CE-11001-03-15-000-2004-0365-00(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0365-00(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Elementos para que se configure la causal de tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIASRequisitos para que se configure la causal de desinvestidura En relación con la causal invocada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha estudiado cuáles son los elementos que deben concurrir para que se entienda configurada y ha sostenido que se requiere: a) que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b) que se invoque esa calidad o condición, c) que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádivas, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas a favor de sus regiones; y d) con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se probó la causal de tráfico de influencias debidamente comprobada / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Requisitos para que se configure causal de desinvestidura. Alcance de la “gestión”. Confianza directa / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de la recaudada en proceso disciplinario. Requisitos Procede la Sala, a determinar con fundamento en las pruebas regular y debidamente allegadas, si el senador Omar Yepes Alzate incurrió o no en la causal de pérdida de la investidura consagrada en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución denominada “Tráfico de influencias debidamente comprobado”.
Para la Sala los hechos probados, según el análisis probatorio atrás visto, no tienen la significación demostrativa suficiente para establecer de ellos los presupuestos que configuran la causal de tráfico de influencias, aunque es incuestionable que se cumple con la primera condición, esto es, ostentar la calidad de congresista y que la invocación de ella ha girado en torno a la existencia de la máxima relación de confianza entre el senador y el señor Jaramillo Osorio la cual para la Sala surge positiva no solo de las circunstancias en que se desarrollan los diálogos trascritos, sino de lo afirmado por este último en la diligencia de indagatoria y de las versiones de aquél, precisamente por el conocimiento y su cercanía con los habitantes de la región, por su trayectoria como miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo, por las especiales funciones que se le asignaron y por los contactos telefónicos que realizó. El concepto de confianza en este caso afirma la condición de invocar la calidad de congresista, pues para la Sala la relación de doble envío entre el influenciado y el beneficiado, no necesariamente es directa. Empero, tiene que surgir además el beneficio para el congresista y éste debe ser inequívoco y en el subexámine no obstante la presencia de un número considerable de indicios contingentes en especial el resultado positivo de las gestiones, no se demostró plenamente. Al respecto, la Sala reitera que en el caso de la “gestión” la conducta sancionable no es la expedición de recomendaciones, por sí sola no reprochable según lo ha manifestado esta Corporación, sino la actividad indebida desplegada por un Congresista de exigir a un funcionario
público que le tramite la celebración de contratos o la vinculación para la prestación de servicios en una entidad con personas en las que demuestra su especial interés. En razón de las consideraciones anteriores, la Sala negará la pérdida de la investidura basada en el único cargo aducido en la demanda, por cuanto no se encuentra probada la causal de “tráfico de influencias debidamente comprobado”.
NOTA DE RELATORIA: 1) Sentencias AC-7085 de 4 de mayo de 1999. Ponente: Roberto Medina López; AC-7089 de 9 de junio de 1999. Ponente: Daniel Suárez Hernández. 2) Con aclaración de voto del Dr. Juan Angel Palacio Hincapié .
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0365-00 (PI)
Actor: PROCURADURIA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Demandado: SENADOR OMAR YEPES ALZATE Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura del congresista Omar Yepes Alzate, Senador de la República, presentada por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Se fundamenta la petición en los hechos que se resumen a continuación (fls 2 a 33): El Doctor Omar Yepes Alzate fue elegido Senador de la República para el período
constitucional 2002-2006 y tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2002, como consta en las certificaciones expedidas por la Organización Electoral. Para apoyar el desempeño de su función el Senador Yepes Alzate postuló ante la Corporación legislativa al señor Josué Jaramillo Osorio - bachiller y secretario auxiliar contable del SENA-, quien fue designado como uno de los integrantes de su Unidad de Trabajo Legislativo, cargo que ocupaba desde el 23 de julio de 1997, con las interrupciones propias de la terminación de los períodos legislativos. El señor Josué Jaramillo Osorio se constituyó en la persona de plena confianza del Senador Yepes Alzate, al punto de manejar dineros propios de aquél y tramitar ante las entidades del Departamento de Caldas, empleos y contratos para los integrantes de su movimiento político, amigos y familiares. El 17 de septiembre de 2001 la Fiscalía General de la Nación, con base en el informe que rindiera el Cuerpo Técnico de Investigaciones, dispuso la apertura de indagación preliminar con el fin de determinar las presuntas irregularidades en la contratación al interior de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC. En el curso de esta indagación, el 26 de septiembre del mismo año la Fiscal Delegada ordenó la interceptación de los abonados telefónicos “8806982, 8891575, 889159, 8890369, 8873777, 8890373” y otros de la ciudad de Manizales (Caldas), en cuya labor se encontró que el señor Josué Jaramillo
Osorio se comunicaba constantemente no sólo con la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, sino con la Industria Licorera de Caldas, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, el Instituto de Seguro Social ISS, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, la Gobernación de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Banco Agrario, el Concejo Municipal de Manizales y Corpocaldas, con el fin de obtener el nombramiento o la contratación de las personas que el Senador Omar Yepes Alzate le autorizaba u ordenaba señalar a quienes tenían poder decisorio en esas Dependencias, como consta en los casetes allegados por la Fiscalía General de la Nación a la investigación disciplinaria que se adelantó en la Procuraduría General de la Nación. Con base en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación abrió la correspondiente investigación y vinculó, entre otros, al señor Josué Jaramillo Osorio a quien se indagó por el delito de "Tráfico de Influencias de Servidor Público", se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le dictó resolución de acusación por dicho punible, como consecuencia de lo cual actualmente se encuentra privado de la libertad. A su turno, y a raíz de la publicación que se hiciera en la revista Cambio de 19 de agosto de 2002 en la que se pusieron en conocimiento de la opinión pública presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el Senador Yepes Alzate por "manipular contratos de la Central Hidroeléctrica de Caldas”, las cuales habrían
sido denunciadas a ese medio de comunicación por la señora Gloria Cecilia Carmona Arias y su esposo Jorge Enrique Merchán Vélez, el 2 de septiembre de 2002 la Procuraduría General de la Nación inició indagación preliminar, etapa en la que se practicaron diversas pruebas tendientes a establecer la presunta incursión del Senador Yepes Alzate en faltas disciplinarias. Recaudado el acervo probatorio que obra en el expediente radicado bajo el número 156-75376/02, los Procuradores Judiciales Penales ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca comisionados, concluyeron que “la materialidad de las faltas disciplinarias resulta evidente, bien que se le estudie desde la perspectiva de la jurisprudencia del Consejo de Estado ... o bien que se le estudie desde la misma perspectiva jurisdiccional", y así el Senador Omar Yepes Alzate habría incurrido en Tráfico de Influencias. Este concepto fue acogido por el señor Procurador General de la Nación y por ello dispuso la remisión de copias de las diligencias a las Procuradurías Delegadas ante el Consejo de Estado, para que estudiaran la viabilidad de instaurar acción de Pérdida de Investidura en contra del mencionado congresista y asignó al Viceprocurador la competencia para investigar a los demás servidores públicos que con ocasión de los hechos pudieran estar incursos en faltas disciplinarias. En virtud de lo anterior, el estudio de las diligencias se adelantó coligiéndose la viabilidad de la presente acción, concepto que, compartido por el señor Procurador
General de la Nación, ha dado origen a esta solicitud. CAUSAL INVOCADA Y CONCEPTO DE VIOLACION Resume lo dispuesto en el articulo 183 de la Constitución Nacional en cuanto consagra las causales de pérdida de la investidura de los congresistas e invoca la de tráfico de influencias debidamente comprobado, enunciando las condiciones definidas por la jurisprudencia de esta Corporación para que se tipifique, con las excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992 en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones. Manifiesta que en este caso el señor Yepes Alzate es Senador de la República, invocó a través de su subalterno y hombre de confianza Josué Jaramillo Osorio esta calidad, para efectos de obtener la contratación y/o vinculación de un inmenso grupo de personas a las Entidades mencionadas, beneficio éste que se adecua como una modalidad de dádiva. Tales conductas no se encuentran regladas ni permitidas dentro de las excepciones del articulo 283 de la Ley 5ª de 1992, circunstancias que demuestran objetivamente que el Senador Yepes Alzate incurrió en la causal de 'Tráfico de Influencias debidamente comprobado'. Señala que dentro de la investigación penal y a raíz de las interceptaciones telefónicas se demuestra que Josué Jaramillo Osorio actuaba determinado, a instancias, con la total aquiescencia y a nombre del Senador Omar Yepes Alzate, pues no de otra forma puede entenderse, por vía de ejemplo, la conversación sostenida entre estos dos personajes el 21 de febrero de 2002, cuyos apartes pertinentes trascribe.
De la mencionada conversación concluye que la noche anterior el Senador había hablado con Josué, que los intervinientes en el diálogo se cuidan de tocar ciertos temas o de profundizar en algunos utilizando el teléfono y por ello Josué le insiste a su jefe en que si le puede hablar del 'tema' y ante la autorización de éste le advierte que el hombre que le recomendó don Libardo y que el Congresal decía que debía poner en contacto con Rocío Giraldo, no cumple con los requisitos exigidos para el cargo, dificultad ante la que el doctor Yepes ordena que de todas formas "Hay que ayudarle en otra cosa”, precisándole luego a su subalterno que establezca sí hay algo en Corpocaldas, algo que obviamente y teniendo en cuenta el contexto de la conversación, es un empleo o cargo, proponiéndole al ejecutor de sus órdenes que mire la posibilidad de hacer un canje, para de todas formas ubicar al recomendado de don Libardo. Pero, además, observa que al final de la charla el Senador autoriza a Josué para que le entregue doscientos mil pesos a Germán Villamizar para que se desplace a Mariquita, suma que necesariamente se tomaría del dinero que Josué le tenía al Senador, por cuanto es sobre sus haberes que necesita darle autorización al subalterno, sin que pueda aducirse ahora que se refería a dineros propios de Josué, porque de ser así éste no habría transmitido la solicitud de Villamizar sobre el dinero y además, de ser éste de Jaramillo Osorio, no necesitaba que su jefe le autorizara. Indica que las situaciones, circunstancias y desarrollo de esta conversación demuestran sin
hesitación que Jaramillo Osorio, actuaba a nombre del Senador Omar Yepes Alzate, gozaba de su total respaldo y confianza y en últimas ejecutaba las decisiones que aquél tomaba con respecto a la ubicación de las personas a quienes decidía ayudar. Afirma que con base en la confianza y autorización del Senador a Jaramillo Osorio, éste ejecutó todas sus órdenes y disposiciones ante los organismos, entidades y dependencias mencionadas, en muchas de ellas señaló abiertamente que actuaba en nombre de su jefe y en otras aunque no se hiciera expresa mención al congresal es obvio que actuaba en su nombre, pues no resulta admisible sino bajo esta circunstancia que un hombre con un cargo que nominalmente no representa ningún poder -integrante de la UTL del Senador Yepes Alzate-, con escasa preparación intelectual -bachiller, secretario técnico del SENA-, con una situación económica no holgada, pueda ostentar el poder necesario para determinar a directivos de empresas de los órdenes nacional, departamental y municipal a nombrar y/o contratar el cúmulo de personas de que dan cuenta los procesos penal y disciplinario. Sostiene que de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación y más exactamente del contenido de las conversaciones grabadas en los abonados telefónicos cuya interceptación ordenó la primera (anexos 5, 6 y 8), se establece que, por ejemplo, el 18 de febrero de 2002 María Helena Ocampo, habla con Alvaro Jiménez a quien le dice textualmente que "...es muy extraño eso que a ti no te hayan llamado y que de
todos modos usted estaba en la lista que tenía el SENADOR OMAR, para los, para las personas que iban a vincular al sector oficial”, y así da por descontado que algún nombramiento saldría. Con base en ello advierte que la comunicación telefónica donde se mencionan cargos en la Secretaría de Educación, se infiere que más alto que Josué, frente al Senador, se encuentra su hermana Estella; también resalta el diálogo entre dos hombres no identificados, uno de ellos ubicado en el teléfono 8831117, de la calle 23 No. 2145 oficina 1205 Dirección de Salud de Caldas, en el que se destaca cómo uno le dice al otro que '... me llamaron por allá de las altas esferas que hay que nombrar en Marquetalia un doctor MARULANDA, quien es él?”, el otro hombre responde "ese no es de nosotros doctor", y aquél le replica "Pero llamaron de allá, mejor dicho llamó JOSUE que por orden del máximo, entonces yo le estoy haciendo…”, orden que finalmente fue acatada pues como Director del Hospital de Marquetalia fue nombrado Mario Marulanda. Desde ese mismo número telefónico el 26 de abril de 2002, habla Jorge Alberto Trujillo con el asesor Alvaro Jiménez, quien dice que “De acuerdo a los nombres, por ejemplo, el SENADOR OMAR dice mande estos nombres, estos son los que yo apoyo, entonces allá aparece JORGE ALBERTO TRUJILLO y MEJIA dónde metemos a TRUJILLO en este y entonces empiezan a mirar de acuerdo a lo que está en la estructura ... y ahi hacen un huequito, entonces te llaman JORGE ALBERTO quieres venir a trabajar como profesional
en la red de servicios ganándote tanto,, tú dices si o no". En fin, a través de esa misma línea telefónica se escuchan diversas conversaciones en las que se hace mención al Senador para indicar que ya se habló con él para que evite el despido o para que luego de la reestructuración se los vuelva a vincular, y algunos de los interlocutores cuando no han podido contactarse directamente con el doctor Yepes, afirman que lo han hecho con Josué Jaramillo, en quien reconocen al Senador y la efectividad de sus gestiones, verbigracia, en la conversación entre el "doctor López y el doctor Oscar” sostenida el 7 de junio de 2002. Oscar le dice a López que "Josué cada momentito me llama y dizque ya le tengo el candidato, ya se los tengo, ya el SENADOR lo va a escoger entre cuatro, el SENADOR no ha escogido a nadie, llámelo, acóselo, yo le dije hermano es que necesitamos rápido eso porque el hombre está clavado haciendo turnos allá y además que fue que el SENADOR ... no le dio candidato porque me hubiera llamado, llámelo". Deduce que este conjunto de conversaciones denotan que en las entidades mencionadas no se nombraba, contrataba o desvinculaba sin la anuencia del Senador, manifestada directamente por él mismo o a través de Josué Jaramillo o de Estella. Manifiesta que desde el abonado No. 8841404, ubicado en la Carrera 24 No. 2236 oficina 502, Josué Jaramillo Osorio dialoga con "Maria Helena", quien le advierte a aquél que va de parte del “jefe", planteándole que necesita ubicarse
laboralmente donde sea, que puede ser en una oficina de Comcel, ante lo cual aquél le advierte que allí ellos “no tienen nada" y Josué le requiere que para ayudarle debe traer la lista de las personas que votaron, pues el Senador exige acreditar con cuántos votos le apoyó. Pero, además de las anteriores pruebas los miembros del CTI de la Fiscalía entrevistaron a Luis Orozco González, contador de CORTEINCA hasta julio de 2002, quien señaló que esa Organización No Gubernamental regentada por Germán Santiago Villamizar Becerra, por comunicación de este mismo se ha manejado desde el comienzo según los lineamientos del Senador Omar Yepes Alzate y en tal virtud se vincularon el ingeniero agrónomo Carlos Alberto Arango Zapata y Policarpa Nieto y que debido al manejo irregular de su capital aquél se vio precisado a renunciar. La prueba que a manera de ejemplo se ha reseñado y que in extenso se aprecia en las investigaciones penal y disciplinaria demuestra que las gestiones realizadas por el Senador Omar Yepes Alzate a través de Josué Jaramillo Osorio, de Estella Yepes y de otros copartidarios suyos, produjeron el resultado esperado por aquél, pues como consecuencia de ellas fueron vinculados, reglamentaria o contractualmente a las diversas entidades, las personas que relaciona por entidad y nombre del vinculado o contratado y en algunos casos el número del contrato, según lo estableció la Fiscalía General de la Nación en la Resolución de 3 de octubre de 2003. Además la Procuraduría General de la Nación en la investigación preliminar
adelantada, determinó con base en el informe del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía que los contratos que se relacionan (fls. 15 a 29 c.p.), fueron adjudicados a parientes y allegados del Senador Yepes Alzate (aparece cuadro detallado por entidad, número de contrato, fecha del mismo, contratista, objeto del contrato y nota en la cual en algunos casos se especifica la relación o parentesco). A continuación señala que el grupo investigador de la Procuraduría General de la Nación, con base en las conversaciones telefónicas sostenidas por el asistente del Senador Yepes Alzate con funcionarios de las diferentes entidades del Estado, determinó que éste a través de Josué Jaramillo Osorio impuso la asignación, nombramiento, o adjudicación de contratos de las personas que en detalle relaciona a folios 20 a 27 (c.p). Indica que de las conversaciones entre Josué Jaramillo Osorio y miembros del movimiento político del Senador Yepes Alzate a quienes se les preguntaba sobre la vinculación política de personas para ser nombradas en cargos públicos y en especial a LUCELIA, ESTELLA y ARTURO YEPES ALZATE, hermanos del Senador quienes eran los encargados de dar el aval final (fls. 16 a 20 informe de la Comisión disciplinaria especial designada por el Procurador General), en relación con 28 casos de esta naturaleza, se concluyó, con base en la prueba documental, que de esas personas fueron nombradas o contratadas 56. Esta cantidad de "referidos” condujo a la Fiscalía a afirmar, en el sumario adelantado contra Josué Jaramillo Osorio y otros,, que no se trata de “meras
recomendaciones" "sino de una verdadera estructura montada para vulnerar el bien jurídico de la Administración Pública",y que ahora permite afirmar frente a la acción que aquí se invoca que realmente la actividad desplegada desde el despacho del Senador Yepes Alzate, dirigida por él en su condición de parlamentario, y en virtud de la cual los servidores públicos radicados en el departamento del que aquél es oriundo, sintiéndose bajo su influjo sicológico, realizaron las actividades de nombramiento y contratación que no habrían adelantado de no ser por la calidad de quien se lo solicitaba. A cambio de ello, el demandado cumplía con su electorado a fin de mantenerse en el poder de congresal, pues como contraprestación al 'favor' recibido, esas personas continuarían trabajando en sus futuras campañas, recaudando votos, todo lo cual constituye sin lugar a dudas la materialización inequívoca de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 183 de la Carta, sin que ahora pueda afirmarse que únicamente se trataba de la realización de las gestiones permitidas por el articulo 283 de la Ley 5a de 1992 como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C497 de 1994, ya que las aquí realizadas únicamente muestran la finalidad de satisfacer necesidades particulares del Senador mediante la ubicación laboral de sus colaboradores para la consecución de los votos. Afirma que la tipificación de la causal aducida encuentra plena demostración en la prueba practicada legal y oportunamente tanto por la Fiscalía como por la Procuraduría, y, en criterio del Ministerio Público la misma merece ser apreciada,
valorada y aceptada toda vez que la naturaleza misma de la acción pública de pérdida de investidura, como reiteradamente lo ha sostenido el Consejo de Estado en un todo de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, es una acción pública de naturaleza disciplinaria - política. Así mismo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 y antes de esta normatividad el anterior Código Disciplinario Unico Ley 200 de 1995 en su articulo 20, prevé que "los servidores públicos", entre los que se encuentran los miembros de las corporaciones públicas, son destinatarios de este régimen, y si esto es así como en efecto lo es, es necesario advertir que el fundamento legal de esta tramitación es la normatividad disciplinaria. Aduce, que si la pérdida de investidura tiene esta naturaleza (disciplinaria), es a ese conjunto normativo que deberá acudirse en caso de vacío o duda. Así, para esta clase de acción, el debido proceso, en criterio del Ministerio Público, debe entenderse integrado por las previsiones de las leyes 5ª de 1992, 144 de 1994, y 734 de 2000 (antes 200 de 1.995), en aquéllos aspectos no regulados por las dos primeras. Con fundamento en lo anterior estima que es dable trasladar a los procesos de esta naturaleza “Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, administrativo o disciplinario... en copia autenticada", las cuales deberán apreciarse de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio sin perder de vista que por expresa regulación del mismo Estatuto, el investigado, en su condición de sujeto procesal tendrá derecho a
conocer las diligencias para posibilitarle la contradicción de las pruebas que se alleguen en su contra y que pueda solicitar las que considere pertinentes y conducentes para ejercer su defensa. Así queda claro que en derecho disciplinario el traslado de la prueba tiene una regulación precisa y autónoma. Sostiene que si el anterior criterio no fuere de recibo para la Corporación y decidiera apreciar la prueba conforme a lo dispuesto por el ordenamiento procesal civil, tal ubicación normativa tampoco es óbice para que la prueba trasladada sea valorada en su integridad pues, como podrá verificarse en la actuación disciplinaria cuya copia autenticada allega, el Senador Omar Yepes Alzate fue vinculado a ella, rindió versión y tuvo la posibilidad de ver y obtener copia de la prueba surtida en el proceso penal adelantado contra Josué Jaramillo Osorio y otros, a quienes se les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación e igualmente conoció y tuvo la posibilidad de controvertir la recaudada por la propia Procuraduría General de la Nación, que es precisamente la que ahora se trae como anexo a esta demanda. Finalmente arguye que se cumple la condición prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en cuanto la Procuraduría General de la Nación le informó del adelantamiento de la indagación en su contra y como se señaló fue vinculado, razón por la cual como sujeto procesal tuvo "audiencia" en las pruebas y la clara oportunidad de conocerlas y de controvertirlas por lo que deben ser apreciadas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por conducto de apoderada dio contestación a la demanda el Senador Omar Yepes Alzate oponiéndose a que se decrete la pérdida de su investidura. Previa respuesta a cada uno de los hechos, expone las razones de su defensa así. El senador Omar Yepes Alzate no ha realizado actuación alguna con la cual haya incurrido en la conducta tipificada por la Carta Política como tráfico de influencias. Sostiene que esta Corporación ha enlistado los elementos que deben concurrir para que se estructure la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política "Por tráfico de influencias debidamente comprobado" y con base en ello afirma que la Corporación ha destacado que el 'Tráfico de Influencias' presupone anteponer la investidura de congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo psicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. La falta de la debida comprobación del tráfico de influencias, es decir de que el congresista recibió, se hizo dar o prometer para sí o para un tercero un beneficio, ha llevado con acierto a concluir la inexistencia de la causal, que no está demostrada con la prueba de la recomendación que el congresista dé para un cargo público, conducta que por sí sola no ha merecido el reproche de esta Corporación. El doctor Omar Yepes Alzate, acusado en este proceso de haber incurrido en tráfico de influencias debidamente comprobado, no ha desplegado actividad alguna en uso de su posición como senador, ante las entidades a que se refiere la demanda, con el propósito de obtener para sí o para otro dinero o dádivas.
Las grabaciones de las comunicaciones interceptadas no lo demuestran, porque ninguna de ellas da cuenta de conversación entre el demandado y autoridad alguna de aquellas mencionadas en la demanda, con el propósito de influir para obtener dinero o dádiva, ni permiten deducir que el señor Josué Jaramillo obrara con autorización del senador. Tampoco ha incurrido el doctor Yepes Alzate en la conducta tipificada por el artículo 411 de la ley 599 de 2.000, Código Penal, como tráfico de influencias, norma que parte de una "utilización indebida" de la función como servidor público, para desplegar "influencias" derivadas del cargo, para obtener beneficio propio o de un tercero. Discurre acerca del vocablo “influencia” como fundamento de la persuasión del servidor público, lo cual no basta como elemento integrador del tipo pues debe predicarse además el pacto prenombrado, la intermediación dolosa y un fin propuesto y se refiere in extenso al tipo penal. Afirma que debe analizarse en todo su contexto el cargo de congresista dentro de un organigrama político lo que obliga a que, fuera de las funciones habituales de legislador, cumpla los compromisos de carácter público no ilegales. Considera que separar de manera tajante el servicio público de la comunidad, es ir en contravía del esquema social que referencia la Constitución Nacional (art. 209). A continuación discurre sobre el concepto de recomendación con fundamento en providencias de la Corte Suprema de Justicia para indicar que ella por si sola no es una conducta delictual. Por otro lado, no debe escapar a la investigación la existencia real del pacto entre el servidor público y el influenciado, como elemento
integrador del tipo, para efectos de una gracia que beneficie al influido o a un tercero. Con fundamento en lo expuesto argumenta que el proceso penal adelantado no demuestra de manera alguna "la utilización indebida" de la función de Congresista, ni mucho menos un pacto real y cierto entre los presuntos funcionarios oficiales para el otorgamiento de favores personales o de terceros y recuerda que el Tráfico de influencias ha sido considerado plurisubjetivo, lo que implica la presencia del interesado (instigador) y el servidor público quien acepta la influencia por el poder o autoridad que emana del influyente. En cuanto a las pruebas practicadas por la Procuraduría General de la Nación, arguye que no son oponibles al Senador Omar Yepes Alzate y no pueden apreciarse dentro de este proceso por cuanto debieron ser válidamente practicadas por funcionario competente y en todo caso reclama que sean ratificadas. LAS PRUEBAS Mediante auto de 7 de mayo de 2004 (fls. 92 a 100), se decretaron las solicitadas oportunamente por las partes, así:
I. DEMANDANTE (Procuraduría Quinta Delegada)
1. Documentales Se tuvieron como tales todas las allegadas con la demanda, inclusive las copias autenticadas del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra el senador Omar Yepes Alzate.
2. Oficios
Se libraron los siguientes: a. A la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que informara acerca de investigación penal en contra del Senador Omar Yepes Alzate por los hechos en que se fundamenta la presente demanda y allegara fotocopia de las decisiones y
diligencias, en especial de las declaraciones de Teresa de Jesús Castaño Grajales, Samuel Arturo Sánchez Cañón, Gloria Cecilia Carmona de Trejos, Víctor Eduardo Pérez Castaño, Héctor Jaime Giraldo Jaramillo y Josué Jaramillo Osorio, al igual que la versión rendida po
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