CE-11001-03-15-000-2004-0534-00(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0534-00(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Son una expensa a cargo del demandante / PERENCION DEL PROCESO - Procede cuando transcurren más de seis meses desde cuando se ordenó al demandante consignar los gastos de proceso / GRATUIDAD DE LA JUSTICIA - Se exceptúan de ella, las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de Secretaría / AUTO QUE DECRETA LA PERENCION DEL PROCESO - Por ser interlocutorio contra él sólo procede el recurso ordinario de súplica y no el de apelación Precisa la Sala que los gastos ordinarios del proceso son una expensa que expresamente, según lo previsto en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, está a cargo del demandante, quien con el libelo pone en movimiento el aparato jurisdiccional. Por lo que se entiende que si no consigna las expensas necesarias no es posible notificar al demandado. En ese sentido se advierte que desde el 8 de mayo de 2002 fecha en la que se profirió el auto admisorio de la demanda hasta el 13 de junio de 2004 cuando se declaró la perención del proceso transcurrieron trece (13) meses aproximadamente por lo que, la parte demandante contó con tiempo suficiente para consignar los gastos ordinarios del proceso. Bajo estos parámetros, es claro para la Sala que el incumplimiento de la orden judicial fundada en la ley de la cual emana la obligación de depositar la suma ordenada implica la violación de elementales principios que gobiernan el proceso, máxime cuando en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º de la Ley 794 de 2003, se indica que
de la gratuidad se exceptúan expresamente las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría, como las notificaciones. Se indica al respecto que el auto que declaró la perención del proceso fue dictado por el magistrado ponente y es interlocutorio, puesto que pone fin al proceso y ordena archivar el expediente, lo que significa que procede contra él solo el recurso ordinario de súplica de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. y no el de apelación que se interpuso en este caso, pues este último sólo procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o de los Tribunales, tal como lo señala el artículo 181 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00534-00(AC)
Actor: JAIRO HERNANDO BRAVO REALPE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Referencia: Acción de Tutela F A L L O Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección SegundaSubsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES La señora JAIRO HERNANDO BRAVO REALPE interpuso acción de tutela contra la Sección SegundaSubsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
por considerar que con sus decisiones incurrió en vía de hecho y vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad laboral y al acceso a la administración de justicia. Señaló como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Se desempeñó como docente en la Secretaría de Educación Distrital y mediante acto administrativo fue desvinculado del servicio. Demandó el acto mencionado en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Manifestó que sin haberse trabado la litis y sin que se pudiera hablar de proceso, el Tribunal mediante auto de 13 de junio de 2003 declaró la perención del proceso y su archivo. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C incurrió en vía de hecho por defecto sustancial al “aplicar una norma que consagra la perención, la cual exige la existencia del proceso, a un asunto que aún no revestía tal calidad, por no haber ocurrido la notificación del demandado y no haberse establecido la relación jurídico procesal” y solicita que se declare la nulidad de la providencia proferida por el Tribunal accionado y se ordene continuar con el proceso. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 8 de junio de 2004 se ordenó notificar a la parte accionada. LA OPOSICIÓN El Doctor ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, magistrado integrante de la Sección SegundaSubsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
conductor del proceso dio respuesta así: La acción de tutela es improcedente contra las decisiones adoptadas por este Tribunal y además la providencia que declaró la perención está debidamente interpretada y motivada conforme a la ley, por lo que no se vulneró derecho alguno ni se incurrió en vía de hecho. Además contra dicha providencia el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, el cual se rechazó por improcedente, ya que contra la decisión de ponente en única instancia procede el recurso de súplica. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el accionante pretende en concreto que se anule la providencia por la cual se declaró la perención del proceso, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección C. Observa la Sala, que la parte actora deriva la presunta irregularidad que atenta contra sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la
favorabilidad laboral y al acceso a la administración de justicia y la supuesta vía de hecho en el evento de que el Tribunal declaró la perención del proceso sin haberse trabado la litis, puesto que no se había notificado al demandado, al contrario le correspondía al accionado ordenar su notificación, pues ya se habían consignado los gastos ordinarios. Al respecto, observa la Sala según lo señalado por el magistrado sustanciador doctor Ilvar Nelson Arévalo Perico en auto de 13 de junio de 2003 que la demanda instaurada por el accionante en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida mediante providencia de 8 de mayo de 2002 en la que se señalaron los gastos ordinarios del proceso. Igualmente que el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador con informe de fecha 28 de abril de 2003, en el que se comunicaba que el demandante no había cumplido con lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, en lo referente a los gastos del proceso. El Tribunal fundándose en el informe secretarial y en el evento de que el expediente permaneció en secretaria por más de seis (6) meses, declaró la perención del proceso. Se acusan los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección C, por estar incursos en una vía de hecho. Reiteradamente ha sostenido esta Sala que para que ocurra una vía de hecho debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental, situación que no se configura
en este caso. Los magistrados de la Sección SegundaSubsección C. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hicieron una interpretación jurídica del artículo 148 del C.C.A., por lo que no puede asegurarse que tomaron una decisión por mero capricho, lo que significa que por vía de tutela no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan para fundamentar sus decisiones. Precisa la Sala que los gastos ordinarios del proceso son una expensa que expresamente, según lo previsto en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, está a cargo del demandante, quien con el libelo pone en movimiento el aparato jurisdiccional. Por lo que se entiende que si no consigna las expensas necesarias no es posible notificar al demandado. En ese sentido se advierte que desde el 8 de mayo de 2002 fecha en la que se profirió el auto admisorio de la demanda hasta el 13 de junio de 2004 cuando se declaró la perención del proceso transcurrieron trece (13) meses aproximadamente por lo que, la parte demandante contó con tiempo suficiente para consignar los gastos ordinarios del proceso. Bajo estos parámetros, es claro para la Sala que el incumplimiento de la orden judicial fundada en la ley de la cual emana la obligación de depositar la suma ordenada implica la violación de elementales principios que gobiernan el proceso, máxime cuando en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º de la Ley 794 de 2003, se indica que de la gratuidad se exceptúan
expresamente las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría, como las notificaciones. Contra el auto que declaró la perención del proceso el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente. Se indica al respecto que el auto que declaró la perención del proceso fue dictado por el magistrado ponente y es interlocutorio, puesto que pone fin al proceso y ordena archivar el expediente, lo que significa que procede contra él solo el recurso ordinario de súplica de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. y no el de apelación que se interpuso en este caso, pues este último sólo procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o de los Tribunales, tal como lo señala el artículo 181 del C.C.A. De lo anterior se deduce que el accionante tuvo otro medio de defensa judicial contra la providencia atacada por la vía de tutela del cual no hizo uso pues el profesional del Derecho interpuso un recurso que no procedía en ese caso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. DENIÉGASE la solicitud de tutela interpuesta por el señor JAIRO HERNANDO
BRAVO REALPE.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General
SALVAMENTO DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) Sentencia de Sección Cuarta del 29 de julio de 2004
Acción de Tutela: 1100103150002004-00534-00
Actor: JAIRO HERNANDO BRAVO REALPE
M. P. María Inés Ortíz Barbosa Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que ello ha generado, considero que la Sala debió rectificar la posición anterior, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales1 y confiriendo eficacia a la cosa juzgada – material y formal –2. Así, concluyo que no existe tutela contra
providencia judicial, por las siguientes razones: I. En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.3 Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales4. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el 1 De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del texto para destacar). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, ya citada. 3 En efecto, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que: “para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo.” Presidencia de la República, Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, páginas 203 y 205. 4 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10. Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención de que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales:
“Al propio tiempo, no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuenta con la fuerza de la cosa juzgada, porque naturalmente no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos que se adelantan conforme a las leyes, porque de ninguna manera puede tratarse de esto.”5 Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado: 6 “Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la
Comisión.” (subrayas fuera del texto para destacar) En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales.
II. 5 Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. 6 Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes.
Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M.
P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales (caducidad7, efectos de la caducidad8 y competencia especial9).
Allí la Corte, reprodujo in extenso los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y advirtió que la intención del Constituyente fue suprimir la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.
Advirtió la Corte que: “en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad
de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales. Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el “derecho de amparo” ...10 Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más 7 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 8 Artículo 12. Efectos de la Caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley. 9 Artículo 40. Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma
corporación. Parágrafo 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. Parágrafo. 2o. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. Parágrafo. 3o. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. Parágrafo.4o. No procederá la tutela contra fallos de tutela. 10Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de
Colombia. Febrero de 1991. páginas 203 y 205. restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” (subrayas fuera del texto para destacar) De otra parte, los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas fueron encontrados fundados, porque a juicio de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; posición que hoy día reitera esta Sección, máxime si se tiene en cuenta que con la decisión de la Corte, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales y esta Sentencia ha hecho tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 de la Constitución Política11 para este tipo de decisiones. III. La Corte Constitucional en la aludida decisión, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad que impone la acción de tutela, esto es, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico con la capacidad de proteger el derecho vulnerado. En efecto, como se decidió en la Constituyente, es consustancial a la acción de tutela consagrada en Colombia, que únicamente proceda cuando no es posible acceder a la Administración de Justicia. Por ello, resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta
demuestra precisamente el resultado de la acción judicial. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las Sentencias en firme y de la cosa juzgada. IV. No obstante la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de conformidad con la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Sentencia C-543 de 1992, el criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional plasmado en la Sentencia Unificadora N° 960 del 1° de 11 Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. diciembre de 1999(12), le abrió camino a esta vía para los casos en que en la providencia se configurara una vía de hecho, esto es, “una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley”13. Como se observa, esta jurisprudencia es contraria a la decisión de la Constituyente y a la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992 de inexequibilidad de las normas que permitían la acción de tutela contra providencias judiciales – la cual sí es obligatoria –. Por lo demás, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, recientemente consideró:
“Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que con tozudez se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... ”14 Así las cosas, la tutela interpuesta debió rechazarse por improcedente. LIGIA LÓPEZ DÍAZ 12 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 También preciso que se configura la vía de hecho cuando “pueda establecerse sin género de dudas una trasgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables”. 14 Auto del 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.