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CE-11001-03-15-000-2004-0473-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0473-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia frente a laudo arbitral / LAUDO ARBITRAL - Naturaleza. En su condición de providencia judicial no es susceptible de tutela / TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL - Improcedencia. Su naturaleza es la de providencia judicial contra la cual no procede tutela / PARTICULAR - Eventos en los cuales está investido de la función de administrar justicia Consideran los peticionarios que tanto el Tribunal de Arbitramento como la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en vías de hecho, toda vez que, según plantean, desconocieron lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 e interpretaron indebidamente los artículos 70 y 71 de la misma ley y la cláusula tercera del acta de terminación anticipada del contrato de concesión. A fin de resolver la procedencia de la acción interpuesta, la Sala considera necesario pronunciarse, en primer lugar, sobre la naturaleza de la primera de las providencias acusadas en sede constitucional. La función judicial se ejerce permanentemente y como función propia por las corporaciones y autoridades dotadas de investidura para asumirla, según lo dispuesto por la Constitución y la ley. Sin embargo el artículo citado consagra en su inciso final la figura según la cual, de manera excepcional, los particulares en determinados casos pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en la condición de conciliadores o en la de árbitros. Así que, por el fondo, la forma, el órgano que lo expide y la función que ejerce, el laudo arbitral es una verdadera sentencia judicial, lo cual encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 115 del

Decreto 1818 de 1998. Ciertamente, por virtud del arbitramento, las partes sustraen transitoriamente una controversia de la competencia ordinaria para instituir un juez especial, el cual deriva su potestad de administrar justicia de la propia Carta Política y de la ley. En esta forma, para la Sala es claro que los planteamientos de los Señores Gobernador y Secretario Jurídico del Departamento del Valle del Cauca están dirigidos a controvertir las decisiones adoptadas en dos providencias judiciales y, por tanto, es forzoso concluir que la acción de tutela ejercida resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0473-01(AC)

Actor: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 24 de junio de 2004, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela formulada por los Señores Gobernador y Secretario Jurídico del

Departamento del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES Los Señores Gobernador y Secretario Jurídico del Departamento del Valle del Cauca ejercieron la acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de

Estado y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, con el objeto de obtener la protección del derecho al debido proceso. En consecuencia, pretenden que se ordene la nulidad de todo lo actuado por las Corporaciones demandadas con ocasión de la controversia contractual suscitada entre la Sociedad Concesiones de Infraestructuras S.A., CISA, y el Departamento del Valle del Cauca. B.- HECHOS La solicitud de tutela se apoya en los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 4 de octubre de 1995 el Departamento del Valle del Cauca y la Sociedad Concesiones de Infraestructura S.A., CISA, suscribieron el contrato de concesión número GM-95-04-017, cuyo objeto fue el diseño, rehabilitación, construcción, operación, conservación y mantenimiento de la carretera Cali - CandelariaFlorida de ese Departamento. 2°. El 21 de diciembre de 1999 las partes suscribieron un acuerdo de terminación anticipada del contrato, en atención a que, al poco tiempo de iniciadas las obras, la comunidad del Municipio de Candelaria manifestó su oposición a las mismas, inclusive mediante actos de violencia contra las casetas de peaje. 3°. En la cláusula tercera del acta de terminación anticipada del contrato se indicó que, de no lograrse acuerdo para la liquidación del mismo, ésta se practicaría unilateralmente por el Departamento del Valle del Cauca. 4°. El 24 de abril de 2000 las partes suscribieron el acta de entrega en reversión de la infraestructura en concesión, en la cual consta la restitución de la vía

concesionada, bienes, obras civiles, servicios incorporados, adiciones y mejoras. 5°. A pesar de lo consignado en la cláusula tercera del acta de terminación anticipada del contrato, el 27 de abril de 2001 la Sociedad La Sociedad Concesiones de Infraestructura S.A., CISA, solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali practicar la liquidación del contrato. 6°. El 24 de mayo de 2001 el Departamento del Valle del Cauca fue notificado de la solicitud presentada ante la Cámara de Comercio de Cali. 7°. Mediante Resolución número 095 del 17 de septiembre de 2001, el Departamento del Valle del Cauca liquidó unilateralmente el contrato de concesión. Dicha decisión se adoptó dentro del término legal y teniendo en cuenta, además de la facultad irrenunciable prevista en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, que la comunicación recibida de la Cámara de Comercio de Cali no constituye una decisión judicial. 8°. El 23 de octubre de 2001 la apoderada de la firma contratista presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante Resolución número 0299 del 25 de junio de 2002, confirmando el acto impugnado. 9°. La Sociedad Concesiones de Infraestructura S.A., CISA, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali contra la Resolución número 095 del 17 de septiembre de 2001, la cual fue decidida mediante sentencia número 052 del 14 de agosto de 2002 en el sentido de negar por

improcedente la solicitud formulada. 10°.Por auto número 02 proferido en audiencia celebrada el 15 de marzo de 2002, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali se declaró competente para conocer y decidir en derecho la controversia contractual suscitada entre la Sociedad Concesiones de Infraestructuras S.A., CISA, y el Departamento del Valle del Cauca. 11°. Contra la anterior decisión el Departamento del Valle del Cauca formuló impugnación, la cual fue resuelta en la misma audiencia en el sentido de no revocar dicha providencia. 12°. Mediante laudo arbitral proferido el 24 de abril de 2003, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali liquidó el contrato suscrito entre la Sociedad Concesiones de Infraestructuras S.A., CISA, y el Departamento del Valle del Cauca. 13°. Contra el laudo proferido el Departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de anulación, el cual fue decidido mediante sentencia del 11 de marzo de 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de declararlo infundado. 14°.Como consecuencia de todo lo anterior, actualmente existen dos liquidaciones del mismo contrato, la primera practicada unilateralmente por la administración mediante Resolución número 0095 del 17 de septiembre de 2001 (que ordena pagar a la firma contratista la suma de $7.364438.799.oo) y la segunda a través del laudo arbitral del 24 de abril de 2003 (que dispone el pago de $20.743 302.874.oo a favor de la sociedad contratista). Ambas resultan lesivas del patrimonio económico del Departamento del Valle, pues lo cierto es que la

carretera Cali - Candelaria - Florida nunca fue construida y se encuentra en peores condiciones a las existentes al momento de la contratación. Consideran los peticionarios que tanto el Tribunal de Arbitramento como la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en vías de hecho, toda vez que desconocieron lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 e interpretaron indebidamente los artículos 70 y 71 de la misma ley y la cláusula tercera del acta de terminación anticipada del contrato de concesión. Además aducen que el Tribunal de Arbitramento desconoció la existencia del acto administrativo mediante el cual se había practicado la liquidación del contrato, el cual, además de que se encontraba en firme al momento de proferir el laudo, nunca fue objeto de demanda por la firma contratista. Al respecto sostienen que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado la incompetencia de los árbitros para pronunciarse sobre actos unilaterales contractuales. Finalmente, señalan que la Sección Tercera del Consejo de Estado se equivocó al considerar que la liquidación del contrato no fue un hecho alegado por las partes al solicitar la anulación del laudo, pues lo cierto es que en el escrito de sustentación del recurso interpuesto se mencionó claramente ese aspecto, cuando se alegó la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento en el punto tercero de la segunda causal invocada, a pesar de que dicha causal no se tituló, de modo expreso, como liquidación del contrato.

2. CONTESTACIÓN De la Sección Tercera del Consejo de Estado.- La Doctora María Elena Giraldo Gómez, Consejera Ponente de la sentencia

acusada en vía de tutela, intervino en el proceso para oponerse a la prosperidad de la solicitud formulada, al considerar que en dicha providencia no se incurrió en la vía de hecho alegada por los peticionarios. Señaló que no es cierto que se hayan desconocido o interpretado erróneamente los artículos 60, 61, 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, pues fue precisamente con fundamento en esas normas que en la sentencia se concluyó que el acto administrativo de liquidación unilateral dictado por el Departamento del Valle del Cauca no limitó ni enervó la competencia deferida a los árbitros. Al respecto, aclaró que a la anterior conclusión se llegó teniendo en cuenta lo siguiente: (i) la cláusula compromisoria contenida en el contrato suscrito por las partes en contienda, (ii) el pacto de convocatoria del Tribunal de Arbitramento celebrado entre las mismas partes el 22 de diciembre de 2000, (iii) la demanda de convocatoria presentada por la firma contratista, (iv) que la liquidación unilateral se practicó luego de trabada la relación jurídico procesal en el juicio arbitral, con ocasión de la notificación a la entidad territorial del auto admisorio de la solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento, (v) el fracaso de la etapa de negociación entre las partes, (vi) el vencimiento del término que tenía la administración para efectuar la liquidación unilateralmente y (vii) que el interesado acudió a la jurisdicción dentro del término legal para obtener la liquidación del contrato por esa vía. Por otra parte, adujo que la sentencia del Consejo de Estado sí se pronunció

sobre la segunda causal de anulación invocada por el Departamento del Valle del Cauca, relativa a contener el laudo disposiciones erróneas o contradictorias y fundada en que al haberse negado en el numeral sexto de la parte resolutiva la pretensión dirigida a la liquidación del contrato y, a su vez, haber fallado sobre elementos que pudieran formar parte de esa liquidación, se incurrió en contradicción. Al respecto, afirmó que la no prosperidad de este cargo fue declarada con fundamento en que la entidad territorial no cumplió con el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 para el estudio de esa causal de anulación, consistente en haber dado a conocer al Tribunal las situaciones de error o contradicción. Finalmente, manifestó que la jurisprudencia de esa Sección ha considerado que sólo hay lugar a estudiar el cargo de anulación impetrado frente a un laudo arbitral cuando las razones de invalidación aducidas se correspondan con la causal de anulación invocada expresamente por el recurrente y ésta con las previstas en el artículo de la Ley 80 de 1993, pues lo contrario sería tanto como admitir la modificación de la causa petendi por parte del juez, con las consecuencias que ello genera en detrimento del principio de congruencia y del derecho de defensa del demandado. Por lo tanto, concluye que no era factible que la sentencia se ocupara de la causal invocada a partir de análisis que hubieran correspondido, en realidad, a la quinta causal de anulación prevista en la ley, consistente en no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali.-

Tres de los cuatro integrantes del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual suscitada entre la Sociedad Concesiones de Infraestructuras S.A., CISA, y el Departamento del Valle del Cauca se opusieron a la solicitud de tutela presentada. En relación con los hechos planteados en la demanda, precisaron que, a pesar de lo previsto en la cláusula tercera del acta de terminación anticipada del contrato de concesión, no puede perderse de vista que las partes suscribieron un acta de acuerdo de convocatoria a un tribunal de arbitramento el 22 de diciembre de 2000 en el que se dijo que “Es entendido por las partes que la liquidación del contrato de concesión constituirá una de las pretensiones sometidas a la decisión del Tribunal que se integre en desarrollo de lo aquí expuesto”. También en relación con los hechos aclararon que el laudo acusado no contiene una liquidación del contrato, como lo sostienen los peticionarios, sino el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato terminado anticipadamente. Por otra parte, sostuvieron que es equivocado afirmar que el auto admisorio de la solicitud de convocatoria a un tribunal de arbitramento constituya un mero trámite administrativo, pues en el ámbito procesal tiene la virtud de vincular al demandado al proceso arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998. Al respecto, agregaron que, en todo caso, sea cual fuere la calificación que se le de al trámite prearbitral, lo cierto es que el mismo se cumplió de conformidad con la ley. Finalmente, precisaron que el acto administrativo de liquidación unilateral se dictó extemporáneamente, pues al momento de su expedición la controversia entre las

partes se encontraba en sede jurisdiccional, si se advierte que el Departamento del Valle del Cauca ya había sido notificado del auto admisorio de la solicitud de convocatoria a un tribunal de arbitramento.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la solicitud de tutela. Para adoptar esa decisión señaló que las providencias cuestionadas no constituyen vías de hecho, toda vez que el juez arbitral y el contencioso hicieron una interpretación jurídica de fondo del asunto materia de la controversia, de modo que no pueden calificarse como caprichosas las decisiones tomadas ni pretenderse su revocación, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan los jueces en sus actuaciones. Así mismo, precisó que en el trámite adelantado por las Corporaciones demandadas no se advierte que se haya pretermitido parcial o totalmente alguna etapa del proceso o que se haya impedido u obstruido el derecho de contradicción.

4. LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios de la tutela impugnaron la sentencia de primera instancia para insistir en los argumentos expuestos al presentar la demanda, especialmente en que la interpretación jurídica hecha por las Corporaciones demandadas no se ajustó a derecho, pues, según plantean, no es de recibo el hecho de que mediante laudo arbitral se pueda desconocer la existencia de un acto administrativo, en este caso, la Resolución número 095 del 17 de septiembre de 2001.

5. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE DECISIÓN POR LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Sala de la Sección Quinta, en sesión del 29 de julio de 2004, decidió poner

en conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación la solicitud del Señor Procurador General de la Nación, contenida en el oficio número 855, sin fecha, para que dicha Sala estudiara la posibilidad de resolver la impugnación por importancia jurídica o trascendencia social, atendiendo para ello lo dicho por el Señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca en escrito del 12 de julio de este año. La Sala Plena, en sesión del pasado 3 de agosto, decidió no asumir la competencia para conocer del asunto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En este caso, los Señores Gobernador y Secretario Jurídico del Departamento del Valle del Cauca ejercieron la acción de tutela para plantear la violación del derecho al debido proceso que atribuyen al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y a la Sección Tercera del Consejo de Estado y la derivan del laudo arbitral proferido por el primero el 24 de abril de 2003 y de la sentencia emitida por la segunda el 11 de marzo de 2004 dentro de la controversia contractual suscitada entre la Sociedad Concesiones de Infraestructuras S.A., CISA, y el Departamento del Valle del Cauca. Ocurre que a raíz de controversias contractuales surgidas entre la Sociedad

Concesiones de Infraestructuras S.A., CISA, y el Departamento del Valle del Cauca con ocasión de la terminación anticipada del contrato de concesión número GM-95-04-17 celebrado entre ellos, el Tribunal de Arbitramento designado para el efecto por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, mediante laudo arbitral proferido el 24 de abril de 2003, resolvió dichas diferencias declarando que por circunstancias imprevistas se produjo el desequilibrio o rompimiento de la ecuación económica del aludido contrato y condenó a la entidad contratante al pago de determinadas sumas de dinero a favor de la firma contratista ($15214.319.228.oo por la inversión o capital no recuperado por el contratista y $5528.983.646.oo por concepto de intereses sobre la suma anterior). El 30 de abril de 2003, el anterior laudo fue aclarado por el mismo Tribunal de Arbitramento. Posteriormente, el Departamento del Valle del Cauca interpuso contra el anterior laudo, recurso de anulación en la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esa instancia, mediante sentencia del 11 de marzo de 2004 se declaró infundado el recurso interpuesto. Consideran los peticionarios que tanto el Tribunal de Arbitramento como la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en vías de hecho, toda vez que, según plantean, desconocieron lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 e interpretaron indebidamente los artículos 70 y 71 de la misma ley y la cláusula tercera del acta de terminación anticipada del contrato de concesión.

En síntesis, aducen que el Tribunal de Arbitramento desconoció la existencia del acto administrativo mediante el cual se había practicado la liquidación del contrato con anterioridad a la expedición del laudo y que la Sección Tercera del Consejo de Estado se equivocó al considerar que la liquidación del contrato no fue un hecho alegado por las partes al solicitar la anulación del laudo. A fin de resolver la procedencia de la acción interpuesta, la Sala considera necesario pronunciarse, en primer lugar, sobre la naturaleza de la primera de las providencias acusadas en sede constitucional. En ese sentido, se tiene que el artículo 116 de la Constitución Política consagra: “Artículo 116.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” De manera que la función judicial se ejerce permanentemente y como función propia por las corporaciones y autoridades dotadas de investidura para asumirla, según lo dispuesto por la Constitución y la ley. Sin embargo el artículo citado

consagra en su inciso final la figura según la cual, de manera excepcional, los particulares en determinados casos pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en la condición de conciliadores o en la de árbitros. Así que, por el fondo, la forma, el órgano que lo expide y la función que ejerce, el laudo arbitral es una verdadera sentencia judicial, lo cual encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, que es del siguiente tenor: “Artículo 115.- Definición y modalidades. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico. Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho.” Ciertamente, por virtud del arbitramento, las partes sustraen transitoriamente una controversia de la competencia ordinaria para instituir un juez especial, el cual

deriva su potestad de administrar justicia de la propia Carta Política y de la ley. En esta forma, para la Sala es claro que los planteamientos de los Señores Gobernador y Secretario Jurídico del Departamento del Valle del Cauca están dirigidos a controvertir las decisiones adoptadas en dos providencias judiciales y, por tanto, es forzoso concluir que la acción de tutela ejercida resulta improcedente. En efecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para declarar dicha inexequibilidad, esa Corporación expuso en la parte motiva unas consideraciones que constituyen ratio decidendi de la decisión y que, por tanto, por tratarse de sentencia dictada en el ejercicio del control constitucional, están cobijadas por la cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Carta Política y en el 48 de la Ley 270 de 1996. Entre otras razones, la Corte expuso las siguientes para sustentar la decisión de inexequibilidad: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien

puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. (...) La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad

y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. (...) Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el Constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al

contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución. (...) A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal

modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general. (...) De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por

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