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CE-11001-03-15-000-2004-0454-00(PI)-2004

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-0454-00(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia con fundamento en incompatibilidad de personero / REGIMEN DE INHABILIDADES - Congresista. Marco legal / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Inexistencia. Desempeño como personero distrital Sólo se estudiará el cargo que formuló la parte actora contra el Representante Varón Cotrino en la demanda, el cual fundamentó únicamente en la violación del artículo 97. 3 del Decreto Ley 1421 de 1993 y no la nueva censura sobre violación del inciso 2 del artículo 179 de la Carta Política, por el entendimiento que le da a los vocablos “elección” e “inscripción”, que hizo en la audiencia pública y que a su vez reiteró en el resumen de su intervención, pues tal etapa procesal no puede ser utilizada para sanear omisiones o deficiencias de la solicitud de pérdida de investidura. Aceptar, como pretende el demandante, el examen del nuevo cargo planteado en la audiencia pública, atentaría contra el derecho de defensa de la parte demandada, quien se vería enfrentada a un cambio de rumbo de la demanda, sin haber tenido la oportunidad para controvertir la nueva censura que se formula. En el caso de los procesos de pérdida de investidura, la oportunidad para invocar la causal o causales y la debida explicación de éstas por las cuales se pretende la pérdida de pérdida de investidura, como lo dispone el artículo 4 de la Ley 144 de 1994, está circunscrita al momento de presentar la solicitud. Ahora bien, como quiera que el único cargo que se le endilga al Congresista Varón Cotrino es haber

infringido el inciso 3 del artículo 97 del decreto Ley 1421 de 1993, que, visto está, no gobierna el caso que se examina, mal pueden tener vocación de prosperidad las súplicas de la demanda. Lo anterior además releva a la Sala para juzgar la vigencia o no del artículo 97 inciso 3 frente a lo dispuesto en los artículos 51 y 60 de la Ley 617 de 2000, pues tal debate resulta inane en este proceso en el que son inaplicables los anteriores preceptos.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Dr. Alejandro Ordóñez

Maldonado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0454-00(PI)

Actor: LEONARDO GONZALEZ MARQUEZ Demandado: GERMAN VARON COTRINO Decide la Sala la solicitud formulada por el ciudadano Leonardo González Márquez, para que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la

Cámara, Doctor GERMAN VARON COTRINO.

I. HECHOS Los hechos en que fundamenta el actor su solicitud, pueden resumirse así:

1. Que el señor Germán Varón Cotrino resultó electo como Representante a la

Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, D.C., para el período constitucional 2002 a 2006, en las elecciones del 10 de marzo de 2002; que en el

procedimiento previo o de preparación de los comicios electorales del 10 de marzo de 2002 se inscribió ante la misma Organización Electoral como candidato a la Cámara de Representantes por Bogotá, D.C. el día 4 de febrero de 2002, como se demuestra en el formulario E-6 que anexa a la demanda.

2. Que como actividad previa a su incursión política como candidato a la Cámara

de Representantes por Bogotá, D.C., fue elegido y se desempeñó como Personero de Santa Fe de Bogotá, durante el período constitucional comprendido entre el 1º de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2001.

3. Que el inciso 3º del artículo 97 del Decreto ley 1421 de 1993, Estatuto del Distrito Capital, establece que quien haya ocupado en propiedad el cargo de Personero no puede desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

4. Que confrontando los contenidos del formulario E-6, contentivo de la inscripción del señor Germán Varón Cotrino como aspirante a la Cámara de Representantes

por Bogotá, D.C. en las elecciones del 10 de marzo de 2002; de la certificación acerca de su desvinculación antecedente como Personero de Bogotá y del inciso transcrito del artículo 97 del Estatuto de Bogotá, con claridad se establece que el señor Representante demandado, violó la inhabilidad contemplada en el precitado artículo y, por lo tanto, a la luz del numeral primero del artículo 183 de la

Constitución Política, hay lugar a la pérdida de su investidura como Congresista.

II. CAUSALES Estima el demandante que el anterior proceder configura una violación flagrante al artículo 97, inciso 3 del Decreto 1421 de 1993, al artículo 183 numeral 1 y al artículo 55, numeral 2 de la Ley 136 de 1994, como quiera que el señor Germán Varón Cotrino se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la

circunscripción electoral de Bogotá D.C., participó en la justa electoral de marzo 10 de 2002 y resultó elegido como tal, a pesar de que entre la dejación efectiva del cargo (febrero 28 de 2001) y la fecha de inscripción como candidato al cargo para el cual resultó elegido, tan sólo había transcurrido un plazo de 11 meses y 6 días, desde luego, menor a un año que prescriben las anteriores disposiciones. Expresa que la violación de los anteriores preceptos se da paralelamente con el acaecimiento de la conducta de la inscripción como candidato a un cargo de elección popular dentro del período de la inhabilidad posterior a la dejación de su cargo como Personero de Bogotá. D.C., pues esta norma, según dice el demandante, además de abrir la viabilidad material de la acción de pérdida de investidura es la que consagra la causal que invoca.

III. LA OPOSICION El Representante a la Cámara, doctor Germán Varón Cotrino, por conducto de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto carecen de sustento jurídico, ya que el demandante invoca una norma que no

está actualmente vigente en el ordenamiento jurídico y que, además, por ser de rango legal, no es aplicable a la figura de pérdida de investidura de congresista, pues solo las inhabilidades e incompatibilidades de carácter constitucional pueden determinarla. Alega que con posterioridad al artículo 97 inciso 3 del decreto 1421 de 1993, el legislador expidió la ley 617 de 2000, por cuyos artículos 51 y 60, se dispuso: “Artículo 51: Extensión de las incompatibilidades de los Contralores y Personeros. Las incompatibilidades de los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales y de los Personeros Distritales y Municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta 12 meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia”. “Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Acalde Mayor, los Concejales, los Ediles, el Contralor y el Personero de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o Corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo 5 de la presente ley rigen para Santa Fe de Bogota Distrito Capital”. Manifiesta que basta un simple cotejo entre los artículos 51 y 60 de la precitada Ley 617, para llegar a la conclusión ineluctable de que el inciso tercero del artículo 97 del decreto ley 1421 de 1993 fue tácitamente derogado, de una parte, por

cuanto el capítulo 5 de la Ley 617 de 2000, artículos 30 a 51, al que remite el artículo 60 de la misma, consagra el régimen de inhabilidades para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y miembros de Juntas Administradoras Locales, y en todos los casos, absolutamente en todos, se consagra como inhabilidad el hecho de haber ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. De modo que, dice el opositor, a simple vista, esas causales de inhabilidad que se consagran en el capítulo V de la Ley 617 de 2000, están referidas a la fecha de la elección, reformando así lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto ley 1421 de 1993, que señalaba la fecha de inscripción, como punto de partida, hacia atrás, para establecer tal inhabilidad. De otra parte, alega que la Ley 617 está referida a Corporaciones de elección popular del orden municipal y distrital, lo cual resulta lógico pues ese es su ámbito de aplicación natural, ya que las inhabilidades para acceder al Congreso de la República no son materia de la Ley sino de la Constitución Política que las enumera taxativamente, entre otras normas, especialmente en el artículo 179, y en esa órbita no puede penetrar la Ley pues se tomaría como norma inconstitucional. Expresa que no obstante lo anterior, de aceptarse que la Ley puede consagrar causales de inhabilidad para los Congresistas, lo cierto es que el artículo 51 de la ley 617 de 2000 derogó tácitamente el inciso 3 del artículo 97 del decreto Ley

1421 de 1993, norma que invoca el demandante como sustento para que se decrete la pérdida de investidura. Finalmente, argumenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de enfatizar que las causales de inhabilidad que no están consagradas en la Carta Política, no generan la pérdida de investidura de Congresista y que el demandante no ha invocado ninguna causal de inhabilidad de extirpe constitucional para su solicitud; que, por ello, debe denegarse la solicitud.

IV. AUDIENCIA PUBLICA En cumplimiento del artículo 11 de la Ley 144 de 1994 se llevó a cabo la audiencia pública para escuchar los alegatos de las partes. Intervinieron el demandante, el señor Procurador Sexto (E) Delegado ante esta Corporación, el Congresista demandado y su apoderado, quienes presentaron resumen de sus intervenciones.

El solicitante de la pérdida de investidura manifestó que el cargo de Personero de Bogotá, por ser de especial condición frente a la circunscripción de Bogotá, incluyó dentro del estatuto orgánico lo ya expresado en la Constitución Política para el cargo de Contralor y, por ello, el inciso 3 del artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece la misma inhabilidad para quienes hayan desempeñado el cargo de Personero de la ciudad de Bogotá. Expresó que en la contestación de la demanda, el representante Germán Varón Cotrino, por conducto de apoderado, incurre en una inexactitud frente a los hechos planteados y demostrados en la demanda, pues lo cierto es que el congresista ejerció su cargo hasta el 28 de febrero de 2001 y su inscripción como

candidato a la Cámara de Representantes ocurrió el 4 de febrero de 2002, cuando no había transcurrido un año. Agregó que el demandado, con el anterior proceder, infringió no solamente lo prescrito en el artículo 97, inciso 3 del Decreto Ley 1421 de 1993, sino también el inciso 2 del artículo 179 de la Constitución Política, como quiera que las elecciones para Corporaciones Públicas es un hecho comprometido y como tal un acto complejo que es uno sólo, lo que significa que es la fecha de inscripción la que debe contarse para efectos de la prohibición constitucional. Alegó que igual ocurre a la luz de la Ley 617 en sus artículos 51 y 60, ya que el hecho de inscribirse a sabiendas de estar incurso en una inhabilidad, constituye falta disciplinaria al tenor del artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995. Finalmente, señaló que ya sea en el marco del inciso 3 del artículo 97 del decreto 1421 de 1993, o en el de los artículos 51 y 60 de la Ley 617 de 2000 o al tenor del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, surge de manera evidente que el demandado se encontró incurso en el régimen de inhabilidades y por ello no podía ser elegido Congresista, pues su inscripción no podía ir más allá del 5 de febrero de 2002. El señor Agente del Ministerio Público solicitó denegar la petición de pérdida de investidura del Representante a la Cámara, doctor Germán Varón Cotrino. Manifestó, en primer lugar, que contrario a lo afirmado por el demandado, el

artículo 97 inciso 3 no ha sido derogado por la Ley 617 de 2000, habida cuenta que este precepto se refiere a las incompatibilidades de los Contralores Departamentales, Distritales y a los Personeros, no a las inhabilidades; que, como se sabe, tales términos en derecho tienen un contenido y significación diferentes. Que, en esa medida, como la ley 617 alude a las incompatibilidades y el Decreto 1421 de 1993 a inhabilidades, no hay ninguna contradicción entre la nueva Ley y el Estatuto Orgánico de Bogotá. Que es de la esencia de la derogación tácita que la nueva ley contenga disposiciones antagónicas, que no puedan conciliarse con las de la ley anterior, lo cual no ocurre con los anteriores preceptos. Expresó que la Constitución estableció el régimen de inhabilidades de los servidores públicos, y en el artículo 293 autorizó al legislador para que fijara las inhabilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular, para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Sin embargo, dicha autorización no comprende la potestad para señalar inhabilidades cuando se trata de cargos de elección popular del orden nacional, excepto cuando tengan que ver con el parentesco con las autoridades, si no las ha consagrado la propia Constitución (artículo 179, penúltimo inciso). Señaló que los artículos 109, 110, 179 y 272 de la Carta Política, establecen las inhabilidades para ser Congresista y en ninguna de estas normas se encuentra establecida como tal, la circunstancia de haberse desempeñado como personero

del Distrito Capital, durante los 12 meses anteriores a la inscripción para un cargo de elección popular. Argumentó que la única inhabilidad constitucional en la cual podría pensarse que se adecuan los hechos alegados por el demandante, sería la establecida en el artículo 179.2 de la Constitución; sin embargo, tal inhabilidad no se configura, porque la norma constitucional se refiere a la fecha de elección y no a la de la inscripción como candidato, y es así como entre la dejación del cargo de Personero Distrital el 28 de febrero de 2001 y la elección como Congresista el 10 de marzo de 2002, transcurrieron más de doce meses. Finalmente, adujo que en el hipotético caso de que se pudiera establecer causales de inhabilidad como causal de pérdida de investidura, y aplicarse en este evento el decreto ley 1421 de 1993, cuestión no admitida por la jurisprudencia, tampoco se configuraría la causal, ya que frente a la anterior contradicción entre una norma legal y una de rango constitucional, prima ésta, al tenor del artículo 4 de la Carta Magna. El Congresista demandado, por su parte, señaló que la Ley 617 de 2000 modificó el Decreto 1421 de 1993; que, además las causales de inhabilidad son de orden constitucional. El apoderado del opositor alegó que basta un simple cotejo entre los artículos 51 y 60 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 97 inciso 3 del Decreto Ley 1421 de 1993, para llegar a la conclusión ineluctable de que esta última disposición fue

tácitamente derogada por aquella; que, a simple vista, esas causales de inhabilidad que se consagran en el capítulo V de la Ley 617 de 2000 están referidas a la fecha de la elección, reformando así lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto ley 1421 de 1993, que señalaba la fecha de inscripción, como punto de partida, hacia atrás, para establecer tal inhabilidad. Manifestó, además, que la Ley 617 está referida a Corporaciones de elección popular del orden municipal y distrital, pues ese es su ámbito de aplicación natural, ya que las inhabilidades para acceder al Congreso de la República no son materia de la Ley sino de la Constitución Política que las enumera taxativamente, entre otras normas, en el artículo 179. Señaló que la norma legal en que se fundamenta la solicitud de pérdida de investidura está derogada por ley posterior, empero, por otra parte, en el caso de su representado no existe una inhabilidad constitucional consagrada en la Carta Política, pues entre la fecha en que se retiró del cargo de Personero Distrital y la fecha en que se produjo la elección de los miembros del Congreso, transcurrieron más de 12 meses.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.COMPETENCIA Conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la pérdida de investidura impetrada, por ser un asunto de su competencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política. 5.2.ASUNTO DE FONDO Previamente a examinar el caso particular a que se refiere este proceso, considera la Sala necesario hacer el recuento de las normas constitucionales y

legales que gobiernan el régimen de inhabilidades de los Congresistas y precisar su alcance frente a la sanción de pérdida de investidura. Con el fin de dignificar la posición de congresista y enaltecer sus responsabilidades, el Constituyente de 1991 consagró, de manera celosa, las conductas que le están vedadas en su actividad y señaló un severo régimen disciplinario en caso de que incurriera en las conductas enlistadas como prohibidas. De ahí que la violación de los deberes, funciones y responsabilidades inherentes al cargo de congresista, es sancionada de manera drástica con la pérdida de la investidura. Fue unánime el criterio en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente en señalar que el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses quedaría incompleto y sería inane si no se estableciera la pérdida de investidura como condigna sanción. Respecto del régimen de inhabilidades dijo la Asamblea Nacional Constituyente en el informe - ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea del 16 de abril de 1991, lo siguiente: “INHABILIDADES. 1.1. Objeto: evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. 1.2. Planteamiento general: Ninguna persona con autoridad pública o que maneje dineros del Estado puede ser elegido al Congreso (en general a ninguna corporación de elección popular) sino pasado un tiempo que prudentemente se considere el mínimo necesario para eliminar la posibilidad de utilización de esos factores de poder…” …….. 1.3.- Presupuestos básicos.

1.3.1 Funcionarios del nivel superior de la administración no solamente tienen la capacidad de utilizar esos mecanismos de poder mientras ejercen el cargo sino de montar maquinarias que subsistan por un largo tiempo después de su retiro. Es necesario, por tanto, contemplar dicho factor. …… 1.3.3. En general, la ocupación de un cargo o empleo en el sector público debe ser incompatible con el ejercicio de cualquier actividad electoral. El régimen de inhabilidades debe contemplar el hecho de que la elección no es asunto del solo día electoral sino que apareja por fuerza actividades previas. …Conviene, además, establecer un tiempo antecedente durante el cual opera la inhabilidad para evitar que ocurran sustituciones de última hora con las que se pretenda burlar la inhabilidad, y que la misma candidatura a una Corporación sirva para obtener ventajas adicionales en la gestión frente al Gobierno”.1 Específicamente sobre las inhabilidades electorales, se pronunció la Asamblea en la sesión plenaria del 22 de mayo de 1991, así: “Inhabilidades para la elección: es indispensable evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales. Para ello, debe contemplarse que quienes tienen posibilidad de disponer de recursos oficiales o nombrar empleados o tienen acceso a otros factores con los que podrían manipular a los electores, estén impedidos para presentarse como candidatos a cargos de elección popular. El régimen de inhabilidades debe además impedir que personas indignas lleguen a tales cargos y que se utilice la fuerza electoral de uno para arrastrar a sus parientes más cercanos y crear dinastías electorales…” 2 (Destaca la Sala) Después de extensos debates que se suscitaron en el seno de la Asamblea

Constituyente respecto del tema de las inhabilidades de los Congresistas, como dan cuenta las actas de la Asamblea Constituyente contenidas en la Gaceta Constitucional, se llegó finalmente al texto del artículo 179 de la Constitución Política, el cual reza lo siguiente, con la modificación que del numeral 8 hizo el Acto legislativo No. 01 de 2003: 1 Gaceta Constitucional No. 51 del 16 de abril de 1991 2 Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991 “Artículo 179 No podrán ser Congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o

primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Modificado. A.L. 01/2003, art. 10. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.

PAR. TRANS.—Lo dispuesto en el numeral 8º del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo. Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º”. Ahora bien, prescribe el artículo 183 de la Constitución Política, lo siguiente: “Artículo. 183. Los Congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses...”.

La Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, en el

capítulo undécimo, sección segunda, sobre inhabilidades, señaló lo siguiente: “Art. 279. Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.”. El artículo 280 de la precitada Ley, señala al igual que lo hace la Carta Política, que no podrá ser Congresista: “…. 2.- Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.”. Así mismo, el artículo 296 de la citada ley, establece como causal de pérdida de investidura, la violación del régimen de inhabilidades. De las normas anteriores se infiere que las inhabilidades se traducen en la inelegibilidad del Congresista en la cual concurre, por lo que es posible demandar mediante acción electoral su elección, pero si además el elegido adquiere la investidura con violación de inhabilidades constitucionales, incurre en la causal de pérdida de investidura señalada en el artículo 183 de la Constitución Política, así no se haya demandado la elección. Sobre este punto, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, de manera tangencial se han ocupado del tema, como puede verse en las sentencias del Consejo de Estado - Sala Plena de octubre 7 de 1993, Ac-430, C.P. Dr: Alvaro Lecompte Luna y de la Corte Constitucional, C-247 del 1 de junio de 1995, M.P.: Dr: José Gregorio Hernández. Rezan así apartes de las sentencias citadas, en su orden:

“No contenta con lo anterior la Constitución, con miras a lograr que en el Congreso sólo presten el servicio congresional los mejores señala, como ya se dijo una serie de causales de inhabilidad, de incompatibilidad, o que signifiquen violación del régimen de conflictos de intereses. Las primeras son una serie de causales que buscan impedir, en primer término, el acceso a los ciudadanos que la Constitución considera inidóneos absolutos para ser congresistas, y en segundo lugar, que buscan su retiro del cuerpo legislador una vez estén en actividad, si por cualquier circunstancia pasaron los controles iniciales; se observa así que esas inhabilidades no son subsanables o saneables por ningún motivo; por eso dice el art. 179: “no podrán ser congresistas…” o sea que quienes ya lo son tendrán que dejar de serlo.”. (Destaca la Sala) En la sentencia de la Corte Constitucional, se dijo al examinar la constitucionalidad del artículo 5º de la ley 144 de 1994: “Se trata de una circunstancia que se traduce en la inelegibilidad de la persona en la cual concurre, según lo dispone el artículo 179, numeral 1º de la Constitución Política. Si se presenta y, pese a ello, se produce la elección, puede demandarse la nulidad de ésta pero igualmente se configura una de las modalidades de la primera causal de pérdida de investidura (art. 183 C.P.), consistente en la violación del régimen de inhabilidades consagrado en la Carta para los Congresistas.”. (Destaca la Sala). Los Congresistas que han sido elegidos y se encuentren incursos en alguna de

las situaciones contempladas en la Constitución Política, dejarán de serlo, es decir perderán su investidura. Ahora bien, las inhabilidades para ser elegido en los cargos de representación popular, constituyen una restricción al derecho constitucional de carácter fundamental y político que tiene todo ciudadano a ser elegido, razón por la cual, dada su naturaleza prohibitiva, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya consagrado el constituyente o el legislador, en razón a que no es posible su aplicación extensiva o analógica. En cuanto al régimen de inhabilidades de los Congresistas ha señalado esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, que tales causales de inhabilidad son únicamente las señaladas, de modo taxativo, por los artículos 110, 179, 272, inciso último, de la Constitución Política y las adicionales que la ley señale en el futuro con fundamento en la autorización expresa del penúltimo inciso del precitado artículo 179, por lo que no puede la ley, fuera de este último caso, adicionar nuevas causales de inhabilidad que impliquen la pérdida de investidura, como quiera que fue la propia Constitución Política la que se reservó y agotó el catálogo de las mismas. 3 3.- Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias del 10 de diciembre de 2002, exp. PI-055 M.P. Dr: Germán Ayala Mantilla; del 4 de noviembre de 1994, exp. AC-2062, M.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna y sentencia

del 27 de enero de 1998, exp. AC-5397. M.P. Dr: Ricardo Hoyos Duque. Y ello encuentra explicación pues el sentimiento que inspiró la convocación de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 coincidió en señalar como punto fundamental de la reforma constitucional, la reorganización de la rama legislativa, que apuntaba, entre otros fines, a devolverle legitimidad y credibilidad al Congreso. Por ello, para lograr este propósito y con el fin de moralizar el ejercicio parlamentario, la propia Constitución señaló en forma exhaustiva las diferentes causales de inhabilidad para ser Congresista, dejando, como se dijo anteriormente, sólo en la Ley la regulación de los demás casos por parentesco con las autoridades no contempladas en el penúltimo inciso del artículo 179 de la Constitución Política. 5.3. CASO CONCRETO Con los lineamientos expuestos en el capítulo precedente se examinará el presente caso, no sin advertir antes la Sala que sólo estudiará el cargo que formuló la parte actora contra el Representante Varón Cotrino en la demanda, el cual fundamentó únicamente en la violación del artículo 97 inciso 3 del Decreto Ley 1421 de 1993 y no la nueva censura sobre violación del inciso 2 del artículo 179 de la Carta Política, por el entendimiento que le da a los vocablos “elección” e “inscripción”, que hizo en la audiencia pública y que a su vez reiteró en el resumen de su intervención, visible a folios 50 y 54, pues tal etapa procesal no puede ser utilizada para sanear omisiones o deficiencias de la solicitud de pérdida

de investidura. Aceptar, como pretende el demandante, el examen del nuevo cargo planteado en la audiencia pública, atentaría contra el derecho de defensa de la parte demandada, quien se vería enfrentada a un cambio de rumbo de la demanda, sin haber tenido la oportunidad para controvertir la nueva censura que se formula. Además, por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. En el caso de los procesos de pérdida de investidura, la oportunidad para invocar la causal o causales y la debida explicación de éstas por las cuales se pretende la pérdida de pérdida de investidura, como lo dispone el artículo 4 de la Ley 144 de 1994, está circunscrita

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