CE-11001-03-15-000-2004-0518-00(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0518-00(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACREENCIAS LABORALES A FAVOR DE DOCENTE - Debe demostrarse el tiempo de servicio para incluirse dentro del acuerdo conciliatorio / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Su aprobación judicial no puede revocarse por el juez de tutela cuando se funda en la interpretación de la ley / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos: pruebas necesarias, no violación de la ley y no lesividad del patrimonio público Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá hicieron una interpretación jurídica de las normas que regulan la conciliación prejudicial entre ellas la Ley 23 de 1991 en sus artículos 60 y 65; 446 de 1998, articulo 73 y la 640 de 2001, artículo 24; por lo que no puede asegurarse que tomaron una decisión por mero capricho, lo que significa que por vía de tutela no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan para fundamentar sus decisiones. El Tribunal Administrativo de Boyacá para determinar la aprobación del acuerdo conciliatorio tuvo en cuenta tres elementos sustanciales: Que se hayan presentado las pruebas necesarias. Que el acuerdo no sea violatorio de la ley y que no resulte lesivo para el patrimonio público. En ese sentido aseguró que la labor que desempeñaba como docente la accionante al servicio del Municipio de Moniquirá quedó plenamente demostrada y que la conciliación prejudicial celebrada respeta los parámetros legales y jurisprudenciales. Pero estableció que no existe prueba de las labores desarrolladas en los meses de julio a noviembre de 1997, por lo
que estimó que no era legal reconocer las prestaciones sociales correspondientes a esos meses ni el salario del mes de diciembre del mismo año; por eso decidió mediante providencia de 23 de marzo de 2004 excluir de la conciliación lo pactado por las acreencias laborales de ese periodo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00518-00(AC)
Actor: NUBIA ROBLES VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Referencia: Acción de Tutela F A L L O Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES La señora NUBIA ROBLES VARGAS instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar que con su decisión incurrió en vía de hecho y vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Señaló como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:
1. Se convocó a audiencia de conciliación prejudicial al Municipio de Moniquirá con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales a cargo de dicha entidad territorial por causa de su labor como docente desde el 15 de marzo de 1996 hasta diciembre de 1997.
2. En la Procuraduría 46 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá se
llevó a cabo conciliación prejudicial No. 2000-2067 entre la accionante y el Municipio de Moniquirá en la que acordó pagarle la suma de $ 3500.000 el último día del mes de febrero de 2001 y el 2% mensual por mora.
3. Se envió al Tribunal Administrativo de Boyacá para que aprobara la conciliación, y éste mediante sentencia de 23 de marzo de 2004 modificó lo pactado, argumentando que no se aportó prueba necesaria que demuestre el tiempo laborado por la accionante entre los meses de julio y noviembre de 1997.
4. El Tribunal no tuvo en cuenta el fallo de tutela en el que se reconoce que el municipio le adeuda esos meses, ni los memoriales de 15 de febrero y 15 de junio de 2002 y de 4 de febrero de 2004. Este último aparece en el expediente después del fallo.
5. El Tribunal notifica el fallo mediante edicto que permaneció fijado en la secretaría por un termino inferior al establecido, por lo que le negó el derecho a interponer recurso alguno.
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en vía de hecho y con ello le vulneró su derecho al debido proceso, puesto que desconoció los documentos allegados al proceso y solicita que se declare la nulidad del fallo proferido el 23 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que se rehaga el trámite de la notificación por edicto, que fue fijado con anterioridad al fallo y por un término inferior al establecido por la ley.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 1° de junio de 2004 se ordenó notificar a la parte accionada.
LA OPOSICIÓN
La Doctora CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ, magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, dio respuesta así: El expediente de conciliación extrajudicial radicado con el No. 2000-2067 fue remitido el 28 de octubre de 2003, en él no se encuentran los documentos aportados el 25 de febrero y 25 de junio de 2002 como lo afirma la accionante y los cuales demuestran sus labores durante los meses de julio a diciembre de 1997, pero, sí se observan dos memoriales recibidos el 5 de febrero y el 17 de junio de 2002 en los que la convocante solicita que se apruebe la conciliación. Dentro del expediente también se encuentra un auto de 5 de febrero de 2003 en el que se ordenó oficiar al Municipio de Moniquirá para que remitiera copia auténtica de las órdenes de prestación de servicios suscritas con la accionante en el periodo de marzo de 1996 y diciembre de 1997. El Alcalde remitió las ordenes No. 054 de 1996 con un término de duración de 15 de marzo a 30 de noviembre de 1996 y la No. 085 de 1997 de 3 de febrero al último día de junio de 1997. Con fundamento en los documentos aportados se profirió providencia de 23 de marzo de 2004 mediante la cual se modificó la conciliación extrajudicial. Respecto al memorial que aportó la accionante el 4 de febrero de 2004 con sus
anexos, la magistrada conoció su existencia según informe de fecha 4 de junio de 2004, por lo que no puede asegurar que se desconoció, pues en el momento de dictar sentencia no hacía parte del expediente. Por ello no se vulneró de forma alguna el derecho al debido proceso, además en el trámite de aprobación o improbación de la conciliación extrajudicial no se contempla etapa probatoria, por lo que las partes no pueden allegar pruebas distintas a las aportdas al momento del acuerdo conciliatorio. De otro lado, la accionante no puede endilgar al Tribunal la demora de la decisión, pues si bien se observa fue su negligencia la que llevó a la negativa del pago de las prestaciones sociales del período de julio a diciembre de 1997. En consecuencia, si existía un fallo de tutela de 19 de junio de 1998 que ordenó el pago de los sueldos por los meses de julio a diciembre de 1997, lo debió aportar como prueba en el trámite de la conciliación prejudicial. Sin embargo, la sentencia tuvo fundamento en la orden de trabajo No. 085 de 3 de febrero de 1997, basándose en esta este Tribunal para negar el pago pues su vigencia era desde el 3 de febrero hasta el último día del mes de junio de 1997. No existe constancia de que hubiera laborado durante el período comprendido entre los meses de julio a diciembre. En lo relacionado con la notificación del fallo, debe anotarse que se notifico al Ministerio Público el 29 de marzo de 2004 y se ordenó la fijación del edicto a partir del 30 de marzo hasta el 1° de abril de 2004 según informe de la Secretaría, quien
afirmó bajo la gravedad de juramento que efectivamente se incurrió en error de digitación, pero que el edicto permaneció fijado por el término legal. Se tiene además que la accionante ya cobró lo ordenado en la providencia al Municipio de Moniquirá y esos valores fueron cancelados en su totalidad, lo cual demuestra que estuvo de acuerdo con lo decidido por este Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se anule la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se aprobó parcialmente la conciliación celebrada entre la accionante y el Municipio de Moniquirá. Observa la Sala, que la parte actora deriva la presunta irregularidad que atenta contra su derecho fundamental al debido proceso, y la supuesta vía de hecho en el evento de que el Tribunal desconoció los documentos aportados al proceso que
demostraban la existencia de un fallo de tutela que ordenó el pago de los salarios causados durante los meses de julio a noviembre de 1997. Se acusa la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por estar incursa en una vía de hecho. Reiteradamente ha sostenido esta Sala que para que ocurra una vía de hecho debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental, situación que no se configura en este caso. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá hicieron una interpretación jurídica de las normas que regulan la conciliación prejudicial entre ellas la Ley 23 de 1991 en sus artículos 60 y 65; 446 de 1998, articulo 73 y la 640 de 2001, artículo 24; por lo que no puede asegurarse que tomaron una decisión por mero capricho, lo que significa que por vía de tutela no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan para fundamentar sus decisiones. El Tribunal Administrativo de Boyacá para determinar la aprobación del acuerdo conciliatorio tuvo en cuenta tres elementos sustanciales: - Que se hayan presentado las pruebas necesarias - Que el acuerdo no sea violatorio de la ley y - Que no resulte lesivo para el patrimonio público En ese sentido aseguró que la labor que desempeñaba como docente la accionante al servicio del Municipio de Moniquirá quedó plenamente demostrada y
que la conciliación prejudicial celebrada respeta los parámetros legales y jurisprudenciales. Pero estableció que no existe prueba de las labores desarrolladas en los meses de julio a noviembre de 1997, por lo que estimó que no era legal reconocer las prestaciones sociales correspondientes a esos meses ni el salario del mes de diciembre del mismo año; por eso decidió mediante providencia de 23 de marzo de 2004 excluir de la conciliación lo pactado por las acreencias laborales de ese periodo. En el expediente obran los siguientes documentos relevantes:
1. El contrato de prestación de servicios No. 054 de 1996, por el cual el Municipio de Moniquirá contrata a la accionante como docente para el periodo de 15 de marzo al 30 de noviembre de 1996 (fl. 135).
2. La orden de trabajo No. 085 de 1997 con el mismo objeto del anterior y para el periodo de 3 de febrero al último día de junio de 1997.
3. Fallo de tutela de 19 de julio de 1998, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, por el cual se le tutelan los derechos fundamentales a la ahora accionante y se ordena al alcalde de ese municipio cancelar los salarios devengados durante el tiempo comprendido del 1° de julio al 30 de noviembre de 1997. (fl. 118)
4. Comprobante de pago No. 1157 de 1° de julio de 1998, mediante el cual el Municipio de Moniquirá le paga la suma de $1512.035 cumpliendo con lo ordenado por el fallo de tutela. (fl. 117)
5. Certificado de 11 de junio de 1998 suscrito por el señor Gilberto Baron Hoyos en su calidad de Director de Núcleo de Desarrollo Educativo del Municipio de Moniquirá, en que afirma que la accionante “laboró como profesora en la Escuela Pajales, durante el tiempo comprendido del 1° de julio al 30 de noviembre de 1997; para un total de 5 meses. Para ese periodo de labor no hubo contrato por escrito, la docente continúo trabajando por orden verbal del nominador, en este caso el señor Alcalde”.(fl.128).
6. Constancia de 8 de mayo de 2003 suscrita por el Director del colegio Cacique Ubaza en la que acredita que la accionante laboró en esa institución desde el 15 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1996. (fl. 130).
7. Constancia de 6 de mayo de 2003 suscrita por el Director del colegio Pajales en la que acredita que la accionante laboró en esa institución desde el 3 de febrero hasta el 30 de junio de 1997. (fl. 131).
8. Certificado de servicios prestados de 3 de marzo de 2003 suscrito por el señor Gilberto Barón Hoyos en su condición de Director de Núcleo Educativo de Moniquirá en el que consta que la accionante laboró desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 30 de junio de 1997. (fl. 132).
9. Memorial de 4 de febrero de 2004 suscrito por la apoderada de la accionante con el que allega varios documentos entre ellos copia simple del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá. (Fls. 114 y 115).
10. Informe de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá de junio 4 de 2004 en el que se afirma que hasta la fecha en que recibió la comunicación de la presente acción de tutela tuvo conocimiento de la existencia del memorial suscrito por la accionante el 4 de febrero de 2004 y en lo referente a la fijación de edicto mediante el cual se notificó la providencia, asegura bajo la gravedad de juramento que éste permaneció fijado por tres (3) días y que se incurrió en un error de digitación.
11. Memoriales suscritos por la apoderada de la accionante dirigidos al Alcalde Municipal en los que solicita gestionar el pago de las sumas conciliadas y allega la liquidación de las mismas. (fl.143)
12. Certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el Jefe de Presupuesto del Municipio de Moniquirá (Boyacá) en el que consta la disponibilidad por la suma de $ 2389.589.oo para cancelarla como consecuencia de la conciliación extrajudicial celebrada con la señora NUBIA ROBLES VARGAS.
(fl. 144)
13. Comprobante de pago de 20 de mayo de 2004 de la suma antes mencionada a favor de la accionante. (fl. 145) De los anteriores documentos se observa que efectivamente el Tribunal no tuvo en cuenta el fallo de tutela de 19 de julio de 1998, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, no por voluntad propia sino por error de la Secretaría que no lo agregó al expediente.
Al respecto el artículo 107 del C.P.C. señala: “Art. 107. Presentación y trámite de memoriales y de expedientes. El
secretario hará constar la fecha de presentación de los escritos que reciba, y salvo norma en contrario los pasará al día siguiente al despacho del juez, con el expediente a que ellos se refieran, o los agregará a éste si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. (...)” (subrayado fuera de texto) Según la norma, la Secretaria del Tribunal omitió sin justificación alguna su obligación de pasar al Despacho del magistrado ponente el memorial suscrito por la apoderada de la accionante recibido el 4 de febrero de 2004, tal como lo afirma en el informe de 4 de junio de 2004 (fl. 141). Destaca la Sala en primer lugar, que el fallo de tutela prueba en sí mismo su existencia, pero el Tribunal no lo conoció, ya que las pruebas que llevaron al juez de tutela a dar prosperidad a la acción debieron allegarse en el trámite del proceso de conciliación prejudicial, lo que no hizo la accionante. En segundo lugar, el Tribunal es el juez natural de la causa, es decir a quien le correspondía aprobar o improbar la conciliación y así determinar la legalidad del reconocimiento de las prestaciones causadas en los meses de julio a diciembre y el salario de este último en el año 1997 y después de un análisis con los documentos aportados llegó a la conclusión de que éstas no procedían por lo que no las reconoció. Respecto a la afirmación que hace la accionante de que el edicto mediante el cual se notificó la providencia que aprobó parcialmente la conciliación, permaneció fijado por un solo día, se tiene que conforme al informe rendido baja la gravedad
del juramento por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico, el edicto se fijó por tres (3) días. En ese sentido debe hacerse aclaración ya que de acuerdo con la Ley 23 de 1991, 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, la providencia por la cual se aprueba o imprueba una conciliación prejudicial es un auto lo que significa que este debe notificarse por anotación en estado que se fija por un solo día. De lo anterior se concluye que el accionante contó con más tiempo del que procedía para hacer uso de los mecanismos procesales a su favor, como son solicitar la complementación o adición de la providencia o interponer el recurso de reposición por ser un asunto de única instancia. Con estos medios de defensa judicial era posible poner en conocimiento del magistrado sustanciador, la existencia del fallo de tutela. De tal forma que la decisión del Tribunal en momento alguno desconoce los derechos causados en el período antes mencionado, sino que no se demostraron en debida forma. Así las cosas, no se observa que se haya configurado la vulneración del derecho al debido proceso, ni que se haya incurrido en vía de hecho, por lo que esta Corporación denegará la acción de tutela interpuesta por la accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. Deniégase la solicitud de tutela instaurada por la señora NUBIA ROBLES
VARGAS.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN Secretaria General CONSTANCIA DE RELATORIA: Agosto 27 de 2004.- Se deja constancia que en esta fecha en el Despacho de la doctora LIGIA LOPEZ DIAZ nos informaron que no se ha elaborado Salvamento de Voto, porque las diligencias no han subido de Secretaría para tal finalidad.