CE-11001-03-15-000-2004-0434-00(C)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0434-00(C)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Determinación de la competencia por el factor territorial / COMPETENCIA TERRITORIAL - Determinación de la competencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lugar donde se expidió el acto demandado / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Determinación de la competencia por el factor territorial. Lugar donde se expidió el acto demandado / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Antioquia y Caldas La parte actora ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pretendiendo la nulidad de la Resolución SSPD-DTOC-000406 del 14 de marzo de 2003, mediante la cual la demandada se declaró inhibida para conocer de un recurso de apelación, puesto que, a su juicio, se configuró el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reposición. El origen del conflicto de competencias suscitado entre los dos Tribunales radica en que, el tribunal Administrativo de Antioquia considera que la competencia por razón del territorio se determina por el lugar en donde se expidió el acto definitivo, esto es, la resolución de la Central Hidroeléctrica de Caldas que impuso la sanción, la cual fue expedida en Manizales (Caldas); por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas argumenta que la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, en este caso, la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ordenó,
a la Central Hidroeléctrica de Caldas, reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo frente al recurso de reposición interpuesto por el usuario multado, resolución que se expidió en la ciudad de Medellín. La competencia por razón del territorio se determina, en este caso, con base en lo dispuesto en el artículo 131 numeral 9 del Código Contencioso Administrativo; de la norma, la Sala concluye sin dificultad que, la competencia por razón del territorio, para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el acto demandado, se expidió en la ciudad de Medellín. En efecto, el acto a que alude la norma es, sin lugar a dudas, el acto demandado; por consiguiente, no resulta relevante para determinar la competencia territorial, la existencia de la resolución de la Central Hidroeléctrica de Caldas que impuso una multa al señor Mario Bautista, en tanto que en este asunto no se discute la legalidad de dicha sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D. C. Treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0434-00(C)
Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS, CHEC S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS DIRECCIÓN TERRITORIAL OCCIDENTE.
Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Antioquia y Caldas, con ocasión de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada por la Central Hidroeléctrica de Caldas E.S.P. ANTECEDENTES La demanda El 25 de julio de 2003, la Central Hidroeléctrica de Caldas E.S.P., instauró acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar que es nula la Resolución No. SSPD-DTOC 000464 del 14 de marzo del 2.003 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – DIRECCIÓN TERRITORIAL OCCIDENTE por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se inhibe para resolver un recurso de apelación. “2. Consecuencialmente ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – DIRECCIÓN TERRITORIAL OCCIDENTE, órgano competente de conformidad con los artículos 19 y 20, numeral 18, del Decreto 990 del 2.002, resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre del 2.002 por el señor MARIO BAUTISTA HINCAPIÉ contra la decisión contenida en la Resolución No. 100000-043-02-00663 del 16 de septiembre de 2002. “ 3. En subsidio de las pretensiones 1 y 2, declarar que es nulo el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución No. SSPD-DTOC 000464 del 14 de marzo
de 2.003 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – DIRECCIÓN TERRITORIAL OCCIDENTE, “por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se inhibe para resolver un recurso de apelación”, y , consecuencialmente declarar que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – DIRECCIÓN TERRITORIAL OCCIDENTE, no podía ordenar el reconocimiento de un silencio administrativo positivo, por ser ésta una decisión de fondo que no puede ser le resultado de una decisión inhibitoria. “4. Como consecuencia de cualquiera de las pretensiones anteriores, condenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de las costas causadas”. El fundamento fáctico de sus pretensiones es el siguiente: El 5 de agosto del 2.002, la actora profirió la Resolución No. 100000-043-02-0525, en la que ordenó al Sr. Mario Bautista Hincapié pagar una sanción; dicha resolución se notificó personalmente al mencionado señor el 30 de agosto del mismo año. El 6 de septiembre el señor Bautista interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la aludida resolución. El recurso de reposición fue resuelto de forma negativa mediante Resolución No. 100000-043-02-00663 que se notificó el 26 de septiembre siguiente; en consecuencia, el expediente fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros para que resolviera el recurso de apelación.
Pese a que la resolución que resolvió el recurso de reposición se notificó de conformidad con los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 44 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliaros se declaró inhibida para resolver el recurso de apelación “ordenando a la CHEC S.A. E.S.P., reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo”, puesto que, para ella, el silencio administrativo positivo se configura cuando la notificación de la respuesta a un recurso no se realiza en un término de quince (15) días. Para la actora dicha interpretación es errada, pues, el art. 158 de la Ley 142 de 1994 dispone que se configura el silencio administrativo, si la respuesta al peticionario no se emite dentro del termino antes mencionado, situación que si se ocurrió en este caso. El conflicto de competencias El 1 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró incompetente para conocer del presente proceso argumentando lo siguiente: La actuación administrativa, en este caso, culminó en Manizales (Caldas), con la expedición de la Resolución No. 100000-042-02-0525 del 5 de agosto de 2002, por medio de la cual se sancionó a un suscriptor al pago de una multa equivalente a un millón cuatrocientos setenta y dos mil setenta y tres pesos M/cte ($1.472.073); por consiguiente, el competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Caldas y no el de Antioquia. Aunque el acto administrativo demandando se haya expedido en Medellín, éste no
puede, por sí solo, determinar la competencia territorial. Explicó que la primera etapa del procedimiento administrativo es la actuación administrativa, la cual culmina con la expedición del acto administrativo definitivo; la segunda etapa es la vía gubernativa, que es subsiguiente a la notificación del acto definitivo y que se inicia por la interposición de recursos por parte del interesado. Señaló que, de conformidad con el artículo 132 numeral 9 del C.C.A., la competencia territorial se fijará por el lugar dónde se produjo el acto; se esta aludiendo al acto definitivo, es decir, el que pone fin a la actuación administrativa. En el este caso concreto el acto definitivo es el que impone la sanción al usuario, ó sea el proferido por la Central Hidroeléctrica de Caldas, en la ciudad de Manizales. Con base en lo anterior, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas. El 25 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Caldas se declaro incompetente para conocer del proceso de la referencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, con el fin de que dirima el conflicto de competencias planteado. Argumentó que el acto administrativo cuya legalidad cuestiona la demandante es la resolución expedida por la Superintendecia de Servicios Públicos, y no la resolución en la que se impone la multa al usuario. Por consiguiente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 134D, literal b, la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues fue en Medellín donde se expidió el acto demandando.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 215 del C.C.A., compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Antioquia y Caldas. Solución del conflicto de competencias Como ya se anotó, la parte actora ejerce la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pretendiendo la nulidad de la Resolución NO. SSPD-DTOC-000406 del 14 de marzo de 2003, mediante la cual la demandada se declaró inhibida para conocer de un recurso de apelación, puesto que, a su juicio, se configuró el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reposición. El origen del conflicto de competencias suscitado entre los dos Tribunales radica en que, el tribunal Administrativo de Antioquía considera que la competencia por razón del territorio se determina por el lugar en donde se expidió el acto definitivo, esto es, la resolución de la Central Hidroeléctrica de Caldas que impuso la sanción, la cual fue expedida en Manizales (Caldas); por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas argumenta que la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, en este caso, la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilarios que ordenó, a la Central Hidroeléctrica de Caldas, reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo frente al recurso de reposición interpuesto por el usuario multado, resolución que se expidió en la ciudad de Medellín.
La competencia por razón del territorio se determina, en este caso, con base en lo dispuesto en el artículo 131 numeral 9 según el cual: “Artículo 131. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000). (...) La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.” De la norma transcrita, la Sala concluye sin dificultad que, la competencia por razón del territorio, para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el acto demandado, se expidió en la ciudad de Medellín. En efecto, el acto a que alude la norma es, sin lugar a dudas, el acto demandado; por consiguiente, no resulta relevante para determinar la competencia territorial, la existencia de la resolución de la Central Hidroeléctrica de Caldas que impuso una multa al señor Mario Bautista, en tanto que en este asunto no se discute la legalidad de dicha sanción.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESUELVE: Primero. DECLÁRASE que el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente, por razón del territorio, para conocer de este proceso. Remítase el proceso a la citada Corporación y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Caldas para que efectúe las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Presidente de la Sala
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE TARSICIO CÁCERES TORO
REINALDO CHAVARRO BURITICA RAFAEL OSTAU DE LAFONT P.
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
NORA CECILIA GOMEZ MOLINA FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
GABRIEL EDUARDO MENDOZA OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
DARIO QUIÑONES PINILLA HECTOR J. ROMERO DÍAZ
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General