CE-11001-03-15-000-2004-0371-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0371-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia del derecho de petición para obtener decisión en proceso judicial / DERECHO DE PETICIÓN - Trámite de procesos judiciales El derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución y regulado en el artículo 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, , no es medio idóneo para formular solicitudes a las autoridades judiciales respecto a actuaciones procesales en desarrollo de un proceso de carácter judicial. El legislador fue preciso cuando previó para cada proceso judicial un trámite propio, con formas y ritualidades específicas que deben observar obligatoriamente tanto el juez como las partes, dentro de los cuales no incluyó la formulación de peticiones como una manera de dirigirse al Magistrado conductor del respectivo proceso, ni de conseguir una actuación de su parte; sí es posible elevar peticiones a los jueces; pero, debe determinarse si la petición está relacionada con actos administrativos o con actos judiciales del juez. En el primero de los casos, el trámite de la solicitud estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y, en la segunda hipótesis, no es el derecho de petición el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de funciones jurisdiccionales, por lo que su presentación deberá someterse a las normas propias del respectivo proceso. Esta Sala concluye entonces, que a pesar de que el derecho de petición no cabe dentro del trámite de los procesos judiciales en los términos del Código Contencioso Administrativo, la funcionaria judicial accionada atendió de manera oportuna y procedente la petición de la señora Ana Delia Vargas de Rodríguez, según se tiene de los documentos que obran al expediente.
Como se ha visto, en este caso la doctora Herrera Andrade mediante el auto del 5 de mayo de 2004, ciñéndose a las disposiciones que legal y jurídicamente corresponden, se expresó frente al derecho de petición que presentó la señora Vargas de Rodríguez, considerando que “para estos casos se debe impetrar los recursos que la ley señala”, con lo cual hizo ver a la peticionaria que cuenta con medios de defensa judiciales para procurar sus objetivos, de los cuales puede hacer uso. De esta manera, la acción de tutela que aquí se intenta se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de tutela instaurada por la señora Ana Delia Vargas de Rodríguez, para disponer su rechazo por improcedencia de la acción instaurada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0371-01(AC)
Actor: ANA DELIA VARGAS DE RODRÍGUEZ Demandado: MAGISTRADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 10 de junio de 2004, proferido por la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud ANA DELIA VARGAS DE RODRÍGUEZ actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se proteja su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que considera vulnerado por la doctora Teresa Herrera Andrade, Magistrada del Tribunal Administrativo del
Meta. La accionante expone como fundamento fáctico de su demanda que el 8 de marzo de 2004 presentó un derecho de petición escrito, ante la accionada, solicitando que se le informara el motivo por el cual el proceso de acción de reparación directa instaurado por ella el 28 de febrero (2001), contra el municipio de Villavicencio, radicado bajo el número 01-053 y conducido por la doctora Herrera Andrade, se ha tardado tanto. La señora Vargas de Rodríguez afirma que a la fecha, la demandada no ha dado respuesta alguna a su petición, por lo que pretende que por vía de tutela esta Corporación le ordene, dar contestación clara y precisa a la misma.
2. Contestación de la demanda La doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, dando cumplimiento al proveído de fecha 5 de mayo de 2004, da contestación a la acción de tutela sub examine, de la siguiente forma: 1º.- Rinde un breve informe sobre el trámite procesal surtido dentro del expediente de acción de reparación directa No. 50001-23-31-001-2001-0053-00, de Ana Delia Vargas de Rodríguez contra el municipio de Villavicencio, y concluye diciendo que dicho proceso, “ha sido tramitado con la celeridad que concretamente el caso ha
permitido.” (fl. 24) 2º.- En cuanto a la respuesta al derecho de petición que solicita la actora, afirma: “este Despacho resolvió en auto del pasado 5 de mayo,..., decisión que junto con el expediente se encuentran en la Secretaría de éste Tribunal, pendiente de ser publicado por estado, una vez superada la suspensión de actividades de esa Dependencia que se encuentra cerrada del 10 al 14 de mayo de conformidad al artículo 112 del C. De P.C.,...” (fl. 16) 3º.- Respecto al derecho fundamental presuntamente vulnerado, la funcionaria judicial accionada advierte que “la solicitante se encuentra representada por el profesional del derecho de su elección, a quien este Despacho le reconoció personería para actuar en su nombre y representación.” (fl. 17)
3. Fallo de Primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, en fallo del 10 de junio de 2004, DENEGÓ la acción de tutela presentada por la señora Ana Delia Vargas de Rodríguez contra la doctora Teresa Herrera Andrade, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, conforme a los siguientes argumentos: 1º.- Advierte que a folios 26 y 27, reposa fotocopia del auto del 5 de mayo de 2004, mediante el cual la accionada se pronunció sobre el aludido derecho de petición que interpuso la accionante, así: “En cuanto al derecho de petición presentado por la señora ANA DELIA VARGAS DE RODRÍGUEZ, quien es demandante dentro del presente proceso, no se le dará trámite, por cuanto este derecho opera en asuntos administrativos y no jurisdiccionales. Para estos casos
se debe impetrar los recursos que la ley señala.” Y agrega que la Corte Constitucional en sentencia T-377 del 3 abril de 2000, ya había tratado el tema del ejercicio del derecho de petición ante los jueces, señalando que en relación con las actuaciones judiciales no procede el derecho de petición, como quiera que respecto de ellas prevalecen las reglas propias del proceso. Con algunas excepciones, como la contemplada en el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al “acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado.” 2º.- Que lo pretendido por la accionante no puede ser objeto de protección por vía de tutela, porque el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para requerir de la autoridad judicial un pronunciamiento acerca de las actuaciones procesales, “amén de restarle autonomía al juez y posibilitar que por tal vía cualquier ciudadano pueda intervenir en un trámite en el que deben prevalecer las reglas de cada proceso.” 3º.- Por último manifiesta que al no haber vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora, se debe denegar la acción de tutela sub examine.
4. La impugnación La señora Vargas de Rodríguez, presentó memorial de impugnación, visible a folios 38 y 39, contra el fallo de primera instancia, el día 2 de julio de 2004. Su inconformidad se resume en las siguientes manifestaciones: De una parte, que la doctora Teresa Herrera Andrade no contestó su derecho de petición presentado el 8 de marzo de 2004, con lo que en sentir de la actora, viola
todos sus derechos “al atentarse contra su único patrimonio, fruto del esfuerzo de más de 20 años de trabajo.” Al respecto transcribe un aparte de la sentencia T-495 del 12 de agosto de 1992, de la Corte Constitucional, que dijo: “el único límite que impone la constitución para no ser titular del derecho de obtener pronta resolución a las peticiones es que la petición se haya formulado de manera irrespetuosa...” (fl. 38) Y por otra, la accionante dice que no desea que a su proceso de acción de reparación directa se le dé un trámite especial, solamente requiere que la accionada responda a su derecho de petición, informando cual es la razón por la cual en dicho proceso, “... después de cuatro años de iniciado, sólo se ha practicado una prueba.” Concretando, lo que la accionante desea es que la Magistrada accionada conteste a la pregunta: ¿por qué no se ha dado terminación a mi proceso? (fl. 39)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
Asimismo, el artículo 4° del Decreto 1232 de 2000, prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo
número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.
2. Panorama general de la acción de tutela Según lo establecido en él articulo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción ha sido consagrada y reglamentada para proteger exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de inferior categoría (D.E. 2.591 de 1991, Art. 1º.) De lo anterior se desprende que la acción de tutela opera ante la vulneración o amenaza ocasionada a los derechos fundamentales por parte de las autoridades o de ciertos particulares. Por otra parte, también señala la norma aludida y las demás disposiciones reglamentarias de la misma (Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto; por el contrario, está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, conforme a lo consagrado en el artículo 86, inciso 3º de la Constitución Política, limitación que fue reiterada en el artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991, al precisar que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
3. El caso concreto En el caso sub judice, la actora ha solicitado que se ordene a la accionada, Magistrada conductora del proceso de acción de reparación directa que promovió contra el municipio de Villavicencio, radicado bajo el No. 01-053, que conteste en forma clara y precisa por qué causa, motivo o razón no se ha adelantado dicho proceso. La impugnación va dirigida contra el fallo de primera instancia, en el cual el a quo no concedió el amparo del derecho fundamental de petición, por encontrar que la accionada dio una respuesta acorde a la solicitud que elevó la actora insistiendo en que se le diera trámite y agilidad al citado proceso de acción de reparación directa. Respuesta consistente en hacerle saber a la peticionaria que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para requerir de la autoridad judicial un pronunciamiento acerca de las actuaciones procesales, por cuanto este derecho opera en asuntos administrativos y no jurisdiccionales.
Como se indicó atrás en el acápite titulado: “la impugnación”, la inconformidad de la actora con la sentencia de primera instancia se concreta en dos aspectos, a saber: a) La doctora Teresa Herrera Andrade, no le dio respuesta del derecho de petición que presentó el 8 de marzo de 2004, “es inadmisible la lentitud en la administración de justicia, contribuyéndose con ello a la impunidad de las
conductas dolosas de algunos funcionarios públicos, conductas que como en mi caso vulneran flagrantemente todos mis derechos, pues se atenta contra mi único patrimonio fruto del esfuerzo de más de 20 años de trabajo.” (fl. 38) y b) que al no contestarse dicho derecho de petición, la accionada vulnera un derecho fundamental consagrado en la constitución Política de 1991. En relación al primer argumento, de los documentos que obran en el expediente se tiene que la Magistrada Teresa Herrera Andrade, dando cumplimiento al proveído de fecha 5 de mayo de 2004 (fls. 8 y 9), contestó la solicitud de tutela, anexando copia del auto de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el cual la demandada da razón del derecho de petición presentado por la actora dentro del proceso de acción de reparación directa que conduce, comunicándole a la señora Vargas de Rodríguez que no le dará trámite al mismo, por cuanto este derecho opera en asuntos administrativos, mas no en los jurisdiccionales. Seguidamente le manifiesta que en su caso, debe impetrar los recursos que la ley señala. Así las cosas, es clara la atención suficiente que la funcionaria Judicial demandada prestó a la solicitud elevada por la señora Ana Delia Vargas de Rodríguez, no obstante no ser el derecho de petición la forma idónea para obtener por parte del Tribunal Administrativo del Meta la información procesal requerida por la accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera pertinente hacer un análisis acerca de la improcedencia de la presentación de peticiones dentro de procesos judiciales, por constituir este aspecto parte de los motivos de la impugnación
presentada por la actora. 3.1. El derecho de petición en el trámite de procesos judiciales El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución y regulado en el artículo 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, según los cuales toda persona podrá hacer peticiones respetuosas verbales o por escrito a las autoridades, siguiendo el procedimiento establecido en el libro primero del C.C.A. Como se precisará adelante, el derecho de petición de que trata la normatividad referida, no es medio idóneo para formular solicitudes a las autoridades judiciales respecto a actuaciones procesales en desarrollo de un proceso de carácter judicial. El legislador fue preciso cuando previó para cada proceso judicial un trámite propio, con formas y ritualidades específicas que deben observar obligatoriamente tanto el juez como las partes, dentro de los cuales no incluyó la formulación de peticiones como una manera de dirigirse al Magistrado conductor del respectivo proceso, ni de conseguir una actuación de su parte. Así lo ha considerado el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, dentro de los cuales se destaca: “En primer lugar, el derecho de petición no es de recibo en el trámite de procesos judiciales sujetos a una regulación especial, de orden público, de obligatorio acatamiento. “Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “De acuerdo con el C.C.A., de manera particular con el Título I, que define los principios generales de las actuaciones administrativas, es dentro de ellas o con ocasión de ellas que procede el derecho de petición por motivos de interés general o particular. Distinto al discutible por los procedimientos judiciales regulados
por normas especiales que señalan a los sujetos procesales, los eventos indicados para elevar peticiones, la naturaleza de las peticiones, los términos de que dispone el conductor del respectivo proceso para contestar por medio de una providencia, auto de sustanciación o interlocutorio, o sentencia, que desate el objeto del pedimento, los sistemas de notificación de la decisión judicial y los recursos admisibles contra esa decisión. (las negrillas y subrayas no pertenecen al texto origina) “(...) “En ese orden de ideas, resulta claro que en el presente caso el derecho de petición se utilizó para obtener del Tribunal la autorización para interponer un recurso cuyo término se dejó precluír por inadvertencia o negligencia del demandante; luego, se pretende revivir un término procesal a través del ejercicio del derecho de petición. “El procedimiento de la Acción de Tutela se encuentra especialmente regulado en la ley y resulta inaceptable la pretensión de adicionarlo con el ejercicio del derecho de petición y subsiguientes recursos ante su denegación.”1 En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Ha sido reiterada la jurisprudencia en lo atinente al derecho fundamental de petición, en cuya virtud toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de obtener un efectivo trámite respecto de sus solicitudes y una pronta resolución. “Con la expresión "autoridades" el Constituyente ha cobijado a quienes, dentro de la estructura del Estado o aun por fuera de ella -mediante habilitación temporal o especial (artículos 116, 123 y 272 C.P., entre otros)-, ejercen funciones públicas
de jurisdicción o mando, capaces de afectar con sus determinaciones los intereses de los gobernados. “En cuanto a las autoridades que actúan dentro del aparato estatal como servidores públicos, la Corte, en sentencias T-501 del veintiuno de agosto de 1992 y C-543 del 1º de octubre de 1992, dijo en torno a este concepto: "La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Quiere decir esto que mientras las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos "autoridades públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados". “Si esto es así, resulta indudable que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 8 de marzo de 2001. Exp. AC-3205.
“No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). “En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. “En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido
proceso. “Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corteen que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".”2 (Resalta la Sala). En otra sentencia, la Corte se pronunció en igual sentido: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. “c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones
administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.”3 2 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. Reiterada en las sentencias T-424 de 1995, T-07 de 1999 y T-337 de 2000. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. En síntesis, sí es posible elevar peticiones a los jueces; pero, debe determinarse si la petición está relacionada con actos administrativos o con actos judiciales del juez. En el primero de los casos, el trámite de la solicitud estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y, en la segunda hipótesis, no es el derecho de petición el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de funciones jurisdiccionales, por lo que su presentación deberá someterse a las normas propias del respectivo proceso. 4.2. Conclusiones Esta Sala concluye, que a pesar de que el derecho de petición no cabe dentro del trámite de los procesos judiciales en los términos del Código Contencioso Administrativo -como anteriormente se explicó-, la funcionaria judicial accionada atendió de manera oportuna y procedente la petición de la señora Ana Delia Vargas de Rodríguez, según se tiene de los documentos que obran al expediente. Como se ha visto, en este caso la doctora Herrera Andrade mediante el auto del 5 de mayo de 2004, ciñéndose a las disposiciones que legal y jurídicamente corresponden, se expresó frente al derecho de petición que presentó la señora
Vargas de Rodríguez, considerando que “para estos casos se debe impetrar los recursos que la ley señala”, con lo cual hizo ver a la peticionaria que cuenta con medios de defensa judiciales para procurar sus objetivos, de los cuales puede hacer uso. De esta manera, la acción de tutela que aquí se intenta se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que reza: “ART. 6º -Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Al margen, advierte esta Sala que si la actora observa que la accionada ha incumplido con los deberes que como juez la obliga a adoptar las medidas conducentes para impedir dilaciones injustificadas dentro del proceso so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran conforme a lo señalado por el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y las demás disposiciones concordantes, cuenta con otros medios de defensa judicial para ventilar tales anomalías y lograr un efectivo y ágil trámite del proceso de reparación directa que adelanta en el Despacho de la Magistrada Herrera Andrade.
Básicamente esta Sala comparte la tesis expuesta por el fallador de primera instancia, cuando afirmó: “lo pretendido por la accionante por vía de tutela, no puede ser objeto de dicha protección, porque el derecho de petición no constituye el mecanismo idóneo para requerir de la autoridad judicial accionada un
pronunciamiento acerca de las actuaciones procesales” En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de tutela instaurada por la señora Ana Delia Vargas de Rodríguez, para disponer su rechazo por improcedencia de la acción instaurada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Se MODIFICA el fallo del 10 de junio de 2004, proferido por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que denegó la solicitud de tutela presentada por la señora ANA DELIA VARGAS DE RODRÍGUEZ contra la doctora TERESA HERRERA ANDRADE - MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en el sentido de RECHAZAR por improcedente la acción instaurada.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia a la Sección de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General