CE-11001-03-15-000-2004-0302-01(C)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0302-01(C)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Saneamiento de nulidad procesal. Competencia continúa radica en tribunal de Cundinamarca / COMPETENCIA TERRITORIAL - Determinación de la competencia en asuntos sobre monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales / NULIDAD PROCESAL - Saneamiento: cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa / DECLARACION DE IMPORTACION - Naturaleza. Determinación de la competencia: lugar donde se presentó la declaración de importación conjuntamente con la declaración del IVA / SANEAMIENTO DE NULIDAD - Falta de competencia distinta de la funcional Las reglas para determinar la competencia por el factor territorial en tratándose de los asuntos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se encuentran señaladas en los artículos 131 numeral cuarto y 132 numeral cuarto del Código Contencioso Administrativo, ambos modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, según se trate de única o primera instancia. En ambos eventos, “la competencia por el factor del territorio, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda” y “en los demás casos, donde se practicó la liquidación”. De conformidad con lo anterior, al haber presentado la sociedad actora la declaración de importación posteriormente corregida mediante los actos acusados, en la ciudad de San José de Cúcuta, según se observa de la liquidación oficial de corrección que obra al expediente, en principio, sería el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander a quien correspondería avocar el conocimiento del presente asunto. No obstante, la regla de competencia señalada no puede ser aplicada al caso concreto, por cuanto la nulidad de la actuación adelantada por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al recibir el proceso de parte de aquel y que posteriormente fue revocada para declararse igualmente incompetente y plantear el presente conflicto, se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales primero y quinto del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 22 de junio de 2001 y se declaró incompetente el 13 de febrero de 2002, sin que dentro de ese lapso hubiera sido interpuesto el recurso de reposición contra el auto admisorio como lo permite el inciso sexto del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, ni contra el auto por medio del cual aquél ordenó la remisión al Tribunal de Norte de Santander conforme lo regula el inciso segundo del artículo 215 del Código Contencioso 1dministrativo, ni propuesta la excepción previa de falta de competencia en la contestación de la demanda. Como quiera que las partes no interpusieron los recursos ni la excepción procedente dentro de los términos concedidos por la ley, operó el saneamiento de la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respecto del trámite adelantado por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y,
en esa medida, la actuación de éste último mantiene su validez, pues “La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”, según lo advierte el inciso final del artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual le corresponde a la última corporación mencionada continuar conociendo del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 1001-03-15-000-2004-0302-01(C)
Actor: COMERCIALIZADORA BENAVIDES RUEDA Y CIA. LTDA. S. EN C.
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2001 ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2 a 7), la sociedad Comercializadora Benavides Rueda y Cía. S. en C., obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con el fin de
obtener la nulidad de la Resolución No. 03-064-192-534-25961 del 13 de diciembre de 2000, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., y la Resolución 03-072-193-6201-1657 del 5 de febrero de 2001, proferida por la División Jurídica de la misma entidad. El actor considera que los actos administrativos referidos deben ser declarados nulos, en la medida en que a través de aquellos el demandado determinó la cuenta adicional por impuesto a las ventas (IVA), respecto de la declaración de importación que había sido presentada por la compañía.
2. Declaración de falta de competencia de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Luego de haber admitido la demanda (fls. 2 a 7), notificado al demandado, y recibido su respuesta (fls. 39 a 49), la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 13 de febrero de 2004 (fls. 66 a 68), consideró que no era competente para conocer el asunto de la referencia.
Para fundamentar la supuesta incompetencia, hizo alusión al inciso segundo del numeral quinto del artículo 132 del C.C.A., antes de la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, norma según la cual la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, y en los demás casos, donde se practicó la liquidación. Así mismo, indicó que el artículo 43, literal g) de la Ley 446 de 1998,
reiteró dicha disposición. En consecuencia, como la declaración de importación fue presentada por la sociedad actora en la ciudad de Cúcuta, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
3. Declaración de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Recibido el expediente por la mencionada corporación, ésta declaró la nulidad de todo lo actuado por el tribunal de origen (fls. 72 a 73), y admitió la demanda (fls. 74 a 75).
Posteriormente, mediante auto de 23 de enero de 2004 (fls. 75B a 80), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la nulidad de lo actuado a partir de la primera de las providencias por él dictadas, al tiempo que declaró la falta de competencia para conocer el asunto y remitió el proceso al Consejo de Estado para resolver el conflicto suscitado, sobre la base de considerar que la competencia radicaba en el tribunal del lugar donde se practicó la liquidación, no donde se presentó la declaración, en virtud del numeral cuarto, inciso segundo del artículo 131 del C.C.A., modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988. Como fundamento de su decisión, el tribunal indicó: “Para llegar a la conclusión anterior se debe hacer una diferencia, porque las reglas que regulan cada una son distintas, entre la normatividad aplicable respecto de las declaraciones tributarias y las declaraciones de importación o aduaneras; en efecto, en tanto que la primera se rige por el lugar del domicilio del contribuyente, es decir, por el domicilio fiscal del mismo, entendido éste como el asiento principal de sus negocios; en las segundas, es decir, para las
declaraciones de importación, se rige por el lugar de almacenamiento de la mercancía…” “(…) “No hay entonces duda para la Sala, que en materia de declaraciones tributarias y específicamente para las personas jurídicas, ellas las deben presentar en el lugar de su domicilio social y principal, de donde deviene que el tribunal competente para conocer de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, es el tribunal donde se presentó o debió presentarse la declaración. “(…) “De la transcripción de las normas señaladas anteriormente, (Artículos 131 del C.C.A., 579 del Estatuto Tributario, 1º del Decreto 2652 de 1998, y 24 del Decreto 1909 de 1992) no le queda ninguna duda a la Sala que la competencia por razón del territorio para conocer del presente negocio le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que la regla que debe seguirse, no es la invocada por ese órgano jurisdiccional, sino la señalada en el inciso final del numeral 4º del artículo 131 del C.C.A., esto es, el lugar donde se profirió la liquidación oficial que para el caso es la ciudad de Bogotá, que corresponde igualmente al domicilio social principal de la firma demandante, tal como se desprende del Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá…” (fls. 77, 78 y 79).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de competencias, en virtud de lo reglado en el artículo 215 del C.C.A., modificado por el artículo 53 del Decreto
2304 de 1989, en concordancia con el numeral primero del artículo 37 de la Ley 270 de 1996.
2. El conflicto planteado Los tribunales administrativos en conflicto son los de Cundinarmca, Sección Cuarta, Subsección “A”, y Norte de Santander, quienes se atribuyen el uno al otro la competencia para avocar el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad actora.
La Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que el tribunal competente era el correspondiente al lugar donde se había presentado la declaración, lo cual se llevó a cabo en la ciudad de Cúcuta; mientras que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, consideró que lo era el del lugar donde se encontraba almacenada la mercancía porque allí debió presentarse la declaración, que coincide con el lugar donde se profirió la liquidación, es decir, el distrito capital de Bogotá, previa explicación de las diferencias entre las declaraciones tributarias y las declaraciones de importación o aduaneras. Las reglas para determinar la competencia por el factor territorial en tratándose de los asuntos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se encuentran señaladas en los artículos 131 numeral cuarto y 132 numeral cuarto del C.C.A., ambos modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 19881, según se trate de única o primera instancia. En ambos eventos, “la competencia por el factor del territorio, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en
que ésta proceda” y “en los demás casos, donde se practicó la liquidación.”. De conformidad con lo anterior, al haber presentado la sociedad actora la declaración de importación posteriormente corregida mediante los actos acusados, en la ciudad de San José de Cúcuta, según se observa de la liquidación oficial de corrección que obra al expediente (fls. 10 a 18), en principio, sería el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a quien correspondería avocar el conocimiento del presente asunto. No obstante, la regla de competencia señalada no puede ser aplicada al caso concreto, por cuanto la nulidad de la actuación adelantada por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al recibir el proceso de parte de aquel (fls. 72 a 73), y que posteriormente fue revocada para declararse igualmente incompetente y plantear el presente conflicto, se encuentra saneada, de 1 La modificación posterior a los artículos 131 y 132 del C.C.A. introducida por la Ley 446 de 1998, se encuentra suspendida en cuanto a su aplicación a la operación de los juzgados administrativos, de conformidad con el artículo 164 de la misma ley. conformidad con lo dispuesto en los numerales primero y quinto del artículo 144 del C.P.C., normas que son del siguiente tenor: “Artículo 144. Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num. 84. La nulidad se considera saneada, en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
“(…) “5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” (Resalta la Sala). En este caso, la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 22 de junio de 2001 (fls. 33 a 34), y se declaró incompetente el 13 de febrero de 2002 (fls. 66 a 68), sin que dentro de ese lapso hubiera sido interpuesto el recurso de reposición contra el auto admisorio como lo permite el inciso sexto del artículo 143 del C.C.A., ni contra el auto por medio del cual aquél ordenó la remisión al Tribunal de Norte de Santander conforme lo regula el inciso segundo del artículo 215 del C.C.A., ni propuesta la excepción previa de falta de competencia en la contestación de la demanda. Como quiera que las partes no interpusieron los recursos ni la excepción procedente dentro de los términos concedidos por la ley, operó el saneamiento de la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respecto del trámite adelantado por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en esa medida, la actuación de éste último mantiene su validez, pues “La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”, según lo advierte el inciso final del artículo 215 del C.C.A., razón por la cual le corresponde a la última corporación mencionada continuar conociendo del proceso. Esta Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores sobre el saneamiento de
la nulidad originada en la falta de competencia por factores distintos al funcional, en el siguiente sentido: “Cuando se trata de incompetencia diferente de la funcional, si el Tribunal da curso al proceso y el demandado no propone la excepción de falta de competencia utilizando los medios que le otorga la ley, ésta queda radicada definitivamente en el Juez o Tribunal que admitió la demanda, pues ha operado una causal de saneamiento que está prevista en el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Por tratarse de una situación procesal que es subsanable, si no se presentan en su oportunidad objeciones de la parte demandada, la Ley dispone expresamente que el juez siga conociendo del proceso, no siendo procedente invocar su incompetencia en otra etapa posterior.”2 En consecuencia, no hay lugar a dirimir el conflicto planteado, por lo que se declarará que la competencia para conocer del asunto de la referencia continúa radicada en la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1º Declárase que no existe el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º Declárase que la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Adminsitratio de Cundinamarca continúa siendo la corporación competente para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la sociedad
Comercializadora Benavides Rueda y Cía. S. en C. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3º Ejecutoriada esta providencia envíese el expediente a la mencionada Corporación para lo de su cargo. 4º Comuníquese lo dispuesto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Notifíquese y cúmplase. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Presidente 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente C-744, auto del 21 de agosto de 2001. Véase, además: Expediente C-124, auto del 26 de agosto de 2003.