CE-11001-03-15-000-2004-01623-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-01623-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Mediante la sentencia C543 de 2002, la Corte la declaró inexequible / ACCION DE TUTELA - Sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Contra ellas todos los estatutos procesales consagran recursos o medios de defensa judicial / RECURSOS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Son los ordinarios regulados en los artículos 180 a 183 del C.C.A. y el grado de consulta / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Se consideran como tales los recursos, el grado de consulta y las nulidades procesales Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 de 1991, como es sabido fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad que se promovió contra ellos y mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, fueron declarados inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales y dentro de los argumentos esgrimidos entonces se anotó que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se discutió ampliamente el tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales el cual no se acogió y así quedó plasmado en sus actas, por lo cual es éste uno de los fundamentos de la inexequibilidad declarada. Del texto del artículo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º
numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Pues bien, en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias. Es así como en la Jurisdicción Contenciosa existen los recursos ordinarios regulados en los artículos 180 a 183 del Código Contencioso Administrativo, amén del grado de consulta (art. 184 ib.), aplicables según se trate de única o de doble instancia. Además el recurso extraordinario de revisión se establece en los artículos 185 a 193 íb. Sin duda alguna constituyen los recursos el medio de impugnación por excelencia y también deben considerarse como medio judicial de defensa tanto el grado de consulta como la institución de las nulidades procesales aplicables aun en el caso de que exista sentencia conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse las sentencias del 7 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01053, AC-01193, AC-01193, AC-01233,
AC-01232, AC-01297, AC-01219, AC-00899, AC-01162, AC-01161 y AC-00521
M.P. María Inés Ortiz Barbosa Actores: Comisión Nacional de Televisión, Humberto Cárdenas Gutiérrez, Teresa de Jesús Montoya Correa, Luis Aicardo González Arboleda, Concepción González Cutiva, Carlos Alberto Londoño Guativa, Hilda Beatriz Soto Junca, Abelardo Sánchez Riveira, Francisco Raul
Garay Vera y Luz Elena Peña Peña. Igualmente pueden consultarse las sentencias del 13 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01326, AC-00640, AC01296, AC-00941, AC-00900, AC-00793, AC-01192, AC-01353, AC-01352 y AC01325 M.P. María Inés Ortiz Barbosa Actores: Blanca Flor Cárdenas Suárez, Limber Enrique Forero Sanabria, María Eulalia Jiménez Landínez, Michel Gerar Vivo Strickx, Myriam Rosa Morales Morales, Leonardo Monroy Velásquez, Javier Eduardo Gutiérrez Díaz, Elvia Marina Peña vda de Gualteros y María Elma Delgado Jaramillo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Fue revivido por la Corte Constitucional apoyada en la figura de la vía de hecho / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Con base en las vías de hecho se busca proteger derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / VIAS DE HECHO - Fue el apoyo para que la Corte extendiera la acción de tutela contra providencias judiciales Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual se apoyó en la figura de la “vía de hecho” ampliamente analizada por esa Corporación y así se estableció una plataforma jurídica por vía jurisprudencial tendiente a proteger especialmente los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la Administración de Justicia que son los que
se admitieron en principio como amparados al ejercer la facultad de revisión en tales casos. La Corte Constitucional jurisprudencialmente extendió entonces su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones al convalidar el ejercicio de tal acción contra ellas, para proceder así a la revisión especial y justificar la posibilidad de modificarlas o dejarlas sin efecto.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse las sentencias del 7 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01053, AC-01193, AC-01193, AC-01233,
AC-01232, AC-01297, AC-01219, AC-00899, AC-01162, AC-01161 y AC-00521
M.P. María Inés Ortiz Barbosa Actores: Comisión Nacional de Televisión, Humberto Cárdenas Gutiérrez, Teresa de Jesús Montoya Correa, Luis Aicardo González Arboleda, Concepción González Cutiva, Carlos Alberto Londoño Guativa, Hilda Beatriz Soto Junca, Abelardo Sánchez Riveira, Francisco Raul Garay Vera y Luz Elena Peña Peña. Igualmente pueden consultarse las sentencias del 13 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01326, AC-00640, AC01296, AC-00941, AC-00900, AC-00793, AC-01192, AC-01353, AC-01352 y AC01325 M.P. María Inés Ortiz Barbosa Actores: Blanca Flor Cárdenas Suárez, Limber Enrique Forero Sanabria, María Eulalia Jiménez Landínez, Michel Gerar Vivo Strickx, Myriam Rosa Morales Morales, Leonardo Monroy Velásquez, Javier Eduardo Gutiérrez Díaz, Elvia Marina Peña vda de Gualteros y María Elma
Delgado Jaramillo. VIA DE HECHO - Implica una aberración jurídica que desnaturaliza y constituye el rompimiento total del ordenamiento jurídico / ERROR DE HECHO - Es causal de casación en la Jurisdicción Ordinaria mas no en la Contencioso Administrativa Así las cosas la vía de hecho implica necesariamente una aberración jurídica tal, que mal podría denominarse providencia judicial (sentencia o auto) una decisión que desnaturalice y constituya el rompimiento total del ordenamiento jurídico, lo cual no ocurre ni siquiera con el llamado error de hecho, que es causal de casación en la Jurisdicción Ordinaria, mas no en la Contencioso Administrativa lo que demuestra fehacientemente, que ello ha sido la decisión del legislador dentro de la facultad que ostenta sobre el particular y por estar consagrado de tal manera en la ley, no puede estimarse como vía de hecho, amén de no existir norma positiva en nuestro ordenamiento jurídico que consagre tal figura.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse las sentencias del 7 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01053, AC-01193, AC-01193, AC-01233,
AC-01232, AC-01297, AC-01219, AC-00899, AC-01162, AC-01161 y AC-00521
M.P. María Inés Ortiz Barbosa Actores: Comisión Nacional de Televisión, Humberto Cárdenas Gutiérrez, Teresa de Jesús Montoya Correa, Luis Aicardo González Arboleda, Concepción González Cutiva, Carlos Alberto Londoño Guativa, Hilda Beatriz Soto Junca, Abelardo Sánchez Riveira, Francisco Raul
Garay Vera y Luz Elena Peña Peña. Igualmente pueden consultarse las sentencias del 13 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01326, AC-00640, AC01296, AC-00941, AC-00900, AC-00793, AC-01192, AC-01353, AC-01352 y AC01325 M.P. María Inés Ortiz Barbosa Actores: Blanca Flor Cárdenas Suárez, Limber Enrique Forero Sanabria, María Eulalia Jiménez Landínez, Michel Gerar Vivo Strickx, Myriam Rosa Morales Morales, Leonardo Monroy Velásquez, Javier Eduardo Gutiérrez Díaz, Elvia Marina Peña vda de Gualteros y María Elma Delgado Jaramillo. PRINCIPIOS DE LIBERTAD E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ - Son el apoyo de las figuras de la aclaración y el salvamento de voto / ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO - Tal disentimiento no puede convertir en vía de hecho una decisión judicial / COSA JUZGADA - Está fundada especialmente en el principio de la seguridad jurídica / CORTE CONSTITUCIONAL - No procede sus intervenciones en la competencia de otras jurisdicciones incluso por indebidas interpretaciones De otro lado, nuestra legislación consagra las figuras de la aclaración y del salvamento de voto (art. 56 L.270/96), las cuales se apoyan en los principios de libertad y de imparcialidad del juez y permiten que en el caso del juez plural la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad. Ellas son entonces expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial. Además, la
cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional que se fundan recientemente en figuras distintas a la de la vía de hecho para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por “indebidas interpretaciones” tanto en lo jurídico como en aspectos probatorios.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse las sentencias del 7 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01053, AC-01193, AC-01193, AC-01233,
AC-01232, AC-01297, AC-01219, AC-00899, AC-01162, AC-01161 y AC-00521
M.P. María Inés Ortiz Barbosa Actores: Comisión Nacional de Televisión, Humberto Cárdenas Gutiérrez, Teresa de Jesús Montoya Correa, Luis Aicardo González Arboleda, Concepción González Cutiva, Carlos Alberto Londoño Guativa, Hilda Beatriz Soto Junca, Abelardo Sánchez Riveira, Francisco Raul Garay Vera y Luz Elena Peña Peña. Igualmente pueden consultarse las sentencias del 13 de diciembre de 2005 Expedientes AC-01326, AC-00640, AC01296, AC-00941, AC-00900, AC-00793, AC-01192, AC-01353, AC-01352 y AC01325 M.P. María Inés Ortiz Barbosa Actores: Blanca Flor Cárdenas Suárez, Limber Enrique Forero Sanabria, María Eulalia Jiménez Landínez, Michel Gerar Vivo Strickx, Myriam Rosa Morales Morales, Leonardo Monroy Velásquez, Javier
Eduardo Gutiérrez Díaz, Elvia Marina Peña vda de Gualteros y María Elma Delgado Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01623-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Impugnación contra la providencia de 27 de enero de 2005 proferida por la
Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la señora NOHORA ROJAS RODRIGUEZ como tercera interesada en las resultas del proceso contra la providencia de 27 de enero de 2005, proferida por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado, mediante la cual tuteló los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del Municipio de El Espinal (Tolima). Advierte la Sala que el escrito de impugnación fue presentado de forma extemporánea, pero se resolverá en aras de garantizar el derecho a la defensa, toda vez que la actora aseguró que no le fue notificado el fallo de 27 de enero de 2005 y que sólo tuvo conocimiento de su contenido hasta el 30 de agosto de 2005, por lo que se dio por notificada por conducta concluyente y procedió a presentar la impugnación ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien la concedió
para ante esta Sección. ANTECEDENTES El señor Justo Guzmán Olaya en su calidad de Alcalde Municipal de El Espinal (Tol.) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que incurrió en vía de hecho en la sentencia del 18 de agosto de 2004 y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que la señora NOHORA ROJAS RODRIGUEZ instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitaba la anulación de los Decretos 208, 276 y 196 del 2002 expedidos por el Alcalde Municipal de El Espinal, por los cuales se suprimió su cargo y en consecuencia se ordenara su reintegro a uno de igual o mayor jerarquía y a título de indemnización se pagara la totalidad de los emolumentos dejados de percibir. Indicó que dentro del término legal la entidad territorial contestó la demanda proponiendo la excepción de caducidad de la acción respecto del Decreto 208 de 2002 y de inepta demanda y además informó al Tribunal accionado que la demandante había hecho uso de la acción especial de fuero sindical ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que por falta de agotamiento de la vía gubernativa había sido rechazada la demanda, por lo que considera que existe cosa juzgada frente a esta situación. Afirmó que pese a los extensos argumentos expuestos tanto en la contestación como en los alegatos, la Corporación profirió sentencia en la que declaró parcialmente la caducidad de la acción frente al Decreto 208 del 2002 mas no para
el 276 del mismo año y en cuanto al Decreto 196 del 2002 se abstuvo de hacer pronunciamiento por no haber sido acompañado con la demanda. Como consecuencia de lo anterior declaró la nulidad del Decreto 276 del 2002 en cuanto suprimió el cargo desempeñado por la demandante con fundamento en que no se contó con el permiso previo del juez ordinario laboral y no se motivó el acto administrativo como debía hacerse al ser la demandante miembro de la junta directiva del sindicato. Explicó que tal decisión constituye una vía de hecho por la inaplicación del artículo 305 del C.P.C. y el artículo 170 del C.C.A. que establece la congruencia de las sentencias en cuanto éstas deben estar en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda, las excepciones y la contestación. Indicó que en el caso no se analizó la excepción de inepta demanda, se incurrió en vía de hecho por defecto orgánico por cuanto no es competencia de esa jurisdicción lo relacionado con las normas sindicales y además porque uno de los argumentos de la accionada fue que no se motivó el acto pero no explicó cómo debió hacerse. Lo anterior lo sustentó en los siguientes términos: Falta de Competencia: Señaló que el Tribunal afirmó que el nominador expidió el acto acusado de manera irregular porque no contó con el permiso previo del Juez Ordinario Laboral, circunstancia probatoria que no existe en el expediente. Agregó que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Laboral se puede concluir que la jurisdicción ordinaria conoce de las acciones sobre fuero sindical
cualquiera que sea la naturaleza de la relación tal como lo ha afirmado el Consejo de Estado Sección Segunda en el sentido de indicar que la competencia del juez ordinario se limita a determinar si se desconocieron las prerrogativas del fuero sindical, mientras que a la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde analizar la legalidad de los actos administrativos. Con fundamento en lo anterior concluyó que le corresponde a la jurisdicción laboral dirimir todos los conflictos sobre fuero sindical y determinar si el retiro de un servidor público se hizo sin la autorización judicial correspondiente. Indicó que tal situación era clara para la demandante quien inició el proceso especial de fuero sindical en el que a la fecha no se ha proferido sentencia. Negación de la excepción de inepta demanda por interpretación errónea: Expresó que en la contestación de la demanda interpuso las excepciones de caducidad de la acción y de inepta demanda y se aclaró que en el evento de que ésta prosperara parcialmente, es decir frente a alguno de los decretos demandados, la sentencia debía ser inhibitoria porque continuaría vigente la supresión del cargo contenida en los actos frente a los cuales no haya operado la caducidad. Indicó que la Corporación accionada interpretó erróneamente que en el caso de haber prosperado parcialmente la excepción de caducidad no debía analizarse la de inepta demanda y por ende frente a este punto no hubo pronunciamiento alguno. Afirmó que en la solicitud de aclaración de la sentencia la Sala señaló que ya se había pronunciado sobre ese punto sin hacer más consideraciones al respecto. Contradicción entre la caducidad del Decreto 208 de 2002 y su análisis en la
providencia. Aseguró que en la sentencia se determinó la prosperidad de forma parcial de la excepción de caducidad del Decreto 208 de 2002, lo que se reiteró en el numeral primero de la parte resolutiva y que no entiende por qué en el fondo de la controversia se analiza el mencionado decreto, lo cual es una incongruencia ya que su análisis se descarta con la declaratoria de caducidad. Lo anterior implica una vía de hecho por error sustancial por incumplir las normas sobre coherencia de toda sentencia. Además porque hace un análisis sobre la legalidad del Decreto 208 (que caducó parcialmente) y declara la nulidad del 276 de 2002, sin hacer un examen considerativo sobre el mismo. Falta de motivación del acto administrativo: No se indicó la forma en que debía motivarse el acto administrativo a juicio de la Corporación demandada.
Cosa Juzgada: Reiteró que es la jurisdicción laboral la competente para conocer lo relacionado con el fuero sindical de los empleados públicos y en especial sobre el levantamiento del mismo, por lo que al ser aquélla quien resolvió, existe cosa juzgada sobre tal aspecto.
Sostuvo que solicitó aclaraciones y adiciones de la sentencia por las inconsistencias antes mencionadas sin obtener una decisión favorable y que interpuso recurso de apelación el cual fue negado por ser un proceso de única instancia. Manifestó que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues aunque el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias proferidas en única instancia en el caso que se controvierte no se configura ninguna de las causales para interponerlo.
Con fundamento en lo anterior pretende: “1°.- Que se invalide las sentencia (sic) expedida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de NOHORA ROJAS RODRIGUEZ
contra EL MUNICIPIO DEL ESPINAL, Rad. No. 00488/03, M.P. Dr.
JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, del 18 DE AGOSTO DE 2004. “2°.- En consecuencia, se ordene proferir nuevas sentencias teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Tolima no tiene competencia para conocer lo relacionado con el FUERO SINDICAL conforme lo establecido en la Ley 362 de 1997 y el artículo 2 de la 712 de 2001 y sin haberse demostrado que no se contó con el permiso del Juez Laboral y por las incongruencias de la sentencia. “3°.- Como petición exclusivamente sustituta de las dos anteriores, se solicita adoptar la decisión que en derecho corresponda con el fin de subsanar la vulneración de mis derechos fundamentales.” (fl. 4). Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado, se ordenó notificar a la parte accionada y a la señora RITA SÁNCHEZ SANDOVAL por tener interés directo en las resultas del proceso. LA OPOSICIÓN El Doctor José Aleth Ruiz Castro Magistrado integrante del Tribunal Administrativo del Tolima dio respuesta a los hechos objeto de tutela así: Explicó que en la contestación de la demanda el ente accionante propuso la excepción de caducidad con fundamento en que los actos demandados tenían
diferentes fechas de expedición y de publicación por tanto la caducidad debía contarse de manera independiente, frente a lo cual la Corporación dio prosperidad parcial a dicha excepción respecto del Decreto 208 de 2002, pues cada acto administrativo contiene una declaración final que impone el control de caducidad por separado. En relación con la excepción de inepta demanda fue denegada por cuanto se fundó en que no se habían demandado todos los decretos de reestructuración administrativa lo cual no era necesario pues los diferentes actos proferidos para tal fin no constituyen una unidad inescindible. Frente a la excepción de pleito pendiente advirtió el Tribunal que tal figura se presenta cuando entre las mismas partes y por iguales pretensiones se tramita un proceso que aún no ha finalizado y se promueve otro, lo que no se presenta porque con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se discute la legalidad de los Decretos 208, 276 y 196 de 2002 lo que no puede hacerse en la Jurisdicción Ordinaria, por lo que no prospera tal excepción. Sobre el fondo de la controversia afirmó que no era evidente el incumplimiento de la ley que se endilga al acto acusado por cuanto no se probó que aquél hubiera carecido del soporte investigativo necesario. En relación con el fuero sindical de los empleados públicos señaló que con fundamento en las normas y en la jurisprudencia que sobre el tema ha edificado la Corte Constitucional el ente territorial accionante necesitaba acudir previamente ante el juez ordinario laboral para adoptar las medidas administrativas contempladas en el artículo 405 del C.S.T., razón por la cual el alcalde municipal
expidió el acto acusado de manera irregular al no motivarlo como debía hacerlo toda vez que con su decisión afectaba los derechos del trabajador y de la organización sindical lo cual garantiza el adecuado control posterior por el juez administrativo quien debe pronunciarse sobre la justa causa invocada por la administración para adoptar la decisión. Argumentó que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no es viable por esta vía revocar la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento instaurado contra el Municipio de El Espinal, cuando sus consideraciones se ajustan a derecho y la interpretación que dio el Tribunal a las normas aplicables no es caprichosa ni constituye una ruptura grosera del ordenamiento jurídico para que pueda afirmarse que se incurrió en una vía de hecho, así las cosas solicita que se niegue la solicitud de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado mediante fallo de 27 de enero de 2005 tuteló los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia para lo cual tuvo en cuenta aspectos relevantes tales como la inexistencia de otro recurso ordinario de defensa judicial y la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presenta vía de hecho. Se refirió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada y su respectiva sentencia para concluir que en principio el conocimiento de los asuntos relacionados con el fuero sindical corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que no significa que la Contencioso Administrativa carezca de competencia para conocer de la legalidad de los actos que impliquen el retiro del servicio, como en el
caso concreto por mediar una supresión, siempre y cuando se discuta su legalidad por razones diferentes al fuero sindical. Teniendo en cuenta la posición jurisprudencial de la Sección Segunda en cuanto a los actos administrativos que suprimen cargos de empleados públicos aforados y el acervo probatorio que obra en el expediente, indicó que para el caso concreto el Tribunal Administrativo del Tolima carecía de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 276 de 2002 proferido por el Alcalde Municipal de El Espinal, por el cual suprimió varios cargos de empleados públicos con fuero sindical, entre los que se encontraba el de la demandante. Como el Tribunal accionado declaró nulo el Decreto 276 de 2002 sin tener competencia para ello, la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado accedió a la solicitud de tutela y declaró la nulidad de la sentencia dictada por la mencionada Corporación dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solo en lo referente al fuero sindical pero no a la supresión de cargos, pues este aspecto es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además declaró nulas todas las providencias que se profirieron después de la sentencia y que se relacionen con el fuero sindical. Por último ordenó remitir el expediente respectivo al Juez Laboral del Circuito de El Espinal para lo de su competencia. IMPUGNACIÓN La señora NOHORA ROJAS RODRIGUEZ como tercero interesado en las resultas del proceso impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque la providencia y en su lugar se niegue por improcedente la solicitud de tutela lo que
argumentó de la siguiente manera: La providencia dictada dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió con las normas procedimentales vigentes establecidas en la Ley 270 de 1996 y realizó un análisis jurídico y fáctico lo que llevó al Tribunal Administrativo del Tolima a acceder a las pretensiones. Con fundamento en lo anterior no puede asegurar el accionante que se presentó una vía de hecho pues en momento alguno se dio una operación material o un acto que supere el ámbito de la decisión. Sostuvo además que el ente territorial demandado participó con todas las garantías dentro del proceso, respetándole sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se revoque la decisión de 18 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 276 del 2002 en cuanto suprimió el cargo de la señora NOHORA ROJAS RODRIGUEZ amparada con fuero sindical y ordenó su reintegro y la cancelación de los emolumentos laborales dejados de percibir. De los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Nacional se evidencia la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela, como órgano supremo con facultad de revisar las decisiones judiciales proferidas en ejercicio de esa acción. De otro lado el Decreto 2591 de 1991, artículo 33, regula el procedimiento que ha de seguirse para el efecto. Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 de 1991, como es sabido fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad que se promovió contra ellos y mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, fueron declarados inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales y dentro de los argumentos esgrimidos entonces se anotó que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se discutió ampliamente el tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales el cual no se acogió y así quedó plasmado en sus actas1, por lo cual es éste uno de los fundamentos de la inexequibilidad declarada. Del texto del artículo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Pues bien, en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias. Es así como en la Jurisdicción Contenciosa existen los recursos ordinarios regulados en los artículos 180 a 183 del Código Contencioso Administrativo, amén del grado de consulta (art. 184 ib.), aplicables según se trate de única o de doble instancia. Además el recurso extraordinario de revisión se establece en los artículos 185 a 193 íb. Sin duda alguna constituyen los recursos el medio de impugnación por excelencia y también deben considerarse como medio judicial de defensa tanto el grado de consulta como la institución de las nulidades procesales aplicables aun en el caso de que exista sentencia conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales2, para lo cual se apoyó en la figura de la “vía de hecho” ampliamente analizada por 1 Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-43/93, T79/93, T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94 y C-590/05
esa Corporación y así se estableció una plataforma jurídica por vía jurisprudencial tendiente a proteger especialmente los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la Administración de Justicia que son los que se admitieron en principio como amparados al ejercer la facultad de revisión en tales casos. La Corte Constitucional jurisprudencialmente extendió entonces su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones al convalidar el ejercicio de tal acción contra ellas, para proceder así a la revisión especial y justificar la posibilidad de modificarlas o deja
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