CE-11001-03-15-000-2004-0462-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0462-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PROCESO DISCIPLINARIO - Notificación personal de fallo. Vulneración del derecho de defensa / DERECHO DE DEFENSA - Vulneración. No notificar personalmente fallo en proceso disciplinario / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración. No notificar personalmente fallo en proceso disciplinario / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Trasgresión. Indebida notificación de fallo disciplinario / NOTIFICACIÓN PERSONAL - Eventos de procedencia en proceso disciplinario. Fallo. Normas que regulan notificaciones en proceso disciplinario En este caso expuso la demandante que el mandato otorgado a la doctora Blanca Maria García R. fue desestimado sin una razón legal, toda vez que a la citada profesional no se le notificó ninguna actuación dentro del proceso, ni le fue notificado en debida forma el fallo de 2 de febrero de 2004. En el caso que ocupa la atención de la Sala, por parte de la entidad accionada no se demuestra que se le haya hecho la notificación personal por escrito a la apoderada de la accionante, a quien como se ha puntualizado, la Procuraduría le reconoció personería para que llevara la representación de la disciplinada en el proceso que se le adelantó. En este orden de ideas, para la Sala aparece evidente la necesidad de garantizar a la disciplinada, su derecho de defensa y con el, su derecho al debido proceso; el fallo proferido dentro de la investigación disciplinaria en contra de la accionante, se notificó por edicto, cuando debía haberse notificado personalmente a la apoderada de la accionante, toda vez que con esta finalidad procesal fue que la actora otorgó el citado poder, por lo cual es clara la configuración de una violación a los
derechos ya mencionados. Con la indebida notificación a la parte actora se estaría transgrediendo el principio de publicidad; dentro de los principios que deben regir toda actuación administrativa, dentro de ella la disciplinaria, se encuentra el de la publicidad, el cual es indispensable para que el disciplinado pueda ejercitar el derecho de contradicción y especialmente el de impugnar las decisiones cuando no se encuentra conforme con ellas, a traves de la interposición de los recursos. Es por ello, que en aras de garantizar en debida forma los derechos de la señora Eugenia Aguilar Rueda se requiere que se surta en legal forma la notificación del fallo del 2 de febrero de 2004, siguiendo para el efecto lo normado en los artículos 85 y 88 de la Ley 200 de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0462-01(AC)
Actor: EUGENIA AGUILAR RUEDA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se decide la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 18 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud EUGENIA AGUILAR RUEDA actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Cuarta Subsección B tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. La parte actora aduce en resumen los siguientes hechos:
1. Que mediante auto del 22 de febrero de 1999, el Procurador General de la Nación creó una Comisión Especial, con la finalidad de instruir y fallar en primera instancia una investigación por presuntas irregularidades, contra varios funcionarios del INPEC, entre ellos la actora.
2. Que mediante auto de 26 de febrero de 1999, la mencionada Comisión, ordenó abrir investigación preliminar, sin resolver sobre la práctica de pruebas solicitada por la actora al rendir versión libre dentro de la investigación, radicada bajo el número 009-2865/99.
3. Que el 8 de julio de 1999, la Comisión Especial, abrió investigación disciplinaria formal contra la accionante, por presunta conducta irregular en la suscripción de algunos contratos de prestación de servicios y, que no se resolvió sobre la solicitud de nulidad (invocada por la disciplinada) del auto de cargos.
4. Que le otorgó poder a la doctora Blanca María García Ramírez para que la representara dentro de la investigación disciplinaria aludida, apoderamiento que en sentir de la actora, se desestimó sin razón legal aparente, por cuanto a la doctora García Ramírez no se le notificó ninguna actuación dentro del proceso, ni le fue notificado en debida forma el fallo de 2 de febrero de 2004, por parte de la Sustanciadora del Despacho del señor Procurador General, de la Oficina de
Asesores en Contratación Estatal, bajo el argumento de que no tenía poder para actuar y no había sido reconocida su personería, lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción e interponer los recursos de ley; no obstante existir a folio 154 la diligencia de presentación personal del poder al igual que el auto 00995 del 31 de mayo de 2000 proferido por el Presidente de la Comisión Especial Disciplinaria, en el que se le reconoce personería jurídica a la doctora Blanca María García Ramírez.
5. Que al desconocerse el ejercicio profesional de la apoderada se presento una flagrante violación al Derecho de Defensa y el Debido Proceso, ya que tampoco pudo ejercer el derecho de Contradicción al no haberse notificado sobre las diligencias procesales realizadas, ni de las decisiones adoptadas por el despacho del señor Procurador General de la Nación, como tampoco de los traslados de la investigación: primero a la delegada de la Moralidad Pública, después a la Unidad Coordinadora y de allí a la Dirección General de Investigaciones Especiales, más adelante a la Comisión Especial que se creó en el año de 1999 y para finalmente asumir éste proceso el Procurador General de la Nación en única instancia.
6. Expone la accionante, manifiesta violación del principio de la doble instancia y del juez natural, toda vez que mediante auto de fecha 5 de agosto de 2001, el Procurador General de la Nación decidió asumir directamente la investigación, afectándose la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y el debido proceso, toda vez que ya se había pronunciado, por medio de decisión
motivada, señalando la regla procedimental por la cual se seguiría el proceso conforme a lo dispuesto por el auto de fecha 22 de febrero de 1999 por medio del cual se creó la Comisión Especial para conocer y fallar en primera instancia casos como este y los autos que confirmaron esta decisión de fecha 31 de diciembre de 1999 y 23 de febrero de 2001 (folios 1 y 129 del cuaderno No. 3 y folio 167A del cuaderno No. 3. y de ésta manera agotó su facultad para avocar el conocimiento directo de estas diligencias, violando el principio “legam patere quam ipse fecisti” (“la Administración está sometida a sus propias reglas de derecho que expide…” folio 3).
7. Evidencia que el actuar del Procurador General de la Nación también omite lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley 734 de 2002, la cual señala que los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la ley en comento, se encuentren con auto de cargos continuaran su tramite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior, es decir que como quiera que la Comisión Especial con base en el auto de fecha 22 de febrero de 1999 profirió pliego de cargos bajo el supuesto de la primera instancia, al asumir las presentes diligencias afectó directamente el debido proceso, así como los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad, el debido respeto y garantía de los derechos del disciplinado. (fl.3 del cuad. Ppal.)
8. La parte actora pretende en concreto: (a)Que se le amparen los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa, plasmados en el artículo 29 de la C.P. (b) Que se revoque el fallo de única instancia proferido por el Señor Procurador General de la Nación el 2 de febrero de 2004, ya que impidió el ejercicio de contradicción y el debido proceso Y (c) Que se declare nula la actuación adelantada por el despacho del señor procurador General de la Nación en el expediente No. 009-28065/99.
2. La contestación a la demanda En escrito presentado el 12 de marzo de 2004, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, da contestación a la demanda de tutela en comento.
Expone como argumentos de la defensa, los siguientes: Que respecto a las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, el hecho de que esos procesos tengan solamente una instancia no lesiona los artículos 29 y 31 de la C.P., pues el Procurador General de la Nación es el máximo y supremo director del ministerio público, la accionante no cuenta con otra instancia superior para recurrir y contra éstos fallos, proceden las acciones contenciosas administrativas pertinentes. “la finalidad de la acción de tutela no es atacar providencias judiciales o emitidas por las entidades de control del Estado, sino proteger derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando se presenten vías de hecho, las que en este evento no afloran…” (fl. 28) considera la accionada que en el caso sub judice se configura una causal de improcedencia, por cuanto la actora contaba con otros medios para ejercer sus derechos y no los ha utilizado o lo ha hecho en forma indebida.
Agrega que la acción de tutela es de carácter eminentemente residual y subsidiario, no tiene legalmente la virtud de desplazar válidamente la acción respectiva. Que el legislador previó la posibilidad de la tutela en los casos en que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, ejerce ésta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente e irremediable, para posteriormente instaurar las acciones judiciales correspondientes, evento en el cual así debe manifestarlo expresamente el escrito de tutela, requisito que no se cumple en el trámite y al que el actor hizo caso omiso, razón de más para declarar la improcedencia de la presente acción.
3. El fallo de primera instancia La Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 18 de marzo de 2004, NEGÓ la solicitud de tutela contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
El a quo advierte que la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la C.P. Y regulada por el Decreto 2591 de 1991. Señala que en el caso sub examine el Estado, la Procuraduría General de la Nación y las personas que ejercen con carácter preferente las acciones correspondientes para investigar y determinar la comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias por parte de los servidores públicos son titulares de la potestad disciplinaria. Expone que es esencial determinar la normatividad aplicable al proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Eugenia Aguilar Rueda,
considerando en primer lugar la transitoriedad del artículo 223 de la ley 734 de 2002, previsión respaldada por el artículo 9 ibídem, toda vez que actualmente la regulación sobre estructura, organización y régimen de competencias de la Procuraduría General de la Nación se encuentra contenida en el decreto 262 de 2000, que a su vez dispuso: “ARTÍCULO 261 TRANSITORIO. Actuaciones Disciplinarias. Las actuaciones disciplinarias que se encuentren en trámite en las distintas dependencias de la Procuraduría al momento de la entrada en vigencia de este decreto se remitirán inmediatamente a los funcionarios competentes, de acuerdo con las normas aquí establecidas. No obstante, las actuaciones disciplinarias que adelanten las dependencias de la entidad, incluida la veeduría, en las cuales se haya proferido el pliego de cargos, continuarán su trámite en primera instancia en dichas dependencias. La segunda instancia se regirá por las normas previstas en este Decreto.” Que ante tal taxatividad, debe entenderse que los procesos de única instancia se sujetan a la regla general de aplicación inmediata de la ley derogatoria, ya que donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete. Además que el artículo 85 de la ley 200 de 1995”... condicionó la práctica de la notificación personal a que el interesado compareciera ante el funcionario competente antes de surtirse otro tipo de notificación, dando con ello paso a esta última que para el caso de las sentencias correspondería al empleo del edicto, cuando no puede llevar a cabo la notificación personal, previo envío de citación al
disciplinado a la dirección registrada dentro del proceso, como en efecto ocurrió en el caso concreto. Por lo demás, era deber de la apoderada estar atenta al desarrollo de la actuación surtida, pues el régimen de notificaciones contemplado por el Código Único Disciplinario aplicable, no previó el envío de citación especial. Por tanto, la actitud omisiva que en tal sentido asistió a la representante judicial constituiría una falta a la debida diligencia profesional, no abordable dentro de este juicio.” (fl. 51). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, no advierte causales configurantes de Vía de hecho dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación en contra de la actora, por lo que negó la solicitud de tutela presentada.
4. La impugnación La actora presentó memorial de impugnación contra el fallo de primera instancia, el día 26 de marzo de 2004 en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Su inconformidad se resume en las siguientes razones: 1) Cuando el señor Procurador General de la Nación decidió crear la Comisión Especial de Investigación disciplinaria, mediante auto de fecha 22 de febrero de 1999, para conocer y fallar en primera instancia la investigación disciplinaria, agotó su facultad para avocar el conocimiento directo de la investigación disciplinaria que dio lugar al fallo de fecha 3 de febrero de 2004,por lo cual no podía validamente expedir el auto de fecha 5 de agosto de 2001 para asumir directamente la investigación contenida en el expediente No. 00928065/99.
- Que la sustanciadora Esperanza Arteaga Hernández impide la notificación del fallo de fecha 2 de febrero de 2004 a la apoderada de la actora, bajo el argumento de que no tenía poder para actuar y no había sido reconocida su personería y como consecuencia, impidió interponer el recurso de ley dentro de la oportunidad procesal, dice la accionante “...se me esta causando un perjuicio irremediable.”(fl. 2) 3) Manifiesta que la posición de la accionada al efectuarse la notificación por Edicto, desconoce que el derecho fundamental violentado no es el de la apoderada, sino el de la accionante en la calidad de disciplinada, porque “...no obstante que mi apoderada estuvo presente, una cosa es la publicidad de los actos que se deberían comunicar y otra la situación que se presenta en la Procuraduría en la cual difícilmente se garantiza el derecho ciudadano de defensa y se soslaya el principio de inocencia ante lo inaccesible que se convierten los procesos que se adelantan ante estas instancias tan respetables.”(fl. 58) 4) Alega que con el pronunciamiento del a quo se verá afectada su hoja de vida como servidora pública, teniendo que soportar el reproche social, por una decisión que al parecer de la accionante es injusta y arbitraria, tanto en el procedimiento surtido como en el contenido del fallo. 5) Denuncia que es evidente la situación tan irregular que aconteció en el proceso disciplinario, que hasta los funcionarios de la accionada lo ponen de presente, tal y como se puede observar mediante el auto de fecha 10 de mayo de 2002, proferido
por el Procurador Delegado de la Moralidad Pública, en los siguientes términos: “Cumplida la comisión impartida mediante auto de mayo 16 de 2001 (folio 180 cuaderno 3), para evacuar las pruebas ordenadas en el proceso, se ordena su remisión a la Comisión Especial conformada para su trámite y fallo de primera instancia, por el Procurador General mediante auto de febrero 22 de 1999 (fl. 1 cuad. 1)... “Adicionalmente se aprecia que la Comisión Especial conformada como se dijo para instruir y fallar el proceso en primera instancia decidió a motu proprio (fl. 178 cuad. 3) remitir el proceso a esta delegada en etapa probatoria, atendiendo supuestamente petición de este Despecho” (fl. 59 del cuad. ppal.)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en él articulo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción ha sido consagrada para proteger exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales.
La impugnación está dirigida contra la sentencia del 18 de marzo de 2004, dictada por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la cual se negó la acción de tutela contra las actuaciones de la Procuraduría
General de la Nación. En el caso sub judice, expuso la demandante que el mandato otorgado a la doctora Blanca Maria García R. fue desestimado sin una razón legal, toda vez que a la citada profesional no se le notificó ninguna actuación dentro del proceso, ni le fue notificado en debida forma el fallo de 2 de febrero de 2004, argumentando la entidad que la doctora Esperanza Arteaga (sustanciadora) expresó que no había poder para actuar, conferido a la mencionada profesional, ni reconocimiento de personería jurídica de la apoderada. Examinando tanto el expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra la accionante Eugenia Aguilar Rueda, como el proceso adelantado en el Tribunal que dictó el fallo de primera instancia, la Sala revocará el fallo impugnado en atención a los siguientes razonamientos: La Procuraduría General de la Nación adelantó un proceso disciplinario, radicado con el No.009-28065 de 1999, entre otros contra Eugenia Aguilar Rueda y Jesús Alfonso Angarita Ávila, que finalizó con el fallo de 2 de febrero de 2004 de única instancia, suscrito por el señor Procurador General de la Nación, en el cual dispuso, entre otras medidas, sancionar a la aquí accionante con multa de cuarenta y cinco días de sueldo, equivalente a la suma de $6.331.635. La accionante solicita protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, que estima violados por una serie de irregularidades que según indica se dieron dentro del tramite de la actuación administrativa disciplinaria y de manera especial,
por cuanto no se le notificó a su apoderada, doctora Blanca Maria García Ramírez el fallo del 2 de febrero de 2004. A la luz de la prueba documental debe la Sala examinar si la notificación del mencionado fallo disciplinario se hizo ajustándose o no al ordenamiento jurídico. La doctora Esperanza Arteaga - sustanciadora de la Procuraduría General de la Nación, indica que no se encontró el poder conferido por la accionante a la doctora Blanca Maria García Ramírez para que llevara la defensa de sus derechos dentro del proceso disciplinario y que por ello, para efectos de la notificación del fallo, bastaba con la citación que por telegrama le hizo a la doctora Aguilar Rueda. La peticionaria de la tutela sostiene en su impugnación al fallo dictado por el Tribunal a quo que la Procuraduría reconoció personería jurídica a la doctora García Ramírez, tal como aparece en la fotocopia visible a folio 14 del expediente de la tutela, y que no obstante, no se le notificaron actuaciones dentro del disciplinario y no se le notificó el fallo dictado por el Procurador General de la Nación. Del contenido de la constancia secretarial suscrita por la doctora Esperanza Arteaga - sustanciadora de la Procuraduría General de la Nación, visible a folios 109 a 111 del expediente de la tutela, se desprende que las informaciones dadas a la doctora García Ramírez tendientes a notificarle el fallo a la actora fueron hechas telefónicamente, sin que aparezca prueba que demuestre que la Procuraduría haya enviado por escrito a la referida apoderada la citación para que
se notificara del fallo disciplinario. En la misma constancia secretarial se expresa “sorpresivamente el día 27 de febrero del año en curso (se refiere al 2004) se hizo presente en esta secretaria la doctora Blanca Maria García Ramírez solicitándome información acerca del proceso, a lo cual le respondí que ya se había surtido el trámite secretarial y se habían vencido los términos para notificación o presentación de recursos y que el proceso ya no se encontraba en secretaria.” Se extraña la doctora Arteaga Hernández, sustanciadora de la Procuraduría, que si la doctora García era la apoderada de la accionante por qué se hizo presente a la secretaria solamente veinte o veinticinco días después de que hablaron telefónicamente y le informó que debía notificar a la señora Aguilar Rueda o a ella como su apoderada de la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario. Revisando cuidadosamente el expediente encuentra la Sala en varias partes la copia del acta de presentación personal de fecha 25 de mayo de 2000 suscrita por Blanca Nelly Ruiz Carvajal, donde se consigna que se presentaron las doctoras Aguilar Rueda y García Ramírez con el fin de presentar el poder, que la primera otorga a la segunda para que la represente en el expediente 009-28065/99 (folios 7, 10, 72, 108, 114, 154, 175 del cuad. Ppal; 43 del anexo #1) Se encuentra el auto de fecha 31 de mayo de 2000 por medio del cual el Presidente de la Comisión Especial Disciplinaria, doctor Alberto Morales Támara reconoce personería a la doctora Blanca María García Ramírez conforme con el
poder otorgado por la doctora Eugenia Aguilar Rueda investigada en el proceso 009-28065/99 (folios 14, 71, 176 del Cuad. Ppal.) Igualmente se encuentra un oficio suscrito por el doctor Silvio Nabor Alomia de la Comisión Especial Disciplinaria, al folio 67 del anexo No. 2, de fecha 12 de agosto de 2002 en el cual se le indica textualmente: “doctora Blanca Maria García Rueda carrera 13 No. 46-76 Oficina 502 Bogotá. Respetada doctora García: en atención a que usted es la abogada defensora de la doctora Eugenia Aguilar Rueda dentro del radicado No. 009-28065/99 le informo que mediante providencia del 5 de agosto del presente año, el señor Procurador General de la Nación, en atención a lo establecido en el numeral 17 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, asumió directamente esta investigación disciplinaria. De otro lado, le comunico que el expediente se encuentra en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.” De la prueba documentaria comentada se desprende con suficiente claridad que la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría, reconoció a la doctora García Ramírez como apoderada de la accionante dentro del disciplinario que se le adelantó, providencia administrativa que indudablemente hace inferir que la solicitante de la tutela le otorgó poder a la mencionada profesional del derecho para que en su representación defendiera sus intereses dentro del referido proceso disciplinario. Así las cosas, encontrándose reconocida la doctora García Ramírez como
apoderada de la actora, no solamente debía habérsele notificado en la forma establecida en la norma aplicable las decisiones notificables, sino de manera especial, siguiendo el estatuto disciplinario vigente el fallo de 2 de febrero de 2004. Según indica la Procuraduría la notificación del fallo se hizo dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 200 de 1995. La Ley 200 de 1995, en sus artículos 85 y 88 estableció: “Artículo 85. Notificación personal: Las providencias señaladas en el inciso 1º del artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación.” Las providencias que se mencionan en el inciso 1º del artículo 84 de la Ley 200 de 1995 son: el auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos. “Artículo 88. Procedencia de la notificación por edicto. Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado, por medio eficaz y adecuado a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.” (Subrayado fuera de texto) De conformidad a lo dispuesto en la parte final del artículo 88 de la Ley 200 de 1995, que se acaba de transcribir, cuando el disciplinado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 85 y 88 ibídem. Tal notificación, para que pueda producir efectos legales debe ser efectuada por escrito. En el caso que ocupa la atención de la Sala, por parte de la entidad accionada no se demuestra que se le haya hecho la notificación personal por escrito a la apoderada de la accionante, a quien como se ha puntualizado, la Procuraduría le reconoció personería para que llevara la representación de la disciplinada en el proceso que se le adelantó. En este orden de ideas, para la Sala aparece evidente la necesidad de garantizar a la disciplinada, señora Rueda Aguilar su derecho de defensa y con el, su derecho al debido proceso, para lo cual se dispondrá que por la Procuraduría General de la Nación, a traves del funcionario encargado de efectuar las notificaciones de los fallos disciplinarios se proceda a notificar a la apoderada de la actora el fallo de 2 de febrero de 2004, observando para todo el procedimiento establecido en los artículos 85 y 88 de la Ley 200 de 1995. Como consecuencia de la orden que se imparte, debe entenderse que la actuación administrativa disciplinaria solamente podra quedar agotada hasta
cuando quede legalmente ejecutoriada la providencia que ha de poner fin al proceso. Por lo anterior, dado que es preciso esperar a que finalice, mediante providencia debidamente ejecutoriada la actuación administrativa disciplinaria, no le es dable al juez de tutela pronunciarse sobre las posibles irregularidades que la actora anota en relación con el proceso disciplinario, que con tanta insistencia alega en su solicitud de tutela, por cuanto tiene a su disposición el agotamiento de la vía gubernativa y cuando quede ejecutoriada la decisión que ponga fin a dicho proceso, de quedar inconforme, cuenta con medios de defensa judiciales ordinarios en donde puede argumentar y demostrar los planteamientos a traves de los cuales estima la existencia de irregularidades en la actuación administrativa disciplinaria. En el presente caso, el fallo proferido dentro de la investigación disciplinaria en contra de la accionante, de fecha 2 de febrero/2004, se notificó por Edicto, según constancia secretarial de 18 de febrero de 2004, cuando debía haberse notificado personalmente (Notificación principal) a la apoderada de la accionante, según lo referido en líneas anteriores, toda vez que con esta finalidad procesal fue que la actora otorgó el citado poder, por lo cual es clara la configuración de una violación a los derechos ya mencionados Al respecto la Corte Constitucional estimó: "Además, si del principio de igualdad se trata, la exigencia de esta clase de notificaciones para ciertas personas, en lugar de quebrantarlo, lo realiza y afianza. En efecto, desde ese punto de vista, la notificación se concibe como forma de protección a favor de quienes, siendo partes
o interesados en el proceso, se encuentran en una situación de desventaja, por su imposibilidad o dificultad de acceso al conocimiento de decisiones judiciales que los puedan afectar, pudiendo en consecuencia, ver desconocido su derecho de defensa. Tal es el caso del demandado en cuanto al auto que confiere traslado de la demanda, pues de no mediar la necesaria notificación personal del mismo, muy seguramente se iniciaría el proceso a sus espaldas ante la ausencia de medios con mayor aptitud para garantizar que conoce de su existencia..." (Sentencia C-472/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). (Subrayas y negrillas fuera de texto). “Acorde con los anteriores criterios, la norma que ocupa la atención de la Corte, como se dijo, en su primer inciso (no acusado) reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando dispone: El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. Para dar a conocer las referidas diligencias, se dispone en seguida su "comunicación" a l interesado . ”1(Subrayado fuera de texto) Por lo tanto, como la actora demuestra que la accionada incurrió en infracción de los derechos invocados, con ocasión de no haberse notificado en debida forma el fallo de fecha 2 de febrero de 2004, proferido por la Procuraduría General de la Nación, la acción que aquí se intenta resulta procedente y favorable a los intereses de la accionante.
Con la indebida not
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