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CE-11001-03-15-000-2004-0239-01(C)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0239-01(C)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Proceso ejecutivo contractual. Determinación de la competencia / COMPETENCIA TERRITORIALDeterminación de la competencia en proceso ejecutivo contractual / ACCIÓN CONTRACTUAL - Determinación de la competencia por el factor territorial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Meta / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUALDeterminación de la competencia. Título ejecutivo derivado de contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Determinación de la competencia. Título ejecutivo constituido por póliza única de cumplimiento / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA - Competencia para conocer proceso ejecutivo contractual El Municipio de Villavicencio presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta demanda contra la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A.. Se trata de una acción ejecutiva cuyo título ejecutivo deriva de un contrato estatal, y está constituido en este caso por la póliza única de seguro de cumplimiento 7244878 y la Resolución administrativa que declaró la ocurrencia del siniestro, por lo tanto, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Meta entre otros puntos, consideró que de acuerdo a la “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA” del Convenio Interadministrativo, el Tribunal competente para conocer del asunto era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca toda vez que allí se dispuso que “Para todo efecto judicial o extrajudicial el domicilio del presente convenio es la ciudad de Santa fe de

Bogotá.” La Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado no comparte la el anterior argumento en atención a las siguientes consideraciones: Las reglas de competencia judicial son de orden público y no pueden ser variadas por convenios entre particulares. La competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y se determina teniendo en cuenta factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener su pronunciamiento. Entre dichos factores se encuentra el que interesa para este asunto, que es el territorial: a cada juez o tribunal se le asigna una jurisdicción territorial, es decir, un ámbito territorial para desatar los litigios que en ella surjan. Para la competencia por el factor territorial, el Código Contencioso Administrativo contiene unas reglas especiales en el artículo 134D; sin embargo y dado que aún no han entrado a operar los juzgados administrativos, las reglas de competencia, para el presente caso, antes de la modificación efectuada por la Ley 446 de 1998, están previstas en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, que dispone en el numeral 8 que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos referentes a contratos administrativos, ínteradministrativos y de derecho privado de la administración y fija como regla de competencia territorial el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato. Así las cosas, el Tribunal competente para conocer de esta demanda es el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto el lugar de ejecución del convenio según la cláusula octava del mismo, es en el Municipio de Villavicencio, sin que pueda alterar tal determinación el hecho de que el convenio

haya previsto que para efectos judiciales el domicilio del contrato fuera la ciudad de Bogotá, pues como se dijo anteriormente, este factor de competencia no puede verse modificado por convenio entre particulares. En este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala como una forma de determinar la competencia por el factor territorial la regla prevista en su numeral 5. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que como el lugar de ejecución del contrato es el Municipio de Villavicencio, la competencia para conocer de la presente demanda está radicada en el Tribunal Administrativo del Meta y en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a dicho Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-0239-01(C)

Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A.

Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos del Meta y de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, remitido a esta Corporación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento a la providencia del 5 de febrero de 2004. ANTECEDENTES El Municipio de Villavicencio, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de origen contractual, contra la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A, a fin de que se profiera auto de mandamiento de pago por

la suma de $ 80’369.164,oo, se condene al pago de los intereses moratorios y al pago de las costas del proceso. Lo anterior por cuanto mediante la Resolución No. 081 de mayo de 2001 y su confirmatoria No. 300 A del 11 de septiembre de 2002, el Municipio ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento constituida por la Administración Cooperativa Interregional de Colombia limitada “COINCO LTDA” como garantía del contrato interadministrativo No. 121 de 1998 celebrado entre el Municipio de Villavicencio y dicha Administración Cooperativa, con el objeto de efectuar la recuperación de pavimento existente y la colocación de carpeta asfáltica de la Avenida del Llano, sector comprendido entre la Glorieta de la Grama hasta el cruce vía a Puerto López. La demanda en mención fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta, quien a través de la providencia de fecha junio 16 de 2003 declaró su incompetencia para conocer del asunto demandado y ordenó el archivo de las diligencias y la devolución de los anexos, por considerar en primer lugar que no había allegado en debida forma la resolución N° 081, por medio de la cual se hizo efectiva la póliza única de cumplimiento y por tal razón no se podía hablar de una obligación clara, expresa, y exigible, dando lugar a un titulo valor incompleto. De otra parte señaló que en las cláusulas décimo segunda y décimo tercera del convenio interadministrativo No. 121 de 1998 se lee que para todo efecto judicial o extrajudicial, el domicilio del presente convenio es Bogotá y que en caso de

controversia relativa al mismo se resolverá a través del mecanismo de conciliación extrajudicial ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá y si fallase el conflicto lo resolverá un Tribunal de Arbitramento designado por el mismo centro de Conciliación. De acuerdo a lo anterior el Tribunal señaló que como las partes fijaron la forma de solucionar los conflictos a través de la conciliación o tribunal de arbitramento, carecía de competencia para asumir el conocimiento de esta demanda. Contra esta decisión el apoderado judicial del Municipio demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue decidido mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2003 en el sentido de reponer el auto en el sentido de ordenar el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia, toda vez que en los términos del convenio interadministrativo, para todos los efectos judiciales o extrajudiciales, el domicilio era Bogotá. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la providencia de febrero 5 de 2004, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para efectos de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los dos Tribunales Administrativos. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el literal d) del artículo 134D adicionado al código contencioso administrativo por la ley 446 de 1998, la competencia por razón del territorio para conocer de los procesos ejecutivos originados en los contratos estatales se determina “ …por el lugar en donde se

ejecutó o debió ejecutarse el contrato...” Además por el lugar de expedición de los actos administrativos el competente es el Tribunal Administrativo del Meta. Finalmente señaló que a las partes de un contrato no les está permitido realizar pactos relacionados con la determinación de las competencias de los jueces, pues ellas solo pueden provenir de la ley, según los términos del artículo 6° del Código de procedimiento civil, y conforme a la regla 5° del artículo 23 del mismo que dispone que “para efectos judiciales la estipulación del domicilio contractual se tendrá por no escrita”. Mediante auto de Sala Unitaria del 16 de abril de 2004, se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, lapso que transcurrió sin intervención alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con lo previsto en el artículo 215 del C.C.A., es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, la competente para dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de

Cundinamarca y Meta. El Municipio de Villavicencio presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta demanda contra la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A., e impetró las siguientes “PRETENSIONES: PRIMERA. Proferir auto de mandamiento de pago en contra de Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., y a favor del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, por la suma de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL

CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE.

($80.369.164.oo)

SEGUNDA: Condenar a la sociedad demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida cobrar, de acuerdo a la certificación de la Superbancaria, a partir de la ejecutoria de la resolución que confirmó la No. 081 de mayo 9 de 2001.

TERCERO: Condenar a la sociedad demandada al pago de las costas del proceso.” Se trata en consecuencia de una acción ejecutiva cuyo título ejecutivo deriva de un contrato estatal, y está constituido en este caso por la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento No. 7244878 y la Resolución administrativa que declaró la ocurrencia del siniestro, por lo tanto, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Meta entre otros puntos, consideró que de acuerdo a la “CLAUSULA DECIMA SEGUNDA” del Convenio Interadministrativo, el Tribunal competente para conocer del asunto era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca toda vez que allí se dispuso que “Para todo efecto judicial o extrajudicial el domicilio del presente convenio es la ciudad de Santafe de Bogotá.” La Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado no comparte la el anterior argumento en atención a las siguientes consideraciones: Las reglas de competencia judicial son de orden público y no pueden ser variadas por convenios entre particulares. La competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y se determina teniendo en cuenta factores universales que garantizan que el asunto debatido

será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener su pronunciamiento. Entre dichos factores se encuentra el que interesa para este asunto, que es el territorial: a cada juez o tribunal se le asigna una jurisdicción territorial, es decir, un ámbito territorial para desatar los litigios que en ella surjan. Para la competencia por el factor territorial, el Código Contencioso Administrativo contiene unas reglas especiales en el artículo 134D al disponer: “ART. 134D.—Adicionado. L. 446/98, art. 43. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante; (…)” Sin embargo y dado que aún no han entrado a operar los juzgados administrativos, las reglas de competencia, para el presente caso, antes de la modificación efectuada por la Ley 446 de 1998, están previstas en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, que dispone en el numeral 8 que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos referentes a contratos administrativos, ínteradministrativos y de derecho privado de la

administración y fija como regla de competencia territorial el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato. Así las cosas, el Tribunal competente para conocer de esta demanda es el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto el lugar de ejecución del convenio según la cláusula OCTAVA del mismo, es en el Municipio de Villavicencio, sin que pueda alterar tal determinación el hecho de que el convenio haya previsto que para efectos judiciales el domicilio del contrato fuera la ciudad de Bogotá, pues como se dijo anteriormente, este factor de competencia no puede verse modificado por convenio entre particulares. En este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala como una forma de determinar la competencia por el factor territorial la regla prevista en su numeral 5 que dispone: “ De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita.” (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que como el lugar de ejecución del contrato es el Municipio de Villavicencio, la competencia para conocer de la presente demanda está radicada en el Tribunal Administrativo del Meta y en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a dicho Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1° Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que en el asunto de la referencia el competente es el Tribunal Administrativo del Meta, y en consecuencia remitir este expediente al citado Tribunal para que conozca del presente asunto.

2° Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIÉGAS ANDRADE

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ NORA CECILIA GÓMEZ MOLINA

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA JESÚS Ma. LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

NICOLÁS C. PAJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARÍO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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