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CE-11001-03-15-000-2004-0181-02(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-0181-02(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

OBJECION A ACUERDO MUNICIPAL - Debe acompañarse un escrito explicativo en la demanda ante el Tribunal / ACUERDO MUNICIPAL SOBRE PRESUPUESTO - La objeción sobre la aprobación efectuada por la JAL debe ser motivada / SOLICITUD DE OBJECIÓN POR ALCALDE - No se tiene previsto en término para corregirla / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA - No se vulnera al denegarse la tutela por falta del escrito explicativo a la objeción de Acuerdo Municipal La Sala advierte que la actora aduce que las objeciones presentadas ante la accionada si fueron sustentadas de forma ‘sucinta y corta’, frente a lo cual la Sala establece que del escrito presentado ante el Tribunal que obra a folio 245, no se pueden concretar los motivos de inconformidad con el proyecto aprobado por la Junta Administradora Local, máxime cuando el artículo 25 del Decreto 1421 de 1993 expresamente señala que las objeciones formuladas deben acompañarse de un “escrito explicativo”, aspecto que fue precisado por el Tribunal accionado tanto en la providencia de 29 de enero del 2004 como con ocasión de la presente acción. En cuanto al trámite dado por la Corporación demandada a dichas objeciones, esta Sala en reiteradas oportunidades ha precisado que mediante el ejercicio de la presente acción no es viable revocar providencias bajo el argumento que se ha dado una errónea interpretación de las normas aplicables al caso pues ello implicaría menoscabar la autonomía de que gozan los jueces para fundamentar sus decisiones. No obstante lo anterior la Sala no encuentra que en

los Decretos 1421 de 1993 o 111 de 1996 que regulan lo relacionado con las objeciones a los Acuerdos formuladas por los Alcaldes, se establezca la posibilidad de dar un término para corregir la solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., mayo trece (13) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0181-02(AC)

Actor: ALCALDÍA LOCAL DE NEGATIVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de Tutela - Impugnación contra la providencia de 11 de marzo del 2004 de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de

Estado. F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia del 18 de septiembre del 2003 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” mediante la cual se denegó el amparo solicitado. ANTECEDENTES La señora Elizabeth Tuberquia Vanegas en calidad de Alcaldesa Local de Engativá interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que en su calidad de Alcalde Local de Engativá y de conformidad

con el artículo 16 del Decreto 1139 del 2000, a través del oficio No. FDLE 2000-0295 de diciembre 2 del 2003 presentó ante la Junta Administradora Local (JAL) el proyecto de presupuesto para su estudio y aprobación el cual fue radicado el 3 de diciembre siguiente con el No. 010390. Afirmó que de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto 1421 de 1993, la JAL procedió a realizar los debates correspondientes para efectos de la aprobación del anteproyecto del presupuesto sin que hubiera efectuado peticiones escritas o verbales para autorizar cambios o modificaciones al anteproyecto con lo que desconoció lo dispuesto en el Decreto 1139 del 2000. Explicó que el 16 de diciembre del 2003, la JAL remitió un oficio sin número en el que informó la aprobación del presupuesto de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Fondo de Desarrollo Local para la vigencia fiscal del 2004, el cual sería radicado dentro de los ocho días siguientes según el reglamento local, sin embargo éste fue remitido sin el lleno de los requisitos legales como es la firma de quienes lo aprobaron. Expresó que el 19 de diciembre del 2003 la JAL radicó ante su Despacho el Acuerdo Local No. 02 del 2003 “por medio del cual se aprueba el presupuesto de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Fondo de Desarrollo Local de Engativá para la vigencia fiscal del 2004” el cual incurre en el incumplimiento de los principios presupuestales. Indicó que por lo anterior el 23 de diciembre del 2003 solicitó a la JAL pronunciarse sobre el

anteproyecto presentado para su estudio frente a lo cual el Presidente de la Corporación le remitió las actas para dar respuesta a las inquietudes. Sostuvo que por considerar ilegal el presupuesto aprobado por la JAL procedió mediante oficio FDLE 2003-348 de diciembre 26 del 2003 a enviarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decidiera sobre la objeción de ilegalidad propuesta frente al proyecto de presupuesto del año fiscal 2004, para lo cual remitió todas las actuaciones adelantadas tanto por la Administración Local como por la JAL. Afirmó que el Tribunal accionado mediante auto del 29 de enero del 2004 declaró infundadas las objeciones por considerar que no se presentó escrito explicativo, decisión que fue notificada ese mismo día por estado y con oficio No. 0584 de febrero 19 del 2004 recibido el 20 de febrero siguiente en la Alcaldía devuelve el proyecto de presupuesto de 2004 con todos sus anexos. Fundamentó la vulneración del derecho al debido proceso en el sentido de indicar que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta el sustento “corto y suscinto” de las objeciones planteadas y por tanto se pronunció sin hacer un estudio juicioso de cada uno de los documentos que soportaron tales objeciones. Agregó que la solicitud presentada ante el Tribunal no requiere ninguna formalidad de acuerdo con lo previsto en los artículos 37 y 38 del C.P.C. pues es deber del juez adoptar las medidas conducentes para procurar una decisión con equidad y hacer efectiva la igualdad entre las partes. Argumentó que si bien el legislador no señaló los requisitos de forma para

presentar las objeciones, resulta viable que en los casos en que no se aporten los documentos exigidos el Tribunal haga uso de las facultades que le otorga la ley y requerir a la Alcaldía, como es el caso, para que aclare, corrija o adicione el escrito sustentatorio. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende: “1QUE SE TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO por cuanto el Tribunal no ejerció los poderes correctivos en el sentido de haber requerido a la entidad concediéndole un término judicial para que presentaran en debida forma tales objeciones debidamente sustentadas y motivadas. “2En consecuencia se ordene al Tribunal DECLARE LA NULIDAD del AUTO INTERLOCUTORIO proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera de enero 29 de 2004 teniendo en cuenta que existieron vías de hecho, violación al Debido Proceso. “3. En consecuencia, se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – que dentro del término judicial que estime el Tribunal presente las objeciones motivadas y sustentadas con los documentos que fueran necesarios.” (fls. 3 a 4) La actora solicitó como medida provisional la suspensión del oficio mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección primera, informó a la Alcaldía sobre la decisión adoptada respecto de las objeciones hasta tanto se decida la presente acción. Una vez avocado el conocimiento por ésta Corporación negó la medida solicitada por la accionante y ordenó notificar a los Magistrados integrantes de la Corporación accionada.

LA OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera a través de la Doctora Susana Buitrago Valencia, Magistrada integrante de la Corporación accionada dio respuesta a los hechos objeto de tutela así: Aclaró que la declaratoria de infundadas de las objeciones formuladas por la Alcaldesa Local de Engativá al proyecto de Acuerdo No. 02 del 2003, obedeció a la omisión de explicación de los fundamentos de carácter legal que motivaron su inconformidad con el proyecto, es decir la ausencia de las razones de sustento de la alegada infracción a la normatividad que únicamente fueron citadas en el oficio No. 0.J. del 26 de diciembre del 2003. Luego de transcribir los artículos 25 del Decreto – Ley 1421 de 1993 que regula lo pertinente a las formalidades del escrito mediante el cual se presentan objeciones a los proyectos de acuerdo y el 109 del Decreto 111 de 1996 que señala el procedimiento especial para tramitar tales objeciones, concluyó que dado que la decisión del Tribunal se profiere de plano, es necesario para su estudio y pronunciamiento, las razones que sirven de soporte a las objeciones, esto es la explicación de motivos o concepto de violación de las vulneraciones aducidas. En consecuencia indicó que la sustentación es un elemento esencial y no meramente formal por lo cual no hacían válido ni procedente solicitar la corrección. Por lo anterior sostuvo que no resulta violatoria del debido proceso la decisión atacada por la demandante pues era obligación de la Alcaldesa, además de remitir los documentos necesarios para el estudio de la objeción, explicar los motivos por los cuales consideraba inconstitucional o

ilegal el Proyecto de Acuerdo, no siendo suficiente la simple reseña de objetar por ilegal dicho acto. Finalmente precisó que en el procedimiento para el trámite y decisión de las objeciones al proyecto de presupuesto, no se contempla un término para la corrección del escrito, por cuanto el Tribunal debe decidirlas de plano en un término de 20 días hábiles siguientes a su presentación, sin trámites procesales intermedios. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” mediante providencia del 11 de marzo del 2004 denegó el amparo solicitado. Sostuvo que esta Corporación siempre manifestó su desacuerdo en relación con la idea de considerar viable la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Indicó que en reiterados pronunciamientos la Sala ha sostenido que a través de la presente acción no es posible controvertir providencias ya que ello atenta contra la autonomía e independencia con que cuentan los jueces para proferir sus decisiones. Afirmó que no obstante lo anterior y teniendo en cuenta que en las revisiones de este tipo de acciones se ha estimado que la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales debe fallarse de mérito, en el presente asunto la sentencia debe ser desestimatoria de las súplicas elevadas. Salvamento de Voto La Doctora Ana Margarita Olaya Forero salvó su voto porque no comparte la posición de la Sala, al concluir que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es viable. Señaló que si bien es cierto la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992

declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha providencia también dio origen a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de “vía de hecho judicial”. Indicó que aunque en un principio la Sección Segunda de esta Corporación declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, morigeró su posición al examinar la censura contra providencias judiciales con el fin de determinar una violación flagrante o grosera de la Constitución por parte del juez, esto con base en las consideraciones de la sentencia C-543. Afirmó que tal posición no implica de manera alguna una desestabilización del orden jurídico ni una mengua de la institución de la cosa juzgada, no obstante que acudir a la acción de tutela sin limitación alguna para remediar errores judiciales, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Constitución Nacional. Por lo anterior concluyó que no puede olvidarse que los jueces son falibles y sus yerros constituyen fuentes de injusticia y de violación de los derechos de las partes contendientes, por lo tanto si los derechos que se reclaman son primigenios, es una obligación el juez examinarlos y si es del caso ampararlos sin consideraciones tales como el respeto a la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación con fundamento en las consideraciones de la

sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 proferida por la Corte Constitucional en las que se determina la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando en ellas se configura una vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se revoque la providencia de 29 de enero del 2004 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera declaró infundadas las objeciones formuladas por la Alcaldesa Local de Engativá contra el proyecto de Acuerdo No. 02 del 2003. La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto que se configure una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una

actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental. La Sala advierte que la actora aduce que las objeciones presentadas ante la accionada si fueron sustentadas de forma ‘sucinta y corta’, frente a lo cual la Sala establece que del escrito presentado ante el Tribunal que obra a folio 245 del expediente, no se pueden concretar los motivos de inconformidad con el proyecto aprobado por la Junta Administradora Local, máxime cuando el artículo 25 del Decreto 1421 de 1993 expresamente señala que las objeciones formuladas deben acompañarse de un “escrito explicativo”, aspecto que fue precisado por el Tribunal accionado tanto en la providencia de 29 de enero del 2004 como con ocasión de la presente acción. En cuanto al trámite dado por la Corporación demandada a dichas objeciones, esta Sala en reiteradas oportunidades ha precisado que mediante el ejercicio de la presente acción no es viable revocar providencias bajo el argumento que se ha dado una errónea interpretación de las normas aplicables al caso pues ello implicaría menoscabar la autonomía de que gozan los jueces para fundamentar sus decisiones. No obstante lo anterior la Sala no encuentra que en los Decretos 1421 de 1993 o 111 de 1996 que regulan lo relacionado con las objeciones a los Acuerdos formuladas por los Alcaldes, se establezca la posibilidad de dar un término para corregir la solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo correspondiente.

Así las cosas, no advierte la Sala que a la actora se le haya vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa. En consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de 11 de marzo del 2004 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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