CE-11001-03-15-000-2004-0290-01(IMP)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0290-01(IMP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Fundado. Haber participado el juez en la expedición del acto acusado / INTERÉS DIRECTO - Requisitos para que se configure impedimento de magistrados / EXPEDICIÓN DEL ACTO ACUSADO - Requisitos para que se configure impedimento / CONTRALOR DE BOGOTÁ - Impedimento de magistrados que participaron en integración de terna para elección El tema específico consiste en señalar si efectivamente le asiste un interés directo a los Magistrados del Tribunal, y si en realidad participaron en la expedición del acto acusado, elección del Contralor del Departamento del Amazonas, quedando impedidos para conocer y decidir el asunto de la referencia. Las causales de impedimento invocadas por los Magistrados del Tribunal: Primero. La consagrada en el Código de Procedimiento Civil artículo 150.1 aplicable al caso por disposición del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, es causal de impedimento: existir un interés directo del juez en las resultas del proceso. El hecho de haber dado cumplimiento al deber legal de postular un candidato para integrar la terna de aspirantes a ser elegido Contralor de Bogotá, por parte del Tribunal en manera alguna puede interpretarse en el sentido que sus integrantes tengan interés directo o indirecto en la posterior elección de dicho funcionario que estuvo a cargo de otra Corporación. Entonces, resulta infundado este impedimento, respecto de la causal analizada, y Segunda. La consagrada en el artículo 160.1 del Código Contencioso Administrativo, consistente en haber participado el juez en la expedición del acto acusado. Para el caso que se fundamenta esta causal en que el Tribunal seleccionó candidata a Contralora del
Departamento del Amazonas, en cumplimiento del mandato legal en la Ley 136/94 artículo 158, siendo ajeno de ahí en adelante a los resultados prósperos o imprósperos de la persona postulada ante la cual no existe ningún vínculo e interés. Así, la Sala declarará fundada esta causal de impedimento formulada por los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo aceptará y los separará del conocimiento del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá D. C., julio trece (13) de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-0290-01(IMP)
Actor: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ
Demandado: CONTRALOR DE BOGOTÁ D. C.
Decide la Sala el incidente de impedimento formulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer la acción de nulidad de elección del Señor OSCAR GONZÁLEZ ARANA como Contralor de Bogotá, Distrito Capital. .
ANTECEDENTES : Los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca manifiestan que están incursos en la causal consagrada en el Art. 150-1 del C. De
P. C. (tener interés directo), y en la señalada en el Art. 160-1 del C.C.A. (por haber participado en la expedición del acto enjuiciado), y ordenó el envío del expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para lo de su cargo, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 160A del
C.C.A, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998. Como fundamentos de la manifestación de impedimento señalan que: “La elección de contralores departamentales y del Distrito Capital es un acto complejo en el que participan varias autoridades. A LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS LES CORRESPONDE LA NOMINACIÓN DE UNO DE LOS CANDIDATOS QUE INTEGRAN LA TERNA de la que finalmente la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital, según sea el caso, escoge al respectivo contralor. En el caso particular de la Contraloría del Distrito Capital de Bogotá, ese Tribunal eligió al doctor Oscar González Arana para integrar la terna en cuestión, quien resultó finalmente escogido por el Concejo Distrital. Por lo anterior, el Tribunal tiene interés directo en el resultado del proceso, toda vez que se trata de controvertir la legalidad de la elección de quien fue escogido por esta Corporación, razón por la cual se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Como este Tribunal participó en el proceso de elección del Contralor de Bogotá D.C., también se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los magistrados deben declararse impedidos cuando hayan participado en la expedición del acto enjuiciado. (...) (Resaltado fuera de texto). El Código de Procedimiento Civil respecto a los impedimentos y recusaciones señala: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” El Código Contencioso Administrativo respecto a los impedimentos y recusaciones señala: “Art. 160.- Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia” Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca participó en la selección de un candidato (de la terna) para la elección de Contralor de Bogotá, Distrito Capital (Cundinamarca), teniendo en cuenta la aplicación del Art. 158 de la Ley 136 de 1994, que manda : “Art. 158. En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el concejo para un período igual al de los Alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el trinunal superior del distrito judicial Y UNO POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación.” (Subraya fuera del texto).
CONSIDERACIONES: La competencia para dirimir el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 160A
numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir sobre dicha manifestación. El caso a dilucidar. El tema específico consiste en señalar si efectivamente le asiste un interés directo (Art. 150-1 C.P.C.) a los Magistrados del Tribunal, y si en realidad participaron en la expedición del acto acusado (Art. 160-1 C.C.A.) - elección del Contralor de Bogotá Distrito Capital-, quedando impedidos para conocer y decidir el asunto de la referencia. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: Las causales de impedimento expresan circunstancias que podrían perturbar el ánimo del juez y comprometer su independencia, por razón del interés, material o moral, que por diversos motivos pudiera tener en el asunto, y, como resulta obvio, no podría entonces el juez conocer del proceso en que tenga interés personal. Las causales de impedimento invocadas por los Magistrados del Tribunal: Primero. La consagrada en el C. de P. C. Art. 150-1 aplicable al caso por disposición del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo–, es causal de impedimento ‘existir un interés directo del juez en las resultas del proceso.’ El hecho de haber dado cumplimiento al deber legal de postular un candidato para integrar la terna de aspirantes a ser elegido Contralor de Bogotá Distrito Capital, por parte del Tribunal en manera alguna puede interpretarse en el sentido que sus integrantes tengan interés directo o indirecto en la posterior elección de dicho funcionario que estuvo a cargo de otra Corporación. Entonces, resulta infundado este impedimento que han manifestado, respecto de
la causal analizada. Segunda. La consagrada en el Art. 160-1 del C.C.A. consistente en ‘haber participado el juez en la expedición del acto acusado’. Para el caso que se fundamenta esta causal en que el Tribunal seleccionó como candidato al Dr. OSCAR GONZÁLEZ ARANA a Contralor de Bogotá D.C., en cumplimiento del mandato legal en la Ley 136/94 Art. 158, siendo ajeno de ahí en adelante a los resultados prósperos o imprósperos de la persona postulada ante la cual no existe ningún vínculo e interés. Así, la Sala declarará fundada esta causal de impedimento formulada por los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo aceptará y los separará del conocimiento del asunto. En relación con los impedimentos el Art. 51 de la Ley 446 de 1998 introdujo el Art. 160A al C.C.A., el cual en su numeral 4. dispone que si el impedimento cobija a todo el Tribunal Administrativo el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Y que, en caso de declararlo fundado designará el Tribunal que conozca del asunto. Ahora, para la designación del Tribunal que debe conocer del asunto, ante la omisión del legislador de establecer las reglas para determinarlo, la Sala ha acordado que debe ser el más cercano geográficamente del que se declara impedido. En consecuencia se dispondrá su envío al Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
1. DECLÁRASE fundado el impedimento de los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solamente respecto a la causal señalada en el Art. 160-1 del C.C.A., de conformidad con la parte motiva, por lo que se les acepta y se les separa del conocimiento del presente asunto.
2. DECLARASE infundado el impedimento manifestado por los H. Magistrados del Tribunal de Cundinamarca, relacionado con la causal del Art. 150-1 del C. de P.
C.
3. ORDENASE el envío del expediente de la Referencia al Tribunal Administrativo del Meta, para su conocimiento.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Contencioso Administrativo, en la sesión de la fecha precitada.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
PRESIDENTE
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ NORA CECILIA GÓMEZ MOLINA
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ P.
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA JESÚS MA. LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA
DARÍO QUIÑÓNES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAN GARCÍA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General