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CE-11001-03-15-000-2004-0270-01(IJ)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-0270-01(IJ)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE TUTELA - No procede contra providencias judiciales / PROVIDENCIA JUDICIAL - Tutela no procede en su contra / PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA - Protección. Improcedencia de la tutela frente a providencia judicial Los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 establecían la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales. La primera de tales disposiciones fue demandada en acción de inconstitucionalidad, sobre la base de que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 quebranta los preceptos constitucionales no tanto por introducir un término de caducidad sino por permitir que se ejerzan acciones de tutela contra sentencias amparadas por el principio de la cosa juzgada. Esa norma y el artículo 40, por unidad de materia, fueron declaradas inexequibles en sentencia C-543 de 1992 luego de un extenso y detenido examen normativo, jurisprudencial y doctrinario de los aspectos concernientes a esa cuestión, en especial el de la cosa juzgada, la autonomía de los jueces, e incluso los criterios del Constituyente Primario y el derecho comparado sobre el punto. Habiendo desaparecido del ordenamiento jurídico la normativa con la que el legislador trató de incluir las providencias judiciales en los actos susceptibles de la acción de tutela, y existiendo claras y precisas razones axiológicas y jurídicas de rango constitucional que las sustraen imperativamente de dicha acción, expuestas por la Corte Constitucional de manera contundente, enfática y coherente en la sentencia reseñada, es claro e indudable que con fuerza de cosa juzgada constitucional la

acción de tutela no procede contra providencias judiciales. En manera alguna se pretende, con esta posición, conferirle el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo deban sacrificarse otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, lo que se quiere poner de presente en este pronunciamiento es el hecho de que la realización de esos valores depende de ese principio, pues sin seguridad jurídica no puede haber estado de derecho, y sin éste menos aún puede garantizarse la efectividad de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los que se encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. La seguridad jurídica que está implícita en la cosa juzgada no es un valor en sí y para sí sino un medio para alcanzar la justicia, la armonía y la convivencia social. VÌA DE HECHO - Concepto. Inaplicación frente a providencia judicial. Desarrollo jurisprudencial y doctrinario / TEORIA DE LA VIA DE HECHODesarrollo jurisprudencial en la jurisdicción contencioso administrativa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Vía de hecho como fuente. Desarrollo jurisprudencial / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Desarrollo jurisprudencial de la vía de hecho como fuente de responsabilidad extracontractual La vía de hecho es un concepto originario de la jurisprudencia y la doctrina francesas, en las cuales está referida a la actividad administrativa, de allí que se tenga como uno de los medios, formas o manifestaciones de dicha actividad, junto

con los actos jurídicos (acto administrativo y contrato estatal, entre otros), las operaciones administrativas, las omisiones e incluso los hechos administrativos, estando definida por el carácter práctico o material de la actividad administrativa respectiva, carente de todo procedimiento y fundamento jurídico que le dé legitimidad y lesiva de derechos económicos o de libertades individuales, razón por la cual no está amparada de la presunción de legalidad que cobija a otras formas sustancialmente similares, como la operación administrativa, que al igual que aquélla es una actividad material o práctica, pero que contrario a la misma sí tiene soporte jurídico, ya que está legitimada por una decisión previa contenida en un acto administrativo en firme o por una norma legal o reglamentaria que la autoriza. La jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que “Para que pueda hablarse de vía de hecho, debe estar claro ante los ojos del juzgador que la actuación administrativa se ejercite sin facultad legal, o sin el respeto del procedimiento que para dicho obrar ha establecido la ley”; y que “Las vías de hecho son operaciones materiales, totalmente extrañas a las que por la ley le están permitidas a la administración, y a través de ellas se amenaza ora la propiedad privada, ora las libertades públicas”. Justamente a ello se debe la denominación de vía de hecho, pues ésta es eso, un puro hecho que realiza la Administración, y es por esa circunstancia que se le tiene como fuente de responsabilidad extracontractual del Estado en cuanto puede darse como un hecho administrativo o una ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por consiguiente, trasladar

a la actividad jurisdiccional el concepto de vía de hecho delineado en la jurisprudencia y en la doctrina del derecho administrativo referida a la actividad del Estado en sede administrativa, como lo ha pretendido la Corte Constitucional en su sentencia de tutela aquí reseñada, pese a ser forzada e inadecuada, significaría que para que una actuación o pronunciamiento de un juez constituya vía de hecho debe darse con prescindencia total de competencia, o de todo procedimiento o formalidades o fundamentos de hecho y/o derecho respectivos, o sin motivación alguna cuando deba ser motivada, por cuanto de una parte se trata de una actividad formal o enteramente jurídica, de donde en el caso de que se den pronunciamientos con prescindencia de tales aspectos sencillamente no habría providencia judicial alguna, se estaría ante inexistencia del correspondiente acto jurisdiccional o ante causales de nulidad procesal claramente reguladas en la Ley, y que en cuanto sean de las insaneables pueden ser declaradas en cualquier tiempo por el juez de la instancia. No puede, entonces, hacerse radicar o consistir la vía de hecho en discrepancias interpretativas o en juicios de legalidad y constitucionalidad, pues de lo contrario sería desnaturalizar el concepto y por esa vía instaurar una instancia más o un recurso extraordinario de facto sobre el debate del respectivo proceso y el examen del fondo del asunto.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias 4964-199 de 16 de noviembre de 1989.

Sección Tercera. Ponente: Antonio J. De Irisarri Restrepo. Actor: Municipio de Medellín y 875 de 27 de agosto de 1994. Sección Tercera. Ponente: Julio César

Uribe Acosta. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Es vinculante sólo la parte resolutiva en estricto sentido / CORTE CONSTITUCIONAL - Funciones. Límites a la obligatoriedad de sus fallos / INTERPRETACION DE LA LEY - Titular. Usurpación de la Corte Constitucional / SENTENCIA DE TUTELA - La fundada en supuesto jurídicamente inexistente e imposible no obliga / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Límites a la obligatoriedad de la sentencia de constitucionalidad C-426 de 2002 En este caso, con el pretexto de interpretar una norma constitucional, lo que se ha hecho es interpretar una norma de rango legal y de la órbita de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que pretender, como en efecto lo hace dicha corporación, darle carácter obligatorio erga omnes a esa interpretación suya, además de que ello devendría en usurpación de una atribución privativa del Congreso de la República, resulta incompatible con la autonomía de los jueces atrás anotada, quienes por mandato del artículo 230 de la Constitución Política sólo le deben obedecimiento a la ley, luego sólo a ellos les corresponde interpretarla y en cada caso, sin perjuicio de tener como criterio orientador la jurisprudencia que sobre la misma se profiera por las distintas jurisdicciones, entre ellas la de la misma Corte Constitucional. Además, quien se acoja a esa condición como criterio orientador deberá a su vez interpretarla para el caso concreto, pues de suyo la aplicación de las normas y los correspondientes rubros

jurisprudenciales es sustancialmente un acto de interpretación de las mismas frente a las circunstancias del respectivo proceso. Por lo tanto, esta Sala encuentra que es vinculante con fuerza de cosa juzgada y de manera erga omnes sólo la parte resolutiva en estricto sentido, es decir, la decisión que se adopte en las sentencias de control de constitucionalidad, sean de la Corte Constitucional o de la misma Sala como juez supremo de constitucionalidad que también lo es por competencia residual, esto es en igualdad de condiciones y jerarquía de dicha Corte respecto de los actos que le ha asignado el Constituyente, específicamente en el artículo 237.2 de la Constitución Política; y las razones inescindibles, claras y unívocas, de esa decisión que correspondan a interpretación de normas constitucionales, esto es, que constituyan jurisprudencia constitucional de una u otra Corporación judicial. En consecuencia, la sentencia C-426 de 2003 únicamente es de obligatorio cumplimiento y acatamiento en cuanto declaró exequible el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y no respecto de su interpretación que a título de condición adicionó a esa decisión, pues la misma no pasa de ser parte de las consideraciones de dicha sentencia y como tal contiene una interpretación de una norma legal y no de una norma constitucional, que es la que adquiere carácter de cosa juzgada y obligatoriedad erga omnes, de lo cual emerge que la sentencia de tutela comentada está fundada en un supuesto jurídicamente inexistente e imposible, pues las sentencias condicionadas no están previstas o autorizadas en la Constitución Política y son incompatibles con los

precisos términos en que ésta y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le han encomendado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de aquélla. CONTROL DE LEGALIDAD EN ABSTRACTO - Características. No es predicable frente a actos particulares / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos. Difieren según se trate de actos generales o actos subjetivos / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Características del control de legalidad frente al acto general y al acto particular. Efectos de la sentencia En cuanto al control de legalidad en abstracto de que habla la condición anotada, se tiene que el control de legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos administrativos se da de una sola forma, esto es, examinando la conformidad del acto administrativo sometido a su juicio con las normas superiores que le sirven de fundamento sustancial y formalmente considerado, y como tal se ejerce tanto sobre actos administrativos generales o regla y particulares, de modo que desde el punto de vista de su objeto, lo que puede ser abstracto es la situación jurídica que se examine en tanto los primeros son actos reglas por contener situaciones abstractas e impersonales, mientras que los segundos, como es sabido, contienen situaciones jurídicas individualizadas o subjetivas, concretas. Luego desde ese punto de vista no siempre puede ser abstracto el objeto del control de legalidad. Si se mira desde el contenido de la finalidad del control de legalidad y del contenido de su resultado, se tiene que, éste busca establecer la conformidad o compatibilidad del acto administrativo

encausado, esto es, de la situación jurídica general o particular enjuiciada, con el ordenamiento jurídico, y por tanto si debe o no permanecer en él. Por ello, la sentencia que resulte de ese control declarará o negará su nulidad, según lo establece el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo; con lo segundo desaparecerá la situación jurídica contenida en el acto. Es decir, que los efectos de su nulidad, si el acto es general, serán generales o impersonales, por lo que también se les denomina efectos abstractos; pero si es particular, serán igualmente particulares o subjetivos, y de todos modos tendrá efectos jurídicos, incluso con fuerza de cosa juzgada. De modo que si por control de legalidad en abstracto pudiera entenderse que la sentencia haga abstracción de, esto es, que no afecte la situación jurídica - general o individualcreada o contenida en el acto administrativo sub júdice en acción de nulidad, también es un control imposible por cuanto no puede haber sentencia de acción de nulidad que no declare si anula o no dicha situación jurídica, pues ésta, y no otra cosa, es sustancialmente el acto administrativo en tanto acto jurídico. Recuérdese que al tenor del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo “los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo”, lo cual justamente sólo se puede dar en virtud del control de legalidad a cargo de esa jurisdicción. TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Alcance. Desarrollo conceptual

jurisprudencial / ACCION DE NULIDAD - Fines y motivos. Requisitos de procedencia. Excepciones / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Fines y motivos. Requisitos de procedencia. Excepciones En ese contexto, la teoría de los fines y motivos, construida por esta jurisdicción mediante un proceso razonado y decantado de años, como toda la jurisprudencia que ha creado esta jurisdicción, no es un planteamiento subjetivista, ni su aplicación en este caso es arbitraria, como se ha querido hacer ver en las sentencias de tutela y de constitucionalidad comentadas, sino que obedece y recoge las características y elementos sustanciales de las diferentes acciones contencioso administrativas, en cuanto se advierte que la ley las ha delimitado asignándole fines y motivos específicos, de suerte que sólo proceden para el fin y por los motivos que les corresponde. De esa forma, la teoría de los fines y motivos comporta y por ende puede expresarse en términos de una interpretación sistemática de las disposiciones procesales pertinentes, en el sentido de que tratándose de actos administrativos, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo contiene la regla general según la cual la acción de nulidad procede contra todos los actos administrativos, y como toda regla general admite excepciones, las cuales por ser tales necesitan de norma expresa que establezca una acción distinta para determinados actos administrativos, ora por sus fines o motivos, ora por sus reglas procesales como las relativas a la caducidad. De lo contrario no tendría eficacia ni relevancia jurídica alguna establecer acciones especiales, es decir, distintas a la de acción de nulidad, para determinados actos

administrativos si en todo caso o siempre van a ser susceptibles de esta última. Tales serían los casos, por ejemplo, de los actos electorales; de los actos precontractuales o separables del contrato a que se refiere el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, así como los actos de extinción del dominio agrario y demás señalados en el artículo 136, numeral 5, para los que se prevé la acción de revisión, entre otros. Por lo tanto vale decir que entre esas excepciones se encuentran los señalados en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, esto es, los actos administrativos que lesionen un derecho amparado en una norma jurídica o le impongan una obligación fiscal a una persona determinada, es decir, los actos administrativos que tienen efectos subjetivos y concretos, los cuales, de ordinario son los actos administrativos de carácter particular, pues rara vez uno de carácter general puede lesionar de manera directa, es decir, sin que medie un acto administrativo o una operación administrativa de aplicación suya, un derecho en cabeza de una persona determinada. Ahora bien, visto el artículo 85 en concordancia con otras disposiciones tanto del Código Contencioso Administrativo como de otros estatutos normativos, se llega a otra regla general con excepciones, consistente en que los actos administrativos particulares sólo son susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, excepto aquellos que están sometidos por norma expresa a una acción distinta o que son de especial relevancia para el interés general nacional. Por ende, la lectura adecuada de los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, es la que se hace en la teoría de los fines y

motivos, que la Sala ratifica nuevamente en esta providencia y que no responde, como desapacible y descomedidamente afirma la Corte Constitucional en la sentencia de tutela atrás reseñada, a una “fútil consideración”. ACCION DE TUTELA - Improcedencia frente a providencia judicial / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia. Firmeza de la providencia del Consejo de Estado / CONTROL CONSTITUCIONAL - Alcance de las sentencias de la Corte Constitucional / VIA DE HECHO - Inaplicación a providencia del Consejo de Estado / PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia de su anulación mediante sentencia de tutela Sin que sea del caso volver a revisar la providencia objeto de la sentencia de tutela, no es admisible ni tiene cabida en virtud de la cosa juzgada constitucional que sea anulada en acción de tutela y por una autoridad que no es juez natural del asunto, pues como ha quedado precisado tiene carácter de acto jurisdiccional. Como tampoco es admisible que se le tilde de arbitraria a título de vía de hecho, ya que no hay siquiera asomo de que así hubiera sido, y menos por una supuesta desatención de una sentencia de constitucionalidad cuya parte resolutiva se quiere hacer consistir en una formulación que no está prevista en los precisos términos en que la Constitución le ha asignado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la constitución, amén de que está construida sobre un concepto jurídicamente inexistente, el control de legalidad en abstracto, por demás de forma equívoca e incompatible con la norma objeto de dicha parte resolutiva

que hace parte del desarrollo legal del control jurisdiccional contencioso administrativo de los actos administrativos. Por lo tanto la Sala reafirma y se acoge al carácter inmodificable, inimpugnable y definitivo de dicho auto, de donde mantiene su vigencia frente a la aludida sentencia de acción de tutela, de 1 de septiembre de 2004, proferida por la Corte Constitucional en Sala Sexta de Revisión, dentro del expediente T-927.827.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de los Dres. Ruth Stella Correa Palacio, Maria Elena Giraldo Gómez, Alier Eduardo Hernández E. y Ramiro Saavedra Becerra y con aclaración de voto de los Dres. Gabriel E. Mendoza

Martelo, Maria Inés Ortiz Barbosa y Juan Angel Palacio Hincapié

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0270-01(IJ)

Actor: PRO NIÑOS POBRES Demandado: ALCALDIA LOCAL DE LA CANDELARIA Por haber asumido la competencia correspondiente debido a la importancia jurídica del tema, ante lo decidido por la sentencia de acción de tutela de 1 de septiembre de 2004, adoptada por la Corte Constitucional en Sala Sexta de Revisión, dentro del expediente T-927.827, procede la Sala Plena de lo contencioso administrativo a pronunciarse respecto de lo dispuesto en esa

sentencia y particularmente sobre el carácter inmodificable, inimpugnable y definitivo de la providencia de cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida en el expediente identificado con radicación Núm.: 25000 2324 000 2003 00557 01, actor fundación PRO NIÑOS POBRES, por la Sección Primera de esta Sala, mediante la cual confirmó el auto de primera instancia que rechazó una demanda.

I. Antecedentes inmediatos del fallo de tutela citado

1. A título de acción de nulidad, la citada institución interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el acto administrativo particular conformado por los siguientes actos: Las Resoluciones Núms. AO 10 de 24 de abril de 2002, de la Alcaldía Local de la Candelaria, por la cual se determina la existencia de una infracción urbanística dentro del expediente de obra Núm. 003 de 2002 respecto de la construcción

ubicada en la carrera 2 No. 12-48, y AO 20 de 12 de julio de 2002 de la misma alcaldía local, por la cual resuelve una queja remitida por la Personería Distrital y el recurso de reposición interpuesto contra la anteriormente citada, en el sentido de corregirla; y El acto Núm. 636 de 22 de noviembre de 2002, de la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., por la cual decide el recurso de apelación interpuesto contra la primera, en el sentido de modificarla en cuanto a las condiciones de su cumplimiento y confirmarla en lo demás.

Al efecto invocó la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional, en la medida en que en ella se indicó que la acción de simple nulidad procede contra actos de contenido particular, como es el caso de PRO-NIÑOS POBRES, para tutelar el orden constitucional y jurídico, y que por ello no existe término de caducidad alguno.

2. El tribunal a quo consideró que no obstante la tajante aseveración del actor, la misma se cae de su peso debido a que de llegar a decretarse la nulidad pretendida, acaecería un restablecimiento automático del derecho para la entidad accionante, situación que desvirtúa el propósito que enuncia el memorialista, en el sentido de que lo único que busca es preservar la legalidad en abstracto.

Haciendo uso de su facultad de interpretar la demanda dedujo, entonces, que la acción incoada era la de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la cual encontró que habían transcurrido más de los 4 meses que prevé el artículo 136 del C.C.A. para que opere la caducidad de dicha acción, contados desde la notificación personal al representante legal de la actora, del último de los actos demandados, lo cual se había surtido el 16 de diciembre de 2002, y la fecha de presentación de la demanda: 2 de julio de 2003. En consecuencia, rechazó la demanda por caducidad de la acción.

3. El apoderado de la actora impetró el recurso de apelación en cuya sustentación insiste en que la acción incoada es de simple nulidad, en defensa de la legalidad, de

allí que no es del caso entrar a demostrar requisitos relativos a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tiempo que aduce nuevamente la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional, de cuya parte trae algunas citas, de la que dice que goza de cosa juzgada implícita, y que ésta, a su vez, ha sido desconocida por el a quo mediante el auto apelado.

4. El a quem consideró al respecto que “Los actos cuya nulidad se persigue son de claro contenido particular y concreto, pues mediante la Resolución Núm. AO 10 de 24 de abril de 2002, de la Alcaldía Local de la Candelaria, se determinó la existencia de infracción urbanística dentro del expediente de obra Núm. 003 de 2002 respecto

de la construcción ubicada en la carrera 2 No. 12-48, y en consecuencia se ordenó la demolición de la obra constitutiva de dicha infracción, consistente en un tercer piso construido en el aislamiento posterior de la carrera 2, No. 12-48; decisión que fue confirmada por la Resolución Núm. AO 20 de 12 de julio de 2002 de la misma alcaldía local, y la providencia Núm. 636 de 22 de noviembre de 2002, de la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., en virtud de los recursos de reposición y apelación respectivamente”. Que “El Tribunal rechazó la demanda presentada por el apoderado judicial de la actora, bajo el argumento de que no se busca la guarda del orden jurídico abstracto sino, por el contrario, el logro de un interés particular, cual es el restablecimiento del

derecho de ésta, pretensión que debe perseguirse a través del ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.” Que “En efecto, la anulación de los actos administrativos vuelve las cosas a su estado anterior, como si el acto anulado no hubiera existido, de donde de anularse los actos aquí demandados se llegaría automáticamente a la extinción o desaparición de la infracción urbanística que fue establecida mediante los mismos, es decir, a una situación en que habría de tenerse dicha infracción como si no hubiera existido, lo cual es una forma de restablecimiento automático del derecho del infractor. A ello se agrega que en el evento de que la demolición no se hubiere realizado, la orden respectiva quedaría sin fundamento alguno, pues no puede ejecutarse una operación de esa índole sin que exista un acto administrativo en firme que así lo disponga, a menos de que se trate de medidas policivas de inmediato cumplimiento para garantizar la seguridad pública o ciudadana, como sería el caso de un siniestro o un incendio que haga necesaria la demolición para evitar que el siniestro se extienda, situación que a todas luces no es la del sub lite. Por consiguiente, la acción que en este caso procede contra los actos objeto de la demanda es la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de simple de nulidad, pues el uso de tales acciones en cada caso, como es lo propio de todas las acciones judiciales, no depende de los fines que pretenda el actor, sino de las reglas que fijan su procedibilidad, las cuales ha condensado esta jurisdicción en la teoría de los fines y motivos de las acciones, ratificada por la Sala Plena de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa de esta Corporación, en sentencia de 4 de marzo de 2003, Expediente Num. IJ-5683, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, con base en la cual cabe decir que la naturaleza y características de las acciones se deduce de la ley, en cuanto de la misma se desprenden los fines y motivos que corresponden a cada una de ellas, y que en relación con la acción de simple nulidad contra los actos administrativos particulares sólo procede cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, de nulidad y restablecimiento del derecho, así el actor sostenga que no es esa su finalidad. Pero el hecho de que se haya invocado el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. no convierte per se la demanda en inepta, pues, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, debe el juzgador interpretarla y analizar si se dan o no los presupuestos para la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem. En el caso objeto de estudio, la acción incoada, interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, se insiste, no se ejerció dentro del término de caducidad que consagra el numeral segundo del artículo 136 del C. C. A. porque la demanda de nulidad fue presentada el 2 de julio de 2003 (v. folio 12 c. ppal.) y el acto que puso fin a la vía gubernativa fue notificado a la actora el 16 de

diciembre de 2002, de modo que entre este evento y la presentación de la demanda transcurrieron más de los cuatro (4) meses señalados en el artículo 136 del C.C.A., para que caduque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Conforme con esas consideraciones confirmó el auto apelado.

II. La sentencia de tutela

1. La decisión En la misma la Corte Constitucional revisó el fallo de tutela adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”, en el proceso de acción de tutela adelantado por el representante legal de la persona jurídica Pro Niños Pobres, en contra de la Sección Primera de la misma Sala del Consejo de Estado, y en ella resolvió “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2004 dictada por la subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo de tutela solicitado por Luc Claude Simon Schneekloth en nombre de la persona jurídica Pro Niños Pobres, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el tutelante y, por tanto, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso contencioso administrativo adelantado por la persona jurídica extranjera Pro Niños Pobres, a partir del Auto del 2 de septiembre de 2003 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inclusive, para que se le dé trámite a la demanda de nulidad incoada por aquél, según las previsiones de la

Sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional.”

2. Sus antecedentes Se reseña en dicha sentencia que el señor Luc Claude Simon Schneekloth, en representación de la persona jurídica Pro Niños Pobres, interpuso acción de tutela contra de la Sección Primera del Consejo de Estado con fundamento en que el 2 de julio de 2003 presentó demanda de acción de nulidad simple contra las resoluciones AO 10 del 24 de abril y AO 20 del 12 de julio de 2002 de la Alcaldía Local de la Candelaria y N° 636 del 22 de noviembre de 2002 de la Sala de Obras

y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., por las cuales se impone una sanción por infracción urbanística. Al efecto adujo que al confirmar el auto de 2 de septiembre de 2003 del Tribunal de Cundinamarca, que rechazó la demanda, el Consejo de Estado incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoce la Sentencia C-426 de 2002, que declaró exequible el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en donde la Corte Constitucional señaló que la acción de nulidad también procede contra actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, lo cual era lo que él perseguía. Por ello dichas autoridades interpretaron abusivamente las pretensiones de la demanda, desconocieron la única pretensi

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