CE-11001-03-15-000-2004-0468-00(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0468-00(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia.
Congresista integrante de la Comisión de Acusaciones. Declaración de impedimento / CONFLICTO DE INTERESES - Requisitos para que se configure su violación. Declaración de impedimento / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia de violación. Declaración de impedimento para sustanciar asuntos en Comisión de Acusaciones / SECRETARIO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES - Valor probatorio de certificación / CERTIFICACION - Valor probatorio de la expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes Se trata de dilucidar si el Representante a la Cámara incurrió en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses por no haberse declarado impedido para instruir y decidir acusaciones contra los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o contra el Procurador General de la Nación, pese a conocer que adelantan investigaciones penales y disciplinarias en su contra. No cabe duda de que el conocimiento anticipado de la existencia de investigaciones penales y disciplinarias en su contra obligaba al Representante demandado a declararse impedido para conocer de acusaciones contra los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y contra el actual Procurador General de la Nación; como también para participar en los debates o votaciones relacionados con dichos procesos. Está plenamente probado que el Representante demandado radicó ante la Secretaría General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes un impedimento general para instruir expedientes en contra de cualquiera de los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y para participar en las deliberaciones
y votar en expedientes relacionados con investigaciones contra cualquiera de los Magistrados de dicha Sala y que solicitó a la Comisión declararlo impedido para deliberar y votar las acusaciones formuladas contra el actual Procurador General de la Nación, en su condición de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. También está demostrado que la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes aceptó tales impedimentos en sesiones de 23 de abril, 28 y 29 de mayo de 2003 según consta en Actas 10, 11 y 12. Lo anterior de conformidad con certificaciones expedidas por el Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación y por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, a las cuales es aplicable el análisis sobre el valor probatorio de las certificaciones expedidas por los Secretarios Generales de las Cámaras, consignado en la ya citada sentencia de 1º de abril de 2003. Puesto que las certificaciones allegadas desvirtúan que el Congresista demandado hubiese omitido declararse impedido para instruir y fallar acusaciones en contra de Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o del actual Procurador General de la Nación; o que hubiese participado en el debate o aprobación de decisiones en relación con tales acusaciones, es fuerza concluir que no incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias PI-044 de 3 de septiembre de 2002. Sala
Plena. Ponente: Roberto Medina López. Actor: Daniel Alfonso Reyes Fernández.
Demandado: Claudia Blum de Barberi.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro 2004
Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-0468-00(PI)
Actor: JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA Demandado: GUILLERMO ABEL RIVERA FLOREZ Se resuelve la solicitud de pérdida de investidura formulada el 14 de mayo de 2004 por el ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA contra el Representante a la Cámara por el Departamento del Putumayo GUILLERMO
ABEL RIVERA FLOREZ.
I. LA SOLICITUD Se plantea violación al régimen de conflicto de intereses, prevista como causal de pérdida de investidura en los artículos 183-1 de la Constitución Política y 286 a 295 del Capítulo Undécimo, Sección Cuarta, de la Ley 5ª de 1992.
I.1. Hechos 1.1.1. En las elecciones del 10 de marzo de 2002 GUILLERMO ABEL RIVERA FLOREZ fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Putumayo para el período 2002-2006, y tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2002. Desde agosto de 2002 es miembro de la Comisión de Acusaciones y actualmente es su Presidente. 1.1.2. GUILLERMO ABEL RIVERA FLOREZ ejerció el cargo de Gerente de SELVA SALUD S.A. EPS con sede principal en Mocoa desde enero de 1999
hasta mediados de febrero de 2001. 1.1.3. A raíz de denuncias formuladas por el actor, en contra del Representante GUILLERMO ABEL RIVERA FLOREZ se adelantan investigaciones en la Fiscalía General de la Nación, en la Procuraduría Regional del Putumayo, en la Contraloría General del Departamento y en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por irregularidades durante su gestión como Gerente de SELVA SALUD S.A. EPS. 1.1.4. A sabiendas de las investigaciones que se adelantan en su contra, el Representante demandado aceptó ser miembro de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y Presidente. El Representante GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ debió declararse impedido para ser miembro de la Comisión de Acusaciones así como para ser su Presidente ya que no puede ser juez de quienes lo están investigando. Actuó dolosamente pues por su profesión de abogado tenía que conocer que por estos hechos incurría en violación del régimen de conflicto de intereses. 1.1.5. El demandado estaba obligado a declararse impedido pues a la Comisión de Acusaciones compete el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, como son el Procurador General de la Nación (sic), el Fiscal General de la Nación, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia (sic), los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, y del Consejo Superior de la Judicatura, el Contralor General de la República (sic) y el Presidente de la República, entre otros. 1.1.6. El Representante GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ estaba obligado a
inscribir sus intereses privados en el Libro de Registro de la Cámara de Representantes dentro de los 30 primeros días del período constitucional o de la fecha en que tomó posesión como Representante, según lo preceptuado en el artículo 288 de la Ley 5ª de 1992; y a hacer constar que está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría Regional del Putumayo, la Contraloría General del Departamento y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.1.7 Para devolver favores políticos nombró a Iván Gerardo Guerrero en su Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes. 1.1.8. Por los mismos supuestos fácticos y jurídicos del caso presente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de la investidura del parlamentario Francisco Canossa por haber incurrido en violación al régimen de conflicto de intereses al participar y votar en la reforma de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
II. LA CONTESTACION Admitida la solicitud por auto de 26 de mayo de 2004 y notificado personalmente por comisionado el 9 de junio inmediato, el Representante GUILLERMO ABEL RIVERA FLOREZ contestó la demanda, por conducto de apoderado, en los siguientes términos: 2.1. A los Hechos 2.1.1. Acepta que fue Gerente General de SELVASALUD S.A. y que conoce que el actor ha formulado en su contra una serie de denuncias de tipo penal, disciplinario y fiscal, por irregularidades que tendrían que ver con su gestión en la entidad mencionada. 2.1.2. Acepta que las denuncias son anteriores a su elección como Representante
a la Cámara, que tuvo lugar en marzo de 2002. Aunque tuvo noticia de tales denuncias, nunca fue citado por la Fiscalía a rendir versión libre y formalmente solo le fue notificado el cierre de la investigación fiscal adelantada por la Contraloría General de la República. 2.1.3. El 25 de marzo de 2003 fue notificado de la apertura de una investigación preliminar adelantada en su contra por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente fue notificado del inicio de otras investigaciones preliminares y solicitó a la Sala Penal ser escuchado en versión libre y espontánea. La primera diligencia de esta naturaleza se realizó el 10 de agosto de 2003. En vista de la apertura de estas investigaciones preliminares, el 26 de marzo de 2003, es decir, al día siguiente de aquel en que le fue comunicada la primera apertura de investigación penal en su contra, radicó en la Secretaría General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes impedimento para instruir expedientes contra cualquiera de los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como para participar y votar en las deliberaciones acerca de expedientes relacionados con investigaciones en contra de cualquiera de los Magistrados de la misma Sala. 2.1.4. Es cierto que es miembro y Presidente de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones. No así que a dicha Comisión competa investigar al Procurador General de la Nación, a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia ni al Contralor General de la República. 2.1.5. No es cierto que el Representante demandado estuviera obligado a declararse impedido para ser miembro de la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara de Representantes y para ser su Presidente en razón de las investigaciones preliminares que adelanta en su contra la Corte Suprema de Justicia. Si el actora así lo afirma, es porque interpreta de manera inexacta y errónea el numeral 3º del artículo 178 de la Constitución Política. 2.1.6. El Representante RIVERA FLOREZ sí inscribió en el término legal sus intereses privados. No es cierto que el Representante demandado estuviera obligado a registrar en el Libro de Intereses Privados las investigaciones que cursan en su contra, pues estas no hacen parte de la esfera privada y reservada del Representante ni tienen relación con su iniciativa privada de empresa, de desarrollar actividades industriales, comerciales, de intermediación o de servicios, pues no le reportan utilidad económica o patrimonial que pudiera estar en contraposición con el interés general o afectar su imparcialidad. Por el contrario, las investigaciones son del conocimiento privativo de las autoridades públicas. 2.1.7. No es cierto que el caso en examen y el del ex-congresista Canossa tengan los mismos supuestos de hecho y de derecho, pues al haber procedido inmediatamente a declararse impedido para participar en las votaciones quedó descartado que hubiese incurrido en conflicto de intereses a diferencia de quien sí votó la reforma del Código de Procedimiento Penal. 2.1.7. El impedimento general radicado el 26 de marzo de 2003 por el Representante RIVERA FLOREZ para instruir expedientes en contra de cualquiera de los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como para participar y votar en las deliberaciones acerca de expedientes relacionados
con investigaciones en contra de cualquiera de los Magistrados de la misma Sala, fue aceptado por la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes en sesión de 23 de abril de 2003 en la que se discutieron dos proyectos de resolución en asuntos concernientes a magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según consta en Actas 10 y 11. Posteriormente, en sesión de 29 de mayo de 2003, le fue aceptado impedimento de carácter general para instruir investigaciones, participar en deliberaciones y votar sobre cualquier tipo de proceso relacionado con los miembros de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual consta en Acta No. 12. Entre el 26 de marzo y el 29 de abril de 2003, lapso que transcurrió entre el conocimiento de la investigación preliminar y la aceptación definitiva del impedimento de carácter general, la Comisión de Investigación y Acusaciones sesionó tres veces: los días 2 , 9 y 23 de abril de 2003. Según consta en Actas Nos. 8 y 9 el Representante Rivera no asistió a las dos primeras sesiones referidas, y en la del 23 de abril presentó impedimentos, según consta en Acta No. 10. 2.1.9. Luego de habérsele notificado la apertura de investigación preliminar por la Procuraduría General de la Nación, el Representante RIVERA FLOREZ radicó también un impedimento en la Secretaría de la Comisión en relación con la investigación contra el Dr. Edgardo Maya Villazón por hechos acaecidos durante su magistratura en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El
impedimento fue aceptado el 28 de mayo de 2003 según consta en Acta No. 11. Ambos impedimentos han sido reiterados a través de constancias de abstenciones de participar y votar cuando se discuten asuntos relacionados con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y con el Procurador General de la Nación, según consta en Acta No. 20. 2.1.10. Para ser miembro de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes no se exige requisito distinto de ser Representante a la Cámara y ser elegido por la Plenaria de la Corporación, por cuociente electoral. Asimismo, para ser su Presidente la ley 3ª de 1992 sólo establece como requisito ser miembro de la Comisión respectiva. Se equivoca el actor al insinuar que para ser miembro es necesario no tener ningún tipo de investigación penal, disciplinaria o fiscal. 2.1.11. La función de investigación y acusación que cumplen los Representantes en la Comisión de Investigaciones y Acusaciones es de carácter judicial, como lo ha señalado la Corte Constitucional, y les resulta aplicable el régimen de impedimentos y recusaciones. Es decir, en caso de conflicto de intereses la figura del impedimento tiene completa viabilidad y cumple con los cometidos propuestos para subsanar los posibles vicios. Según el artículo 99 numeral 10 del Código de Procedimiento Penal es causal de impedimento la circunstancia de que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación legal o disciplinaria en que se le hayan formulado cargos, por demanda instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales. Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la
iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. El numeral 10 del artículo del Código citado exige además que las denuncias que hayan desencadenado el proceso judicial hayan sido formuladas por alguno de los sujetos procesales, de tal forma que el Representante RIVERA FLOREZ actuando como funcionario judicial y de acuerdo al régimen aplicable a los jueces, ni siquiera estaba obligado a declararse impedido para conocer de las investigaciones que se deban tramitar en la Comisión de Investigaciones y Acusaciones en contra de cualquiera de los miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con todo, el Representante RIVERA FLOREZ, atendiendo a la Ley 5ª de 1992, se declaró impedido con el fin de evitar cualquier suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio e imparcialidad. El verdadero fiscal de los magistrados es la Cámara de Representantes en pleno. No la Comisión de Investigaciones y Acusaciones, quien solo impulsa y propone a esta las medidas que hayan de adoptarse. 2.1.12. El Representante RIVERA FLOREZ no incurrió en conflicto de intereses porque entre él y los investigados existe solamente una circunstancia de potencialidad de investigación y no investigaciones concretas y específicas. Los impedimentos presentados por el Representante salvaguardan el debido proceso y son idóneos para evitar la desviación de los propósitos hacia intereses privados en las actuaciones judiciales. En los eventos planteados no estaba en juego la imparcialidad del congresista frente a los casos concretos, puesto que ya había
sido aceptado el impedimento. 2.1.13. La Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que acerca del conflicto de intereses la Constitución Política solamente ordena a los Congresistas poner en conocimiento de la respectiva Cámara todo riesgo de carácter moral o económico al que pudieran verse expuestos al participar en el trámite de los asuntos oficiales. Siendo así, el Representante Rivera dio fiel cumplimiento de sus deberes y no puede por ello estar incurso en causal de pérdida de investidura. 2.1.14. En la conducta del Representante RIVERA FLOREZ no se evidencia ausencia de imparcialidad, ni aprovechamiento de su investidura; de hecho, con el registro de los impedimentos se elimina la posibilidad de tomar posición frente a cualquier circunstancia que se refiera a los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Procurador General de la Nación. 2.1.15. Por último, solicita se condene al actor a pagar una multa a favor de la Nación por la imprudencia en que incurrió al presentar una demanda de mala fe y temeraria. Lo anterior teniendo en cuenta que quien demanda es abogado con formación jurídica suficiente para advertir que con una simple petición se hubiera enterado de los impedimentos presentados por el investigado que lo eximen de responsabilidad. Incurre además el actor en calumnia cuando afirma sin sustento que el representante utilizó dineros públicos para su campaña electoral.
III. PRUEBAS En el término probatorio se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: 3.1. Copia auténtica del acto por el cual se declaró la elección de GUILLERMO ABEL RIVERA FLOREZ como Representante a la Cámara por el Departamento
del Putumayo, para el período 2002-2006. 3.2. Certificación expedida por el Presidente de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes en que consta que GUILLERMO ABEL RIVERA FLOREZ es miembro de esta Comisión y actualmente es su Presidente. 3.3. Certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes sobre la inscripción de intereses privados del Representante RIVERA FLOREZ en el Libro de Registro respectivo y sobre su publicación en la Gaceta del Congreso. 3.4. Copias de los impedimentos radicados por el Representante RIVERA FLOREZ ante la Secretaría General de la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes. 3.5. Certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional del Putumayo, la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental del Putumayo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Seccional del Putumayo sobre las investigaciones y procesos judiciales que se actúan en contra del Representante RIVERA FLOREZ, con indicación de sus fechas de radicación y su estado actual. 3.6. Certificaciones expedidas por el Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación de la misma Corporación y por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes sobre las constancias expresas de abstenciones del Representante RIVERA FLOREZ que figuran en las Actas y sobre los impedimentos formulados y aceptados desde el 26 de marzo de 2003.
IV. AUDIENCIA PUBLICA El 13 de julio último se celebró la audiencia pública dispuesta por el artículo 10º de
la Ley 144 de 1994. Las exposiciones se resumen así: 4.1. El Solicitante. Reitera la solicitud de pérdida de investidura por la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, previsto en el artículo 183 numeral 1º de la Constitución Política. Hace consistir la configuración de la causal en que el demandado aceptó ser miembro de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, desde agosto de 2002, sin declararse impedido inmediatamente para conocer de investigaciones adelantadas contra los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y Procurador General de la Nación, funcionarios que a su vez adelantaban investigaciones en su contra. 4.2. El Agente del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado considera que deben desestimarse las súplicas de la demanda, pues el acervo probatorio no evidencia que el Representante RIVERA FLOREZ hubiera intervenido de forma alguna en asuntos o procesos en contra de quienes lo estaban investigando penal y disciplinariamente. Los impedimentos presentados por el Representante RIVERA FLOREZ son suficientes para eliminar de plano la posibilidad de que hubiese incurrido en conflicto de intereses. A su juicio, no existió enfrentamiento entre los intereses privados del demandado y los intereses públicos afectos a las actuaciones judiciales de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, pues todas las actuaciones relacionadas con los funcionarios que le investigaban se adelantó sin su participación. 4.3. El Congresista Presentó cuadro-resumen que contiene el número de radicación, Magistrado Ponente, fecha de apertura, estado de la investigación, fecha y folios de radicación
de las investigaciones que se siguen en su contra en la Corte Suprema de Justicia, así como de los impedimentos manifestados en las diligencias adelantadas en relación con los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de que hubiese incurrido en conflicto de intereses. 4.5. El Apoderado del Demandado Reitera las razones de la defensa contenidas en la contestación de la demanda y solicita se deniegue la pretensión.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde al Consejo de Estado conocer de las solicitudes sobre pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. (C.N. artículos 184 y 237-5).
2. El régimen del conflicto de intereses Como queda dicho, la solicitud de pérdida de investidura se apoya en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, desarrollado en los artículos 286 a 295 de la Ley 5ª de 1992, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses.
El tenor literal del numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política es el siguiente: « Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: 1º. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. …» El texto de los artículos 286 a 295 de la Ley 5ª. de 1992 que regulan el régimen de conflicto de intereses en lo relativo a su aplicación, registro de intereses
privados, término de inscripción, declaración de impedimento, recusaciones, entre otros, es el siguiente: «LEY 5ª DE 19921 (junio 17) Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
… Sección 4ª. CONFLICTO DE INTERESES ARTICULO 286.- APLICACION. Todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. 1 Diario Oficial No. 40.483, de 18 de junio de 1992 ARTICULO 287.- REGISTRO DE INTERESES PRIVADOS. En cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de intereses privados en el cual los Congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada. En ella se incluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él. ARTICULO 288.- TERMINO DE INSCRIPCION. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión. ARTICULO 289.- PUBLICIDAD DEL REGISTRO. El Secretario General de cada una de las Cámaras hará público el registro, y lo expresará, además, en la Gaceta
del Congreso. ARTICULO 290.- MODIFICACION DEL REGISTRO. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del cambio. ARTICULO 291.- DECLARACION DE IMPEDIMENTO. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés. ARTICULO 292.- COMUNICACION DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento. ARTICULO 293.- EFECTO DEL IMPEDIMENTO. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista. La excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo 183 constitucional, si asistiere a la sesión el Congresista. El Secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención. ARTICULO 294.- RECUSACION. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista
de la respectiva corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada. La decisión será de obligatorio cumplimiento. ARTICULO 295.- EFECTO DE LA RECUSACION. Similar al del impedimento en el artículo 293. …» En oportunidades anteriores la Corporación se ha pronunciado en relación con esta causal. Así, en sentencia de 3 de septiembre de 20022 consignó el análisis que por su pertinencia para el caso presente, enseguida se transcribe: 2 Radicación PI-044. C.P. Dr. Roberto Medina López. Demandada: Claudia Blum de Barberi. «La Constitución Política no define el conflicto de intereses de los congresistas, como tampoco delimita los hechos o circunstancias que lo configuran; el artículo 182 ídem atribuyó al legislador la reglamentación de la materia y señaló a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara todo riesgo de carácter moral o económico que corrieran al participar en el trámite de los asuntos oficiales, para evitar que provechos personales o privados o de sus allegados, se confundieran o se vieran patrocinados o beneficiados en detrimento del interés general que debe prevalecer en sus decisiones; o que llegaran a desequilibrar la imparcialidad que el congresista debe mantener en el ejercicio de sus funciones. Su texto es el siguiente: «Artículo 182.- Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley
determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.» La ley 5ª de 1992, en los artículos 286 a 295, desarrolló el artículo 182 de la Constitución Política reglamentando algunos aspectos relativos al conflicto de intereses. Los artículos 286 y 291 que son los pertinentes, preceptúan: «Artículo 286. Aplicación. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.» […] A su vez, el artículo 291 ibídem, señala: «Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de intereses. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 144 de 1994 define el conflicto de intereses, así: «Artículo 16. Conflicto de intereses. Definición. Los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren en estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la mesa directiva de la respectiva corporación, para que decida si los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos.» De tales disposiciones constitucionales y legales se infiere que el conflicto de
intereses ocurre cuando el congresista sea alcanzado por alguna situación de orden moral o económico que le impida actuar sin prevención alguna, en forma objetiva e independiente, por el peso de la conveniencia o el beneficio personal o de los familiares en los grados indicados o de los socios; y que corresponde a la respectiva Cámara decidir, en cada caso particular, sobre ese interés directo y privado en el asunto, de acuerdo con la trayectoria jurisprudencial que se recuerda a continuación.
En efecto: La jurisprudencia y la doctrina vienen indicando que el conflicto de intereses, sin consideración a que provenga de razones económicas o morales, toma dimensión punible cuando pierde el congresista su natural imparcialidad. Lo cual hace superfluo que la ley lo recoja en un catálogo de conductas que lo tipifiquen, siendo suficiente la consagración genérica formulada en el artículo 182 de la Constitución Política; pero para que se concrete en la actividad legislativa es menester que resalte
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