CE-11001-03-15-000-2004-0481-00(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0481-00(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
VIA DE HECHO - Casos en que se configura / ANEXOS DE LA DEMANDA - Al interpretarse el contenido del artículo 139 del C.C.A. no significa que se incurra en vía de hecho / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede cuando se fundamenta en la interpretación dada por los jueces / AUTONOMIA DEL JUEZ - Se vulneraría al revocar una providencia por la interpretación normativa / COPIA DEL ACTO DEMANDADO - Es uno de los anexos de la demanda que debe exigir el juez para su admisión / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede al no anexar copia del acto demandado o cuando no se acredite que estas fueron pedidas a la administración La parte actora deriva la presunta irregularidad que atenta contra su derecho fundamental al debido proceso, y la supuesta vía de hecho en el evento de que el Tribunal no le dio trámite a la petición especial formulada en el escrito de demanda en la que solicitó que se librara oficio a la Gobernación de Cundinamarca para que allegara los actos administrativos demandados, debidamente autenticados y con constancia de ejecutoria. Para que ocurra una vía de hecho debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental, situación que no se configura en este caso. Los magistrados de la Sección SegundaSubsección C. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hicieron una interpretación jurídica del artículo 139 del C.C.A., por lo que no puede asegurarse que tomaron una decisión por mero capricho, lo que significa que por vía de
tutela no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan para fundamentar sus decisiones. Dentro del término concedido en la providencia que inadmitió la demanda, el demandante no subsanó los defectos formales, por lo que el Tribunal decidió rechazar la demanda y manifestó que “no es procedente admitir una demanda a la cual no se haya acompañado copia o fotocopia debidamente autenticada de los actos acusados, junto con su respectiva constancia de “notificación, publicación, comunicación o ejecución” o, que no se acredite que estas fueron pedidas a la administración, toda vez que, son obligaciones formales que debe cumplir la demanda para que pueda tramitarse”. Contra el auto que rechazó la demanda el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente. El auto que rechazo la demanda fue dictado por el magistrado ponente y es interlocutorio, puesto que pone fin al proceso y ordena archivar el expediente, lo que significa que procede contra él solo el recurso ordinario de súplica de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. y no el de reposición que se interpuso en este caso, pues este último sólo procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o de los Tribunales, tal como lo señala el artículo 180 del C.C.A. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Por ser interlocutorio y del ponente
sólo procede el recurso ordinario de súplica / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procede contra el auto que rechaza la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procede contra los autos de trámite del ponente y contra los interlocutorios de las Salas / COPIA DE LOS ACTOS ACUSADOS - Debe aportarse a la demanda cuando hay evidencia de su notificación y entrega de copia auténtica y gratuita a los afectados / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - No procede cuando el accionante tuvo otro medio de defensa judicial de la cual no hizo uso / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se vulnera cuando se rechaza una demanda por no anexar copia del acto acusado y se interpone un recurso improcedente Se indica al respecto que el auto que rechazo la demanda fue dictado por el magistrado ponente y es interlocutorio, puesto que pone fin al proceso y ordena archivar el expediente, lo que significa que procede contra él solo el recurso ordinario de súplica de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. y no el de reposición que se interpuso en este caso, pues este último sólo procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o de los Tribunales, tal como lo señala el artículo 180 del C.C.A. De lo anterior se deduce que la accionante tuvo otro medio de defensa judicial contra las providencias atacadas por la vía de tutela del cual no hizo uso pues el profesional del Derecho interpuso un recurso que no procedía en
ese caso. Por otra parte se advierte que el apoderado de la parte actora y de los demás peticionarios fue notificado de los actos administrativos mediante edicto y le fue entregada copia auténtica y gratuita de la Resolución 2213 de 20 de agosto de 2002, por la cual se niega la petición presentada por la actora y otros y copia del edicto de notificación y de las constancias de su fijación y desfijación, ello quiere decir que el apoderado bien pudo acompañar a las demandas copias autenticadas de los actos administrativos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca. Así las cosas, no se observa que se haya configurado la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, ni que se haya incurrido en vía de hecho, por lo que esta Corporación denegará la acción de tutela interpuesta por la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00481-00
Actor: YINET HASBLEIDY CASTILLO GUANA
Demandado: SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Referencia: Acción de Tutela F A L L O Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección SegundaSubsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382
de 2000. ANTECEDENTES La señora YINET HASBLEIDY CASTILLO GUANA interpuso acción de tutela contra la Sección SegundaSubsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que con sus decisiones incurrió en vía de hecho y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:
1. Presentó ante la Gobernación de Cundinamarca una petición para que se le reconociera el pago de todas las sumas que le corresponden por concepto de salarios y prestaciones sociales por los días laborados y no pagados.
2. La Administración Departamental resolvió conjuntamente con otras peticiones similares a la de la accionante, mediante un solo acto administrativo, el cual no fue notificado a cada docente individualmente, ni se expidió copia del mismo para cada uno de los peticionarios, por lo que sólo existe un ejemplar del acto administrativo.
3. La Administración Departamental se negó a expedir copia individual del acto administrativo para cada peticionario, por lo que al acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa no fue posible aportar copia del acto acusado.
4. Sin embargo en la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección C, se formuló como petición previa que se oficiara a la Gobernación de Cundinamarca para que esta allegara los actos administrativos autenticados y con la constancia de su ejecutoria.
5. A la demanda instaurada se anexó prueba de la negativa de la administración departamental para expedir los actos administrativos.
6. La petición previa fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no le dio tramite y en cambio inadmitió la demanda y consecuencialmente la rechazó.
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no darse tramite a la petición especial y solicita que se “declare nulo todo el procedimiento a partir del auto de 7/9/2003 inclusive por constituir una vía de hecho los procedimientos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2003.-03225 que adelanto .... contra el Departamento de Cundinamarca”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 1° de junio de 2004 se ordenó notificar a la parte accionada. LA OPOSICIÓN El Doctor ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS, magistrado integrante de la Sección SegundaSubsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio respuesta así: Se cumplieron los términos y formas propios del debido proceso contencioso administrativo, siguiendo el tramite conforme con la normatividad aplicable y como desarrollo del artículo 29 de la Constitución Nacional. Manifiesta que la demanda interpuesta ante ese despacho estaba dirigida a declarar la nulidad de las Resoluciones 2213 de 20 de agosto de 2002 y la 5960 de 21 de noviembre de 2002 expedidas por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, por las cuales se niegan las peticiones formuladas por la accionante y otros a través de apoderado. Al escrito de demanda se acompañó copia de la petición de expedir copias de la
Resolución 2213 de 20 de agosto de 2002 y del Oficio No. 54498 de 11 de octubre de 2002, suscrito por la Secretaria de Educación de Cundinamarca y dirigido al apoderado de la accionante, en el que se informó que su petición fue decidida mediante Resolución 2213 de 20 de agosto de 2002, de la cual le fue expedida copia integra, auténtica y gratuita al apoderado de la demandante, junto con su notificación por edicto, con constancia de fijación y desfijación. Pero con la demanda no se allegó la copia de la resolución que le había sido entregada. En relación con la Resolución 5960 de 21 de noviembre de 2002 cuya nulidad también se pidió, no se anexó copia con la demanda ni se manifestó que se hubiera realizado petición de la misma a la administración. Por auto de 22 de mayo de 2003, el despacho inadmitió la demanda y concedió un término de cinco (5) días para que se allegara copia de los actos acusados con las constancias de su notificación y ejecutoria. Mediante auto de 9 de julio de 2003 se rechazó la demanda por no allegarse copia de las resoluciones demandadas, ni acatarse en la demanda el artículo 139 del C.C.A. Por auto de 8 de septiembre de 2003 se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia, pues por tratarse de un proceso de única instancia sólo procedía el recurso de súplica. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional
reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se anulen las providencias por las cuales se rechazó la demanda y el recurso de reposición, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección C. Observa la Sala, que la parte actora deriva la presunta irregularidad que atenta contra su derecho fundamental al debido proceso, y la supuesta vía de hecho en el evento de que el Tribunal no le dio trámite a la petición especial formulada en el escrito de demanda en la que solicitó que se librara oficio a la Gobernación de Cundinamarca para que allegara los actos administrativos demandados, debidamente autenticados y con constancia de ejecutoria. Se acusan los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección C, por estar incursos en una vía de hecho. Reiteradamente ha sostenido esta Sala que para que ocurra una vía de hecho debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de
decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental, situación que no se configura en este caso. Los magistrados de la Sección SegundaSubsección C. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hicieron una interpretación jurídica del artículo 139 del C.C.A., por lo que no puede asegurarse que tomaron una decisión por mero capricho, lo que significa que por vía de tutela no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan para fundamentar sus decisiones. Dentro del término concedido en la providencia que inadmitió la demanda, el demandante no subsanó los defectos formales, por lo que el Tribunal mediante auto de 9 de julio de 2003 decidió rechazar la demanda y manifestó que “no es procedente admitir una demanda a la cual no se haya acompañado copia o fotocopia debidamente autenticada de los actos acusados, junto con su respectiva constancia de “notificación, publicación, comunicación o ejecución” o, que no se acredite que estas fueron pedidas a la administración, toda vez que, son obligaciones formales que debe cumplir la demanda para que pueda tramitarse”. Contra el auto que rechazó la demanda el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 8 de septiembre de 2003. Se indica al respecto que el auto que rechazo la demanda fue dictado por el
magistrado ponente y es interlocutorio, puesto que pone fin al proceso y ordena archivar el expediente, lo que significa que procede contra él solo el recurso ordinario de súplica de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. y no el de reposición que se interpuso en este caso, pues este último sólo procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o de los Tribunales, tal como lo señala el artículo 180 del C.C.A. De lo anterior se deduce que la accionante tuvo otro medio de defensa judicial contra las providencias atacadas por la vía de tutela del cual no hizo uso pues el profesional del Derecho interpuso un recurso que no procedía en ese caso. Por otra parte se advierte que el apoderado de la parte actora y de los demás peticionarios fue notificado de los actos administrativos mediante edicto y le fue entregada copia auténtica y gratuita de la Resolución 2213 de 20 de agosto de 2002, por la cual se niega la petición presentada por la actora y otros y copia del edicto de notificación y de las constancias de su fijación y desfijación, ello quiere decir que el apoderado bien pudo acompañar a las demandas copias autenticadas de los actos administrativos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca. Así las cosas, no se observa que se haya configurado la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, ni que se haya incurrido en vía de hecho, por lo que esta Corporación denegará la acción de tutela interpuesta por la accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta
de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. Deniégase la solicitud de tutela instaurada por la señora YINET HASBLEIDY
CASTILLO GUANA.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
(Salvo voto) MERCEDES TOVAR DE HERRÁN Secretaria General S A L V A M E N T O D E V O T O TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Debe rectificarse ese criterio, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales y confiriendo eficacia a la cosa juzgada material y formal / TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - No estaba contemplada en el Proyecto del Gobierno presentado a la Asamblea Nacional Constituyente / ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE - En el articulado definitivo no mantuvo la tutela contra providencias judiciales Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que ello ha
generado, considero que la Sala debió rectificar la posición anterior, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales y confiriendo eficacia a la cosa juzgada – material y formal –. Así, concluyo que no existe tutela contra providencia judicial, por las siguientes razones: En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales. Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención de que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales. Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado. En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Los artículos del Decreto 2591 de 1991 que hacían referencia a ello, fueron declarados inexequibles mediante Sentencia C-543 de 1992 / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Vulneración al permitir la tutela contra providencias
judiciales / AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ - Vulneración al permitir la tutela contra providencias judiciales / SUBSIDIARIEDAD Y RESIDUALIDADCaracterística de la acción de tutela / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Caso único en que procede la acción de tutela Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M.
P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales (caducidad, efectos de la caducidad y competencia especial). Allí la Corte, reprodujo in extenso los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y advirtió que la intención del Constituyente fue suprimir la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales. De otra parte, los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas fueron encontrados fundados, porque a juicio de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; posición que hoy día reitera esta Sección, máxime si se tiene en cuenta que con la decisión de la Corte, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales y esta Sentencia ha hecho tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 de la Constitución Política para este tipo de decisiones. La Corte Constitucional en la aludida
decisión, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad que impone la acción de tutela, esto es, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico con la capacidad de proteger el derecho vulnerado. En efecto, como se decidió en la Constituyente, es consustancial a la acción de tutela consagrada en Colombia, que únicamente proceda cuando no es posible acceder a la Administración de Justicia. VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES - A partir de la Sentencia Unificadora SU-960 de 1999, la Corte encontró procedente la tutela contra providencias / SENTENCIA UNIFICADORA SOBRE VIA DE HECHO - Su jurisprudencia es contraria a la decisión de la Constituyente y de la propia Corte Constitucional en su sentencia C-543 de 1992 No obstante la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de conformidad con la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Sentencia C-543 de 1992, el criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional plasmado en la Sentencia Unificadora N° 960 del 1° de diciembre de 1999, le abrió camino a esta vía para los casos en que en la providencia se configurara una vía de hecho, esto es, “una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante
desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley”. Como se observa, esta jurisprudencia es contraria a la decisión de la Constituyente y a la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992 de inexequibilidad de las normas que permitían la acción de tutela contra providencias judiciales – la cual sí es obligatoria –.
SALVAMENTO DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004) Sentencia de Sección Cuarta del 24 de junio de 2004
Acción de Tutela: 11001-03-15-000-2004-00481-00
Actor: YINET HASBBLEIDY CASTILLO GUANA
M. P. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que ello ha generado, considero que la Sala debió rectificar la posición anterior, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales1 y confiriendo eficacia a la cosa juzgada – material y formal –2. Así, concluyo que no existe tutela contra
providencia judicial, por las siguientes razones: I. En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.3 1 De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces, en sus
providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del texto para destacar). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, ya citada. 3 En efecto, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que: “para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo.” Presidencia de la República, Proyecto de Acto Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención de que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales: “Al propio tiempo, no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuenta con la fuerza de la cosa juzgada, porque naturalmente no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos
ya concluidos que se adelantan conforme a las leyes, porque de ninguna manera puede tratarse de esto.”5 Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado: 6 “Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, páginas 203 y 205. 4 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10. 5 Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en:
Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. 6 Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes. insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión.” (subrayas fuera del texto para destacar) En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales. II. Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M.
P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales (caducidad7, efectos de la caducidad8 y competencia especial9). 7 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 8 Artículo 12. Efectos de la Caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será
obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley. 9 Artículo 40. Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. Parágrafo 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la
acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. Parágrafo. 2o. El ejer
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