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CE-11001-03-15-000-2004-0375-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0375-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD YA DECRETADA MEDIANTE SENTENCIA ANTERIOR - No afecta la nulidad declarada y por tanto resulta insustancial e inocua por existir fallo ejecutoriado / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Se presenta en relación con sentencias ejecutoriadas y por tanto con efectos erga omnes / DEMANDANTE EN PROCESOS DE ACCION PUBLICA DE NULIDAD - Debe actuar con lealtad y buena fé / NORMA DECLARADA NULA - Es deber del demandante ponerlo en conocimiento del juez ante una segunda demanda contra la misma norma / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA - Permite mantener la vigencia de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados En primer término la Sala advierte que la sentencia de abril 4 del 2002 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de anular parcialmente el artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996, se encontraba ejecutoriada de conformidad con el artículo 175 del C.C.A. razón por la cual constituye cosa juzgada y sus efectos son erga omnes. En cuanto a la decisión ahora cuestionada (22 de agosto del 2002) se observa que la Corporación accionada por sustracción de materia no podía pronunciarse en relación con la norma que ya había sido anulada (art. 3° parcial Ordenanza 01/96) y tan sólo debía haberse pronunciado en el sentido de estarse a lo decidido en la providencia de abril 4 del 2002, no obstante el fallo denegatorio no afecta la nulidad declarada y en consecuencia tal

declaración posterior respecto de la norma demandada resulta insustancial o inocua por existir fallo ejecutoriado que hizo tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes. De lo anterior se observa que el actor tuvo conocimiento del desenvolvimiento del proceso por ser el demandante y ello le confería la posibilidad de acudir a diferentes mecanismos y oportunidades procesales como son el recurso de apelación o proponer excepciones e incluso la nulidad, para manifestar la existencia de una sentencia ejecutoriada cuya decisión involucraba el mismo artículo demandado. Si bien la accionada ya había decidido respecto del mismo tema, ello no exime al demandante de su deber procesal de actuar con lealtad y buena fe (art. 71 C.P.C.) para poner en conocimiento del juez circunstancias como las ahora anotadas.De otra parte observa la Sala que la providencia atacada fue proferida hace más de 1 año por la Corporación demandada, situación que desdibuja una de las finalidades más importantes de la acción de tutela como es la inmediatez que permite mantener la vigencia de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la seguridad jurídica de los terceros involucrados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0375-01(AC)

Actor: JOSÉ ANTONIO GALÁN GÓMEZ

Demandado: SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: Acción de Tutela F A L L O Decide la Sala la acción de tutela presentada por el actor contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El señor José Antonio Galán Gómez en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2°, 4° y 29 de la Constitución Nacional. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que la Gobernación de Cundinamarca mediante la Ordenanza No. 01 de 1996 diseñó un Plan de Retiro Voluntario al cual se acogió la mayoría de sus trabajadores oficiales. Indicó que el artículo 3° de dicha Ordenanza fue declarado nulo en cuanto al Plan allí plasmado mediante sentencia de 4 de abril de 2002 del Consejo de Estado, Sección Segunda. Explicó que la nulidad del mencionado artículo condujo inexorablemente al decaimiento del Decreto No. 00958 de mayo 2 de 1996 por el cual se adopta el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca. Afirmó que no obstante lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión para Fallos, Sección Segunda mediante sentencia de marzo 20 del 2001 denegó las súplicas de la demanda en cuanto a la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la

Ordenanza 01 de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 22 de agosto del 2002. Precisó que la accionada en virtud de los principios generales del derecho y lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 29 de la Constitución Nacional y 175 del C.C.A. no puede superar ni dejar sin efectos la sentencia proferida por la misma Corporación, pues en el caso debió operar el fenómeno de la cosa juzgada y en consecuencia debió declararse inhibida para pronunciarse por segunda vez sobre la nulidad del artículo 3° de la Ordenanza No. 01 de 1996. Argumentó que la providencia de agosto 22 del 2002 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado constituye una vía de hecho al desconocer los principios de cosa juzgada y non bis in idem. Señaló que el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca promovió acción de tutela contra el fallo de 22 de agosto del 2002 de la Corporación accionada y mediante fallo de julio 24 del 2003 la Sección Tercera del Consejo de Estado, concedió el amparo solicitado y dispuso dejar sin efectos jurídicos las providencias de primera y segunda instancia proferidos por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (marzo 20 del 2001) y de la ahora demandada (22 de agosto del 2002), respectivamente. Afirmó que la Corte Constitucional revisó la decisión de la acción de tutela antes mencionada y decidió denegar la protección al debido proceso del

Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca por falta de legitimidad, por lo que revocó la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende “que se TUTELEN los derechos fundamentales conculcados, en especial el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y que en consecuencia, se declare la cesación de efectos judiciales o ineficacia del fallo proferido el 22 de Agosto de 2002, por la SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO (Número Interno 4670-2001) en cuanto hace a la no declaratoria de nulidad del Artículo 3° de la Ordenanza No. 01 de 1996 de la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA y su Decreto Reglamentario 00958 de 1996, por violación del Artículo 29 de la Constitución Política” (fl. 7) Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 3 de mayo del 2004 (fls. 54 a 55) se ordenó notificar a la parte accionada quien guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor solicita en concreto que se revoque la providencia del 22 de agosto del 2002 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la de 20 de marzo del 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sala de Descongestión por la cual se denegó la nulidad del artículo 3° de la Ordenanza No. 01 de 1996 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso, excepto que se configure una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental. La Sala advierte que las acciones de nulidad contra la Ordenanza 01 de 1996 que fueron objeto de análisis por la Corporación accionada, ambas fueron promovidas por el ahora accionante. En efecto se observa que el primer proceso que fue conocido por la jurisdicción contencioso administrativo frente al acto administrativo antes citado, fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”,

mediante sentencia de 18 de febrero del 2000 en el que se declaró la nulidad de una parte del artículo 3° de la Ordenanza y negó las demás súplicas de la demanda en cuanto pretendían la nulidad parcial del artículo 5° del mismo acto. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de abril 4 del 2002. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sala de Descongestión, asumió el conocimiento de la acción de simple nulidad promovida también por el señor José Antonio Galán Gómez en el que planteaba como pretensión principal la nulidad total de la Ordenanza en mención y subsidiariamente la anulación del mismo aparte del artículo 3° demandado en el anterior proceso y del artículo 5°. El Tribunal mediante sentencia de marzo 20 del 2001 denegó las súplicas de la demanda frente al artículo 3° y accedió a la nulidad del artículo 5° parcial. La Corporación accionada a través de la providencia ahora atacada, revocó la decisión de primera instancia en cuanto accedió a la nulidad del artículo 5° y confirmó en lo demás. En primer término la Sala advierte que la sentencia de abril 4 del 2002 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de anular parcialmente el artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996, se encontraba ejecutoriada de conformidad con el artículo 175 del C.C.A. razón por la cual constituye cosa juzgada y sus efectos son erga omnes. En

cuanto a la decisión ahora cuestionada (22 de agosto del 2002) se observa que la Corporación accionada por sustracción de materia no podía pronunciarse en relación con la norma que ya había sido anulada (art. 3° parcial Ordenanza 01/96) y tan sólo debía haberse pronunciado en el sentido de estarse a lo decidido en la providencia de abril 4 del 2002, no obstante el fallo denegatorio no afecta la nulidad declarada y en consecuencia tal declaración posterior respecto de la norma demandada resulta insustancial o inocua por existir fallo ejecutoriado que hizo tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes. Además la Sala advierte que las acciones de nulidad que dieron origen a las providencias antes señaladas, fueron promovidas por el señor Galán sin que se pueda establecer de la sentencia de agosto 22 del 2002 que haya intervenido oportunamente en el trámite para señalar la existencia de decisión anterior al respecto, máxime cuando en el último proceso indicado, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión fue adversa a su pretensión de anular el artículo 3° de la Ordenanza No. 01 de 1996. De lo anterior se observa que el actor tuvo conocimiento del desenvolvimiento del proceso por ser el demandante y ello le confería la posibilidad de acudir a diferentes mecanismos y oportunidades procesales como son el recurso de apelación o proponer excepciones e incluso la nulidad, para manifestar la existencia de una sentencia ejecutoriada cuya decisión involucraba el mismo artículo demandado. Si bien la accionada ya

había decidido respecto del mismo tema, ello no exime al demandante de su deber procesal de actuar con lealtad y buena fe (art. 71 C.P.C.) para poner en conocimiento del juez circunstancias como las ahora anotadas. De otra parte observa la Sala que la providencia atacada fue proferida hace más de 1 año por la Corporación demandada, situación que desdibuja una de las finalidades más importantes de la acción de tutela como es la inmediatez que permite mantener la vigencia de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la seguridad jurídica de los terceros involucrados. En consecuencia no se advierte que en el sub examine se haya vulnerado el derecho al debido proceso pues no se demostró que al actor se le haya pretermitido alguna etapa procesal ni que se le haya impedido el derecho de contradicción o de interponer los recursos de ley, o solicitar las aclaraciones o formular la nulidades del caso. En relación con los artículos 2° y 4° de la Constitución Nacional se advierte que tales preceptos contienen principios y no derechos fundamentales de aplicación inmediata susceptibles de ser amparados a través de la presente acción de conformidad con el artículo 85 íb. En consecuencia esta Corporación denegará el amparo solicitado por el señor José Antonio Galán Gómez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Deniégase la acción de tutela impetrada por el señor José Antonio Galán

Gómez.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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