derechos fundamentales. En sustento de lo anterior, cita la sentencia de la Corte Constitucional T-1207 de 2000. Una vez agotada la etapa procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Precisa la Sala que la inconformidad planteada por el actor, tanto en el escrito de la demanda, como en el de alzada, tiene por objeto el examen de la supuesta vía de hecho en que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima al decretar, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2004 proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 00364-03, la nulidad del Decreto No. 276 de 2002 por medio del cual se suprimió el cargo en el que se desempeñaba la Sra. LUZ DARY BARRAGÁN PORTELA. La acción, pues, que instauró la parte actora en esta litis está encaminada a lograr la revisión de una providencia judicial, la cual censura por haber incurrido en vía de hecho, lo que impone antes de examinar el fondo de la controversia, hacer el siguiente recuento normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de 1991 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que con la aprobación de una Comisión creada

por la misma, reglamentara varias materias de la Carta, fruto de ello es el Decreto 2591 de 1991 que reguló el derecho de tutela. No obstante que en el citado decreto se dispuso la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 19921 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que así la contemplaban. Esta sentencia de la Corte Constitucional profusa en argumentos de inconstitucionalidad para decretar la no procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló en la parte motiva que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial”, la cual cada vez se ha ido ampliando, pues en un principio se definió como “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”,2 o como la 1 Corte Constitucional Sentencia C-543 (octubre 1°)Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (mayo 4) Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T07 de 1993 (febrero 26) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1993 (septiembre 3) Magistrado

Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-231 de 1994 (mayo 13) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU477 de 1997 (25 de septiembre) Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o “las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”, extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado “los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales”, para llegar a la equivocada apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento”. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna

de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Por tal virtud, el examen en casos como el que ocupa a la Sala ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable verdad de que los jueces son falibles y de que sus yerros constituyen fuentes de injusticia y de violación de los derechos de las partes contendientes, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la integra. Ese valor fundamental que es lo que debe prevalecer en el estudio de casos similares al sometido a examen tiene que ceder cuando se encuentre que una decisión de un juez conculque los derechos fundamentales de los asociados, pues, sin lugar a duda, si una instancia judicial permite que ello suceda no existe la otra condición mínima de seguridad jurídica que reclama la comunidad. En otras palabras, debe existir un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede infringir. Ahora bien, como tal pretensión es un derecho que pueden invocar tanto los demandantes como los demandados, igual tiene una obligación correlativa por parte de los órganos de poder. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. Por ello, se hará el estudio del caso concreto a fin de dilucidar si se configuró la vía de hecho, alegada por el actor, en

el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 00364– 03.

CASO CONCRETO.

Sostiene el Municipio del Espinal que la Corporación Judicial accionada incurrió en “muchas incongruencias”, entre ellas, que el asunto controvertido le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. Sobre este punto observa la Sala que: - Se desprende de la sentencia controvertida de 06 de septiembre de 2004, que para el 6 de diciembre de 2002, fecha en que el Municipio del Espinal suprimió el cargo de la Sra. LUZ DARY BARRAGÁN PORTELA, ésta “se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical” (fl. 44). - Que tal beneficio fue obtenido por la señora BARRAGAN mediante Resolución No. 206 de 22 de julio de 2002, a través de la cual se inscribió la junta directiva del sindicato “SINTRAESPINAL”. (fl.44) - Que LUZ DARY BARRAGÁN ejercía las funciones de Fiscal en dicha agremiación sindical (fl. 45) Para el 6 de diciembre de 2002, fecha en la cual se comunicó a la actora la supresión de su cargo, se encontraba en vigencia la ley 712 de 2001, la cual señala en su artículo 2º, que la jurisdicción ordinaria conoce de las “acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”. Por gozar el demandante de fuero sindical al momento de la supresión de su cargo, el Tribunal Administrativo del Tolima no era el juez natural

para conocer de esa controversia, porque por mandato expreso de la ley 712 de 2001, le correspondía ese asunto a la jurisdicción ordinaria. Se ha dicho sobre el juez natural, que es aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto. Este concepto es desarrollo del inciso 2º del artículo 29 de la Constitución Política, que señala “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, por cuanto lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada, sino la seguridad de un proceso con plenas garantías. Siendo un presupuesto esencial de los derechos invocados que el asunto controvertido sea conocido por el juez o tribunal competente, la Sala habrá de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No. 00364/03 y ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que remita el expediente al Juez Laboral del Circuito del Espinal, para lo de su cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE REVOCASE la sentencia proferida el 04 de febrero de 2005, por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARASE la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento

del Derecho Nro. 00364 – 03, en todo lo relacionado con el fuero sindical de la

Sra.LUZ DARY BARRAGÁN PORTELA.

SEGUNDO: ORDENASE al Tribunal Administrativo del Tolima que remita el mencionado proceso al Juez Laboral del Circuito del Espinal, para lo de su cargo.

Las pruebas practicadas dentro de la actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. ENVÍESE copia de esta providencia a la Sección Primera de esta Corporación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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