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CE-11001-03-15-000-2004-0201-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0201-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE REPOSICION EN ACCION POPULAR - Puntos no decididos / ACUMULACION DE PROCESOS EN ACCION POPULAR - El auto que la resuelve no es apelable al no impedir el acceso a la administración de justicia El Código de Procedimiento Civil en su artículo 348, inciso 3º, dispone lo siguiente: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes.” Ahora bien, una vez analizados tanto el auto que resuelve el recurso de reposición como el auto que rechazó la solicitud de acumulación, se tiene que el primero introduce puntos nuevos, como es el análisis de la copia de la demanda que anexó el recurrente con el recurso de reposición, así como la conclusión consistente en que no hay identidad total entre las partes demandadas y que las pretensiones son distintas. La Sala procede a resolver el recurso de queja en cuanto a la procedencia o no del recuso de apelación contra el auto que niega la solicitud de acumulación de procesos en las acciones populares. Esta Sección reiteradamente ha sostenido que el recurso de apelación contra dicho auto es improcedente, ya que la negativa de acumulación en manera alguna impide el acceso a la administración de justicia, ni vulnera el derecho al debido proceso. En sentencia del diecisiete de septiembre de 2004, Magistrada ponente Olga Inés Navarrete, se sostuvo con relación al asunto en cuestión, lo siguiente: En auto de 1 de abril de 2004 se unificó el criterio de la Sala respecto de la apelación de autos que se profieren en el

tramite de la acción popular: “Lo anterior implica recoger el criterio adoptado por la Sala en la providencia que cita la parte impugnadora proferida por esta Sección para delimitar la posibilidad de conocer por la vía de la impugnación respecto de providencias que decidan sobre la intervención de terceros, las que de alguna manera impliquen inadmisión o rechazo de la demanda respecto de estos terceros.” Lo anterior no obsta para que el a quo luego de un análisis advierta que la acumulación de procesos es viable.” En efecto, de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 y con la interpretación que de estos artículos ha adoptado la Sala y que se plasmó en la providencia arriba transcrita, se tiene que el auto que resuelve sobre la acumulación de procesos dentro del trámite de acción popular no es susceptible del recurso de apelación, ya que esta providencia no impide que las partes realicen todos los actos pertinentes en pro de la defensa de sus intereses, ni impiden el acceso a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORIA: Se cita auto de 1 de abril de 2004 Expediente AP 2002 – 00070,

Consejero Ponente Olga Inés Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. Veintiséis (26) de noviembre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0201-01(AP)

Actor: DARIO POSADA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, ÁREA METROPOLITANA DEL

VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de queja oportunamente interpuesto por CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RESTREPO contra el auto del 27 de octubre de 2003, mediante el cual la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de octubre del mismo año.

I-. ANTECEDENTES

A. El ciudadano CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RESTREPO, dentro del expediente 02-3425 que se tramita en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada en la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra del Departamento de Antioquia, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Hatovial Ltda. y Javier Franco con base en los siguientes planteamientos:

1. Las entidades y personas mencionadas han iniciado obras y actividades tendientes a desarrollar y operar el Proyecto Doble Calzada Niquia – Hatillo, impidiendo que la comunidad accediera a la información del proyecto, y así a la participación democrática a que tienen derecho.

2. Con las obras iniciadas se están vulnerando los siguientes derechos e intereses colectivos: el goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación, a la libre competencia económica, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al

beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios.

B. Mediante memorial radicado el 15 de julio de 2003 dentro del proceso radicado con número 02-2098, tramitado en la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y cuyo actor es Darío Posada, solicitó acumulación de dicho proceso con el proceso que él mismo adelanta.

C. El Tribunal mediante auto del 1º de septiembre de 2003 denegó la acumulación de procesos solicitada, basándose en la copia de la demanda que cursa en el despacho de la Magistrada María Patricia Ariza Velasco, con el argumento que no se cumplen los requisitos para la acumulación solicitada, ya que no existe identidad de las partes demandadas, las pretensiones son totalmente contrarias, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de los demandantes son diferentes e independientes, no existe unidad de prueba, y el resultado del proceso no puede ser igual para ambos demandantes.

D. Contra la mencionada providencia interpuso recurso de reposición, argumentando que dicho auto se basó en copias de una demanda que no correspondía. Anexó, entonces, copia de la demanda que sí correspondía.

E. El a quo mediante auto del 7 de octubre de 2003, resolvió no reponer el auto recurrido con base en las siguientes consideraciones:

1. Las pretensiones de la demanda no son las mismas y no podrían ser acumuladas en la misma demanda.

2. No hay identidad total de la parte demandada, ya que en el proceso que cursa en el Despacho de la Magistrada María Patricia Ariza Velasco, no solamente se demanda al Departamento de Antioquia – Proyecto Doble

Calzada Bello – Hatillo, sino también al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Hatovial Ltda. y a Javier Franco.

3. El resultado del proceso no necesariamente puede ser igual para ambos demandantes, ya que corresponde a cada uno de ellos probar durante el curso del debate probatorio, los supuestos de hecho de sus pretensiones.

F. Contra este último auto interpuso recurso de apelación con el siguiente argumento:

1. Que las pretensiones aunque se formulen de manera diversa por tratarse de visiones distintas del mismo fenómeno, sí se habían podido presentar en la misma demanda, ya que los “colectivos representados en la parte demandante de la acción 02-2098 y los homólogos representados en la 02-3425 son comuneros en la misma causa jurídica a la que obedecen las pretensiones incoadas se da la

llamada Conexión Instrumental.”

2. La identidad total de la parte demandada no tiene fundamento ni legal ni fáctico, ya que no está expresamente exigido en la norma.

3. La “Doble Calzada” a la que se alude como demandada, tiene una relación de solidaridad jurídica con el Departamento de Antioquia, EL Área Metropolitana,

Hativial y Javier Franco.

G. Mediante auto del 27 de octubre de 2003 la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, con base en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998.

H. Contra este auto interpuso recurso de resposición y en subsidio solicitó que se compulsaran copias para que se diera trámite al recurso de queja, que es el que

ocupa la atención de la Sala. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo denegó el recurso de apelación interpuesto por CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RESTREPO, con base en las siguientes consideraciones: “El artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que desarrolla las acciones populares, dice: “Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Y el artículo 37 de la misma Ley, dispone: “Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente…” En el caso a estudio, el recurso de apelación fue interpuesto contra un auto de trámite, lo cual, como bien se dice en el artículo 36, no es procedente, ya que contra esta clase de autos no cabe dicho recurso, por lo tanto será denegado por improcedente.” II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Se sustenta el recurso de queja en las siguientes consideraciones:

1. El auto recurrido es excesivamente pobre en argumentación jurídica. La Sala hace una interpretación de los artículos 36 y 37 de la ley 472 de 1998, la que resulta en contra de las normas de la hermenéutica jurídica , en particular con el artículo 27 del Código Civil .

2. Aunque la acción popular tiene un trámite preferencial, ello no implica privar a las partes de garantías procesales y constitucionales, como el derecho de defensa y el debido proceso.

3. Los demandantes en las acciones populares de las que se solicita la acumulación tienen necesidad de ser oídos conjuntamente, ya que “ los propios demandados, encabezados por el Gobernador de Antioquia vienen reuniendo con frecuencia últimamente a alcaldes, concejales etc, de las municipalidades involucradas (Don Matías, Barbosa, Girardota, Copacabana) con la finalidad expresa de lograr formula de arreglo del conflicto que nos ocupa, de la Doble (sic) Calzada.

4. En el caso en cuestión se debe aplicar el numeral 4º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión que a este articulado hace el propio Código Contencioso Administrativo en caso de vacío.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que advierte la Sala es que en el caso en estudio el recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto del 1º de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se denegó la acumulación de procesos por él solicitada. Contra el auto que resolvió dicho recurso, el actor mediante memorial visible a folio 35, interpone recurso de apelación, que fue negado por improcedente mediante auto del 27 de octubre de 2003. Es decir, con el recurso de queja incoado se pretende resolver sobre la procedencia del recurso de apelación contra un auto que resuelve un recurso de reposición.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 348, inciso 3º, dispone lo siguiente: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes.” Ahora bien, una vez analizados tanto el auto que resuelve el recurso de reposición como el auto que rechazó la solicitud de acumulación, se tiene que el primero introduce puntos nuevos, como es el análisis de la copia de la demanda que anexó el recurrente con el recurso de reposición, así como la conclusión consistente en que no hay identidad total entre las partes demandadas y que las pretensiones son distintas. La Sala procede a resolver el recurso de queja en cuanto a la procedencia o no del recuso de apelación contra el auto que niega la solicitud de acumulación de procesos en las acciones populares. Esta Sección reiteradamente ha sostenido que el recurso de apelación contra dicho auto es improcedente, ya que la negativa de acumulación en manera alguna impide el acceso a la administración de justicia, ni vulnera el derecho al debido proceso. En sentencia del diecisiete de septiembre de 2004, Magistrada ponente Olga Inés Navarrete, se sostuvo con relación al asunto en cuestión, lo siguiente: “Los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, determinan los recursos que proceden en el ejercicio de la acción popular, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

“ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” Con respecto a la interpretación que debe hacerse del artículo 36 de la Ley 472 de 1994, se ha señalado que el auto que inadmite la demanda presentada en ejercicio de la acción populares apelable. En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto consideró que el auto de rechazo o inadmisión de demanda de acción popular es apelable por “declarado exequible el artículo 36 de la ley 472 de 1998 y no condicionada su exequibilidad, debe aplicarse el artículo 44 in fine, que remite al C. C. A para efecto de las acciones populares que se tramitan ante esta jurisdicción....Y se considera que ese artículo debe aplicarse porque el estudio integral de la ley 472 de 1998 así lo apunta. Recuérdese que lo previsto por ella en materia de recursos, atañe exclusivamente, con los autos dictados dentro del trámite de la acción referida (Art. 36, declarado exequible) y, por lo tanto, no puede tener implicación para el auto de rechazo de la demanda porque, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan dentro del trámite del proceso de acción popular, debido precisamente a que frustra el inicio del juicio. Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de

rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones. Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión (Art. 16 de la ley 472 de 1998) y la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable (arts. 181 num. 1 y 129 ibídem).” (Expediente 2002 – 2188 , Sala Plena, Actor: Laura Díaz Herrera, Magistrada Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez) En auto de 1 de abril de 2004 se unificó el criterio de la Sala respecto de la apelación de autos que se profieren en el tramite de la acción popular: “Se ha venido considerando que si bien respecto de los autos apelables existe norma especial en la Ley 472, no lo es menos que, para hacer compatible la naturaleza de la acción popular con los principios de acceso a la administración de justicia y de debido proceso, resulta necesario en cada caso estudiar si las figuras procesales previstas en los C. P. C y C. C. A., respectivamente, deben ser traídas en su totalidad a este trámite especial, o si, por el contrario, en ocasiones tal remisión no resulta compatible con la naturaleza de la acción popular.

De manera que siendo norma general que en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones populares no fue previsto el recurso de apelación contra autos dictados durante el trámite de las mismas, ya que solamente se consagra el recurso de reposición contra tales providencias, y que tampoco existe norma expresa dentro de la Ley 472 que permita acceder a dicho recurso respecto del auto que decide sobre una denuncia del pleito, ha de considerarse que el auto que la admita no es apelable por cuanto en este caso no se vulnera en manera alguna el derecho de defensa de la persona a quien se le ha denunciado el pleito, condición que ha tenido en cuenta la Sala como para entrar a considerar a intervención del juez de segunda instancia. En el caso bajo examen, se le está otorgando la total garantía del derecho a la defensa al BANCO GRANAHORRAR, entidad que cuenta con todas las oportunidades para defenderse en proceso para demostrar que no le asiste responsabilidad alguna y será en la sentencia en que se decidan, con fuerza de cosa juzgada, todos los asuntos planteados y que se defina su responsabilidad frente a los hechos en que se soportó la demanda; debe tenerse en cuenta que el hecho de la vinculación de un tercero no implica un preconcepto o un señalamiento de su responsabilidad frente a lo debatido. Ahora, como quiera que habiéndose admitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que procede el recurso de apelación respecto del auto que inadmite una demanda presentada en ejercicio de la acción popular, precisa la Sala que con respecto a la denuncia del pleito puede el juez de primera instancia negar o acceder la solicitud de vinculación del tercero; en el primer

evento, la negativa puede considerarse como un rechazo de demanda respecto de éste y, por lo tanto, procede conocer de la impugnación por vía de apelación de tal decisión; en el segundo, como admisión de la demanda respecto de quien se denuncia el pleito y, en este evento, el recurso de apelación no resulta viable en la medida en que la oportunidad para que el juez de segunda instancia revise la debida integración de la parte demanda es en el estudio del fallo de fondo en la oportunidad procesal prevista. Lo anterior implica recoger el criterio adoptado por la Sala en la providencia que cita la parte impugnadora proferida por esta Sección para delimitar la posibilidad de conocer por la vía de la impugnación respecto de providencias que decidan sobre la intervención de terceros, las que de alguna manera impliquen inadmisión o rechazo de la demanda respecto de estos terceros.”1 (Subraya la Sala) Lo anterior no obsta para que el a quo luego de un análisis advierta que la acumulación de procesos es viable.” En efecto, de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 y con la interpretación que de estos artículos ha adoptado la Sala y que se plasmó en la providencia arriba transcrita, se tiene que el auto que resuelve sobre la acumulación de procesos dentro del trámite de acción popular no es susceptible del recurso de apelación, ya que esta providencia no impide que las partes realicen todos los actos pertinentes en pro de la defensa de sus intereses, ni impiden el acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E 1 Auto de 1 de abril de 2004 Expediente AP 2002 – 00070, Consejero Ponente Olga Inés Navarrete Barrero. Declárese bien negado el recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 7 de octubre de 2003.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de noviembre del 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

(Ausente con permiso)

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