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CE-11001-03-15-000-2004-0367-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-0367-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia con fundamento en sanción disciplinaria. Pérdida de fuerza ejecutoria por suspensión de providencia que impone sanción / SANCIÓN DISCIPLINARIANo configura inhabilidad de congresista / INHABILIDAD DE CONGRESISTANo la constituye la sanción disciplinaria. Principio de taxatividad / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Sanción disciplinaria de la procuraduría no constituye causal de desinvestidura de congresista / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Acto que impone sanción de destitución: inoponibilidad como causal de desinvestidura de congresista El Representante demandado se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de Congresista como consecuencia de la destitución del cargo de Alcalde del municipio de Uribia (La Guajira) y de la inhabilidad decretada para el ejercicio de cargos públicos por un período de dos (2) años, sanciones disciplinarias impuestas por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Si bien fue llamado por la Mesa Directiva y no elegido popularmente, para la fecha de elección, el 10 de marzo de 2002, la sanción estaba en firme. En un caso similar, la Sala Plena en sentencia PI-055 del 2002, mayoritariamente consideró que las inhabilidades que pueden ocasionar la pérdida de investidura de los congresistas deben estar consagradas en la Constitución Política y que para el efecto no es suficiente que existan únicamente en la Ley. En el sub lite, la situación fáctica

contiene un elemento adicional, porque así como está probada la sanción impuesta al Congresista demandado, también está demostrado que la sanción no estaba en firme antes de la elección y había perdido fuerza de ejecutoria antes de que aquél se posesionara del cargo, tanto para la fecha de la inscripción como para la fecha de la posesión, la sanción no estaba en firme. En efecto, para el 21 de febrero de 2002, fecha de la inscripción, estaba pendiente de desatarse el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 00028 del 12 de marzo de 2001 proferida por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación; y para la fecha de la posesión, 15 de mayo de 2003, la sanción estaba suspendida en virtud de decisión judicial, esto es, el Auto del 18 de julio de 2002, situación que se convierte en una excepción al principio de la ejecutoriedad del acto administrativo, lo que hace que el mismo pierda fuerza ejecutoria y también eficacia durante el tiempo que dure el proceso, pues en ese período no es posible aplicarlo ni reproducirlo. Así las cosas, teniendo en cuenta que mayoritariamente la Sala ha señalado que las inhabilidades que causan la pérdida de investidura de congresistas son únicamente las contempladas en la Constitución Política, toda vez que la sanción impuesta al congresista demandado es solamente de origen legal y que adicionalmente la sanción se encuentra suspendida, no se configura la causal invocada.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Con aclaración de voto de los Dres. Ligia López Díaz y Tarsicio Cáceres Toro. 2) Sentencia PI-055 de 10 de diciembre de 2002. Ponente:

Germán Ayala Mantilla. Actor: Pablo Bustos Sánchez y otro. Demandado:

Bernardo Hoyos Montoya.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-0367-01(PI)

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la solicitud de pérdida de investidura de Representante a la Cámara del señor Wilmer David González Brito, identificado con cédula de ciudadanía número 8.721.176 de Barranquilla (Atlántico), formulada por el Abogado Pablo Bustos Sánchez en nombre propio y en representación de la Red de Veedurías de Colombia.

ANTECEDENTES

a. La solicitud En ejercicio de la acción pública de pérdida de investidura, el Abogado Pablo Bustos Sánchez en nombre propio y en representación de la Red de Veedurías de Colombia, mediante escrito del 23 de abril de 2004 (fs. 1 a 29), solicitó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretar la pérdida de investidura de Representante a la Cámara del señor Wilmer David González Brito, identificado con cédula de ciudadanía número 8.721.176 de Barranquilla (Atlántico). Adujo como hechos los siguientes:

El señor Wilmer David González Brito se inscribió el 21 de febrero de 2002 en el segundo renglón de la lista encabezada por el señor Eloy Francisco Hernández Díaz como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de La Guajira para el período 2002–2006. Mediante providencia del 26 de febrero de 2002, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la Resolución N° 00028 del 12 de marzo de 2001 proferida por la Comisión Especial Disciplinaria de esa entidad, por medio de la cual se sancionó al señor González Brito con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Uribia (La Guajira) e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de dos (2) años. El 10 de marzo de 2002 resultó elegida la citada lista. En cumplimiento de la decisión disciplinaria, mediante la Resolución N° 262 del 15 de abril de 2002, la Gobernación del Departamento de La Guajira ejecutó la sanción impuesta. El 20 de julio de 2002 el señor Eloy Francisco Hernández Díaz tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Departamento de La Guajira para el cual había sido elegido. El señor Hernández Díaz falleció el 25 de abril de 2003. Ante el llamado que le hizo la Mesa Directiva, el 15 de mayo de 2003 el señor González Brito tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Departamento de La Guajira, antes de que venciera el término de la inhabilidad,

esto es, antes del 26 de febrero de 2004. En su solicitud, el actor invocó dos causales de pérdida de investidura, como principal, la violación del régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política y subsidiariamente, la indebida destinación de dineros públicos consagrada en el numeral 4° del artículo 183 ibídem. En relación con la primera, citó el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, el inciso 2° del artículo 181 y el inciso 1° del artículo 261 constitucionales y la Sentencia AC-12300 sobre el régimen de inhabilidades de los congresistas “llamados” respecto de los congresistas “elegidos”, la cual trascribió in extenso. En un acápite denominado “Otros Fundamentos”, citó los artículos 183-1, 179, 181-2 de la Constitución Política, 17 de la Ley 13 de 1984, 280 de la Ley 5ª de 1992, el Acto Legislativo N° 3 de 1993, 43 de la Ley 200 de 1995 y 38 de la Ley 734 de 2002. Adujo que al demandado “se le aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas desde el momento de su posesión al ser llamado a llenar la vacante definitiva dejada por el hasta ese instante ciudadano Congresista ELOY FRANCISCO HERNÁNDEZ DÍAZ, como segundo renglón de la Lista. Pero esa calidad de Congresista Representante a la Cámara que adquiere

con la posesión y en la fecha de su toma, conlleva a que las aludidas causales de inhabilidad contempladas en el régimen aplicable se refieran a la fecha de elección” y por ello, no obstante que el acto por medio del cual se impuso la sanción y que constituye la inhabilidad se encuentre suspendido provisionalmente, estaba vigente en la elección y en consecuencia se configura la causal invocada. De otra parte, para explicar la causal subsidiaria de indebida destinación de dineros públicos, señaló que el demandado ha “recibido una remuneración millonaria durante un considerable espacio de tiempo - por varias decenas de millones de pesos - en el desempeñado funciones públicas, el parlamentario demandado, hallándose inhabilitado para ejercerlas, vale decir dentro del período de vigencia de una sanción que le impedía ejercerlas durante dos años. De igual forma, por haber generado indebidamente la erogación millonaria del erario público derivada de la designación - estando inhabilitado - de otros servidores públicos como los asesores y asistentes en el Congreso de la República, vale decir los integrantes de su UTL - Unidad de Trabajo Legislativo –, derivando otro detrimento patrimonial, de dineros destinados en uno y otros casos de manera indebida al no hallarse facultado disciplinaria ni legalmente para desempeñar tal cargo o función”. Citó y trascribió apartes de la Sentencia del 20 de junio de 2000, Exp. AC-9875 y AC-9876, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la Sentencia del 23 de mayo de 2000, Exp. AC-9878, M. P. Alejandro Ordóñez Maldonado y finalizó

señalando como “Otros Fundamentos” que el demandado se “prevalió de una serie múltiple de artimañas desde su posesión y aún antes y después”, desconociendo los artículos 17 y 90 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 273 constitucional. b. La oposición Mediante apoderado judicial, el demandado Wilmer David González Brito, Representante a la Cámara por el Departamento de La Guajira, contestó la demanda el 22 de junio de 2004, pronunciándose en primer lugar sobre los hechos que dieron origen a la solicitud formulada (fs. 152 a 160). En segundo lugar se refirió a los fundamentos jurídicos invocados por el actor y adujo que la petición es “abiertamente inconducente soportada en citas jurisprudenciales de la misma Corporación Judicial, descontextualizadas o cuyo contenido tergiversa para efectos de lograr sus fútiles propósitos”. Destacó que en reciente decisión de esta Corporación, se sostuvo posición contraria a la que plantea el demandante e indicó que su prohijado no fue elegido popularmente sino llamado a ocupar la vacante, por ello, las causales de los numerales 2° y 3° del artículo 179 constitucional, no le son aplicables. Indicó que algunas de las normas señaladas en el acápite “otros fundamentos”, no tienen vigencia y si bien se refieren a inhabilidades para el desempeño de cargos públicos, al carecer de estirpe constitucional no son causales de pérdida de investidura de congresistas. Señaló que de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios aportado por

el actor no se generó ninguna inhabilidad para que el demandado ocupara el cargo de Congresista, pues en aquél documento no se registran inhabilidades vigentes. Manifestó que por la gravedad de la sanción que comporta la pérdida de la investidura de congresista, la jurisprudencia ha considerado que las causales de esta solicitud son las taxativamente señaladas en los artículos 110 y 183 de la Constitución Política. Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996 y no puede llevarse a canon constitucional una inhabilidad legal. Expresó que el Procurador General de la Nación ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del demandado, porque “ante la ocurrencia de la suspensión provisional ordenada sobre los efectos de los actos que profirió en ejercicio de su competencia, tanto la Comisión Especial como la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la nación, se encuentran suspendidos; suspensión que se traduce en impedir la ejecución de tales actos sancionatorios, situación que explica el por qué no le aparece, el registro de la inhabilidad en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por este organismo de control”. En relación con la segunda causal invocada, señaló que el cargo es contradictorio porque se basa en la conducta reprochada en el anterior cargo y “no por la finalidad dada a los recursos cuyo arbitramento repara como constitutivo de la causal invocada, ignorando el supuesto normativo que la explica tanto fáctica como jurídicamente. (...) En el caso bajo estudio, mi defendido GONZÁLEZ BRITO se ha limitado a cumplir las funciones que constitucional, legal y reglamentariamente tiene

asignadas para el mejor desempeño de su investidura y tal actividad, así implique erogaciones, es la misma que desarrolla cualquier Congresista en condiciones normales”. c. La audiencia pública El día 13 de julio de 2004 a las 4:00 PM se llevó a cabo la Audiencia Pública (fs. 200 a 202 y casete a f. 233) con la asistencia de las partes, quienes intervinieron en el orden señalado por el artículo 11 de la Ley 144 de 1994 y al finalizar presentaron resúmenes de sus participaciones, que se resaltan a continuación, así: El demandante (fs. 203 a 213), solicitó que se compulsen copias por la omisión de la Procuraduría General de la Nación en remitir las pruebas decretadas; igualmente que se compulsen copias contra el demandado por haberse postulado e inscrito como candidato al Congreso de la República hallándose inhabilitado por la Procuraduría. Reiteró los argumentos expuestos en la acción, haciendo un resumen de los hechos y explicando de nuevo las causales invocadas, sustentándolas jurisprudencialmente. El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado (fs. 221 a 232), indicó que por la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, se debe respetar el principio de legalidad, según el cual, hay “imposibilidad de disponer la pérdida de investidura de un ciudadano por un hecho que no se encuadre perfectamente en la causal que se pretende aplicar en el caso concreto”1. Luego de citar el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, señaló que

las inhabilidades están en el artículo 179 ibídem, “norma frente a la cual el Consejo de Estado en pleno ha señalado que debe ser considerada como el único referente cuando se trate de analizar causales de pérdida de investidura de congresistas, dado que existe reserva constitucional en la consagración de las causales de inhabilidad que pueden dar lugar a la imposición de tan drástica sanción”. 1 Sobre este punto, citó y trascribió apartes de la Sentencia PI-055 del 10 de diciembre de 2002, M. P. Germán Ayala Mantilla y en el mismo sentido Sentencia del 20 de noviembre de 2001, M. P. Germán Rodríguez Villamizar. Por lo anterior, consideró que “para los congresistas únicamente tienen vocación de prosperidad aquellas causales de pérdida de investidura que se encuentran consignadas como tales en el texto de la Carta Fundamental”. Indicó que la causal invocada por el actor tiene origen legal, pues está consignada en el Código Disciplinario Único y si se acepta en los términos planteados “conduciría ... a una consecuencia irracional, como quiera que la inhabilidad generada por la violación de preceptos disciplinarios, con una limitación temporal señalada por el legislador y que para el caso materia de estudio ascendía a dos (2) años, se convertiría a través del proceso de pérdida de investidura en un correctivo permanente e irredimible, teniendo en cuenta que quien ha sido sancionado con pérdida de investidura nunca más podrá volver a ser elegido congresista, según las

voces del artículo 179, numeral 4° de la Constitución Política”. Es decir, que, si la inhabilidad tiene un límite temporal, 2 años, no puede convertirse en permanente, por considerarse causal de desinvestidura. Sobre este punto, citó y trascribió apartes de la Sentencia del 4 de noviembre de 1994, ya referida. Afirmó que la primera causal invocada no tiene vocación de prosperidad y no obstante que los argumentos citados resultan suficientes para aducir la improsperidad, señaló que si se admite que la existencia de la sanción constituye inhabilidad como causal de pérdida de investidura, debe advertirse que la sanción impuesta fue demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el Representante González Brito y que el Tribunal Administrativo de La Guajira decretó la suspensión provisional de los efectos de los fallos disciplinarios mediante Auto del 18 de julio de 2002, es decir, 2 días antes de la posesión del Congresista Eloy Francisco Hernández Díaz; por lo que, conforme al artículo 66 del

C. C. A. (num. 1°), existe pérdida de la fuerza ejecutoria de la actuación administrativa demandada, a tal punto que la sanción impuesta en ella, “ni siquiera fue consignada en el registro de antecedentes disciplinarios número 151507-2003 de fecha 11 de abril de 2003, que fuere expedido al señor Wilmer David González Brito, quien según el contenido del documento “NO REGISTRA INHABILIDADES”.” Destacó que el Procurador General de la Nación, al evaluar la indagación preliminar

que se adelantó en contra del Representante demandado por haber tomado posesión del cargo a pesar de encontrarse inhabilitado, decidió archivar las diligencias al considerar que “la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el desempeño de cargos públicos se encontraba suspendida provisionalmente por decisión judicial emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, razón por la que había perdido su fuerza ejecutiva y ejecutoria”. Agregó que el Auto del 18 de julio de 2002 fue apelado por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, pero se declaró desierto el recurso mediante providencia del 19 de septiembre de 2002. Es decir, la suspensión provisional se encuentra en firme. En relación con el segundo cargo propuesto, consideró que “no amerita ser analizado en razón a que la causal invocada tiene directa dependencia con la premisa consistente en que el congresista se hallaba inhabilitado para el desempeño de su investidura, aspecto que encuentro desvirtuado”. Por las razones expuestas, concluyó que no se reúnen los presupuestos para que se configuren las causales invocadas y por ello, solicitó negar la pérdida de investidura demandada. El Congresista demandado a través de su apoderado judicial, doctor Carlos Mario Isaza Serrano reiteró los argumentos expuestos con ocasión de la contestación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El debate propuesto a la consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es de su competencia conforme a lo dispuesto en los artículos 184 y 237 numeral 5° de la Constitución Política, en

concordancia con lo establecido en la Ley 144 del 13 de julio de 1994.

2. Calidad de Congresista del Demandado Se encuentra acreditado en el expediente, que el ciudadano Wilmer David González Brito ostenta la calidad de Representante a la Cámara por el Departamento de La Guajira para el período 2002 - 20062, de acuerdo con los

siguientes documentos:

1. Copia auténtica del Formulario E-8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que contiene la lista definitiva de candidatos para Cámara de Representantes por el Departamento de la Guajira para el período 2002 - 2006 encabezada por el señor Eloy Francisco Hernández Díaz y en segundo lugar el señor Wilmer David González Brito (f. 45).

2. Certificación del 4 de marzo de 2004 expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde consta que el señor Eloy Francisco Hernández Díaz resultó elegido Representante a la Cámara por el Departamento de La Guajira el 10 de marzo de 2002 para el período 2002 - 2006

(f. 30).

3. Copia de la Resolución MD 0804 del 8 de mayo de 2003 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes “por la cual se declara la falta absoluta de un Honorable Representante y se provee su reemplazo” (fs. 51 y 52).

4. Copia auténtica del Oficio N° SG2-1308-03 del 9 de mayo de 2003 dirigido por el Secretario General de la Cámara de Representantes al señor Wilmer David González Brito informándole que “por orden sucesivo y

descendente, le corresponde a usted tomar posesión en forma definitiva en su reemplazo [del señor Eloy Francisco Hernández Díaz], por el resto del período Constitucional 2002-2006, de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 1993” (C. N° 2, f. 90).

5. Copia del acta de posesión del 15 de mayo de 2003 del señor Wilmer David González Brito como Representante a la Cámara por el Departamento de La Guajira, en reemplazo del señor Eloy Francisco Hernández Díaz (f. 54).

3. Causales de Pérdida de Investidura El actor invocó dos causales de pérdida de investidura, la primera, como principal, por la violación del régimen de inhabilidades consagrada en el numeral 1° del 2 En cuya calidad le fue notificada la admisión de la demanda de pérdida de investidura el 16 de junio de 2004 (f. 149). artículo 183 de la Constitución Política y la segunda, subsidiariamente, por indebida destinación de dineros públicos consagrada en el numeral 4° del artículo 183 ibídem; normas que en su orden disponen: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

(...)

4. Por indebida destinación de dineros públicos. (...)” 3.1. Primera Causal (principal) Se concreta la causal así: El Representante demandado se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de Congresista como consecuencia de la destitución del cargo de Alcalde del municipio de Uribia (La Guajira) y de la

inhabilidad decretada para el ejercicio de cargos públicos por un período de dos (2) años, sanciones disciplinarias impuestas por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante providencia del 26 de febrero de 2002 en cuanto confirmó la Resolución N° 00028 del 12 de marzo de 2001 proferida por la Comisión Especial Disciplinaria de esa entidad. Si bien fue llamado por la Mesa Directiva y no elegido popularmente, para la fecha de elección, el 10 de marzo de 2002, la sanción estaba en firme. En el cargo se invocan como fundamentos normativos: El artículo 179, el artículo 181 (inc. 2°) y el artículo 261 (inc. 1°) de la Constitución Política, los artículos 279 y 280 de la Ley 5ª de 1992, el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, el Acto Legislativo N° 3 de 1993, el artículo 43 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Soportan probatoriamente este cargo, los siguientes documentos:

1. Resolución N° 00028 del 12 de marzo de 2001 proferida por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual resolvió en primera instancia el proceso disciplinario adelantado en contra de los señores Wilmer David González Brito y Alberto Henríquez Freyle, en sus calidades respectivas de Alcalde y Tesorero del municipio de Uribia (Guajira), decidiendo en relación con el Congresista demandado: “PRIMERO: No aceptar los

descargos presentados por el apoderado del doctor WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO, en su condición de Alcalde del Municipio de Uribia (Guajira), identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.721.176 y en consecuencia, se le declara responsable disciplinariamente de la falta imputada y sanciona con Destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de dos (2) años” (C. P. fs. 76 a 101 y C. N° 2 fs. 108 a 133).

2. Providencia del 26 de febrero de 2002 proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación - en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior - decidiendo en relación con el Congresista demandado: “SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo calendado 12 de marzo de 2001, mediante la cual la Comisión Especial Disciplinaria, sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de dos (2) años, a los Drs.

WILMER GONZÁLEZ BRITO con C.C. No. 8.721.176, en su condición de Alcalde del municipio de Uribia, Guajira, para la época de los hechos, y ALBERTO HENRÍQUEZ FREYLE, con C.C. No. 17.808.169, en su condición de Tesorero de ese mismo municipio, para la época de los hechos respectivamente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. (C. P. fs. 102 a 123 y C. N° 2 fs. 134 a 154).

3. Resolución N° 262 de 15 de abril de 2002 proferida por la Gobernación del Departamento de La Guajira, por medio de la cual se resolvió en relación con el Congresista demandado: “ARTÍCULO PRIMERO: Ejecutar, como en efecto se hace la providencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2002 mediante la cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió “Confirmar el fallo calendado 12 de marzo de 2001, mediante la cual la comisión especial disciplinaria sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD para ejercer cargos públicos por el término de dos (2) años al doctor WILMER GONZÁLEZ BRITO con cédula de ciudadanía número 8.721.176, en su condición de Alcalde del Municipio de Uribia, Guajira para la época de los hechos”.” (C. P. fs. 125 y 126).

Para resolver se considera, En un caso similar, la Sala Plena en Sentencia del 10 de diciembre de 20023, 3 Expediente PI-055, M. P. Germán Ayala Mantilla, actor: Pablo Bustos Sánchez, demandado: Bernardo Hoyos Montoya, del cual se apartaron los Magistrados Camilo Arciniegas Andrade, Alejandro Ordóñez Maldonado y la Magistrada Ponente de esta decisión. Por su parte, el Magistrado mayoritariamente consideró que las inhabilidades que pueden ocasionar la pérdida de investidura de los congresistas deben estar consagradas en la Constitución Política y que para el efecto no es suficiente que existan únicamente en la Ley:

“Analizada la demanda, encuentra la Corporación que el demandante, como tercer cargo de vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, aduce que el Senador fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación con la pena principal de destitución y, con la accesoria de la inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por 5 años”, comprendidos entre el 22 de febrero de 2002 y el 22 de febrero de 2007, por lo que el demandado se hallaba inhabilitado para postularse al Congreso de la República, tanto al momento de su inscripción como candidato a dicha corporación, como al momento de su elección como Senador, por todo el período respectivo y por un año más. Advierte la Sala, que frente a una situación similar a la expuesta con ocasión de la presente demanda, esta Corporación resolvió la acción de pérdida de investidura del congresista Fernando Ramírez Vásquez, de fecha 4 de noviembre de 1994, exp. AC-2062, Consejero Ponente Dr. Álvaro Lecompte Luna, Actores: Gustavo Francisco Petro Urrego y Juan Eugenio Guerrero Martín, sentando el criterio de que las causales de inhabilidad para no poder ser congresistas son únicamente las señaladas, de modo taxativo, por los artículos 179 y 110 de la Carta Política y que no es dable al juzgador traer a colación otras causales contenidas en diferentes textos de tipo legal. En esa oportunidad la Corporación se pronunció en los siguientes y precisos términos: “Leyendo cuidadosamente todos y cada uno de los ocho numerales que

comprende esta norma, no encuentra la Sala que ninguna de esas inhabilidades coincida con aquella a que se refiere el Artículo 17 de la Ley 13 de 1984. Esta habla de una inhabilitación para el desempeño de cargo o función pública por el término de uno a cinco años; en cambio, sabido es que la sanción que trae consigo la pérdida de la investidura de congresista acarrea una inhabilidad que se perpetúa para siempre, por cuanto el artículo 179 citado en su ordinal 4o., señala que no podrán serlo “quienes hayan perdido la investidura” de tales. En otras palabras, si se llegare a decretar la pérdida de la investidura de Congresista con base en la sanción disciplinaria indicada, la sanción accesoria de inhabilidad de uno a cinco años, se extendería de modo inusitado por toda la vida del ciudadano en cuestión. En el art. lo. Decreto 00295 de 15 de febrero de 1994 dictado por el gobernador de Cundinamarca, se dice que el Doctor Héctor Femando Ramírez Vásquez, queda inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por el término de un año. Es de preguntarse, entonces, si esa inhabilitación comprende también la de no poder ser Congresista a que se refiere el Artículo 179 de la Constitución Política. Por otra parte, las causales de inhabilidad para no poder ser congresista son únicamente las señaladas, de modo taxativo, por los artículos 179 y 110 de la Cámara política y no es dable al juzgador traer a cuento otras causales contenidas

en diferentes textos de tipo legal”. Tarsicio Cáceres Toro, aclaró su voto. Posición jurídica reiterada en la sentencia de la Corporación del 27 de enero de 1998, expediente AC-5397, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque al estudiar la solicitud de pérdida de investidura del Senador Samuel Moreno Rojas, en esta oportunidad se dijo: “...las causales de inhabilidad para decretar la pérdida de investidura de los congresistas no son otras que aquellas que la propia Carta Política señala en los arts. 110 y 179 y las adicionales que la ley señale en el futuro con fundamento en la autorización expresa del penúltimo inciso de dicha disposición4. En el sublite, si bien obra en el expediente documento expedido por la Procuraduría General de la Nación, en octubre 11 de 2002, donde se certifica que el Senador Hoyos Montoya registra como antecedentes disciplinarios la inhabilidad por 5 años, dentro del marco jurisprudencial referenciado, esta situación no constituye por sí sola causal de pérdida de investidura de Congresista, pues no está consagrada como tal en los artículos 110 y 179 de la Constitución Política. Como se advirtió precedentemente, la consagración de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, debe ser expresa, al tiempo que su interpretación no admite la aplicación extensiva o analógica sino que debe estar ajustada a los requisitos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador. Por consiguiente, como la situación mencionada por el demandante no está tipificada como causal de inhabilidad para ser congresista, al hacer referencia al

régimen de Inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas consagrado en el artículo 183 de la Constitución Política, como causal de pérdida de investidura de Congresista y, estando claro que las inhabilidades constitucionales son las única

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