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CE-11001-03-15-000-2004-0537-00(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0537-00(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

LEGITIMACIÓN EN PASIVA EN ACCION DE TUTELA - No procede hacerlo con el Consejo de Estado cuando el demandante no ha cuestionado sus decisiones / VINCULACION EN ACCION DE TUTELA - Procede contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental Considera la Sala que NO le asiste la razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Penal-, pues si bien es obligación del juez vincular a la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, de los hechos planteados en la acción de tutela de la referencia, no se deduce ningún ataque a las decisiones judiciales adoptadas por esta jurisdicción; lo que pretende el accionante es que nuevamente se revise la actuación disciplinaria y los actos por medio de los cuales lo responsabilizaron disciplinariamente y se solicitó a la Dirección General de la Policía su separación absoluta del cargo de Agente que desempeñaba; no se infiere la intervención de la Sección Segunda Subsección “A”, como presunto infractor de los derechos fundamentales del accionante. De lo expuesto, se observa en el trámite dado a la tutela una motivación diferente a la agilidad que exige el procedimiento de la tutela. En efecto, el juez pretende deshacerse de una competencia acudiendo a supuestos que ni siquiera tienen nada que ver con la acción u omisión causante de la vulneración del derecho invocado. El juez simplemente debe vincular al proceso a quien aparece como infractor del derecho fundamental y no a otro. En consecuencia, esta Sección no avocará el

conocimiento de la acción de tutela y ordenará que se devuelva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, continúe el trámite de la acción o en su defecto lo envíe a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de competencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00537-00(AC)

Actor: MACEDONIO BUSTOS

Demandado: COMANDANTE DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE NORTE

DE SANTANDER

Referencia: Asuntos Constitucionales – ACCIÓN DE TUTELA –AUTO – Proviene del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Penal de Decisiónpara que esta Corporación avoque, por competencia, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES HECHOS: El ciudadano MACEDONIO BUSTOS interpuso en escrito dirigido al Juez Penal del Circuito (Reparto) acción de tutela contra el COMANDANTE DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER con el objeto de que le fueran amparados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica que estimó vulnerados en el proceso disciplinario N° 012-1992, llevado en su contra por los hechos ocurridos en la ciudad de Cúcuta el día 9 de

abril de 1992 que concluyó con la sanción de destitución del cargo que ocupaba como Agente de la Policía Nacional adscrito al Departamento de Policía de Norte de Santander.

TRÁMITE: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta por auto del 25 de marzo del año 2004, admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado de esa providencia a la parte accionada y oficiar al Comando del Departamento de Policía, para que informara acerca de los hechos expuestos por el accionante y, continuó con el trámite correspondiente.

El día 14 de abril de 2004, profirió la sentencia de primera instancia en la que denegó el amparo al considerar que el proceso disciplinario fue debidamente llevado con acatamiento de las garantías constitucionales y legales. La anterior sentencia de tutela fue impugnada por el actor y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal de Decisiónmediante providencia del 17 de mayo de 2004, advirtió que con la decisión que se tomaría en el fallo de tutela “se pueden ver afectadas personas diferentes al demandado, V.g. cuando a una autoridad, sin haberse hecho parte en el proceso, se le impone a través de una sentencia de tutela una orden para que realice o ejecute determinado acto, ello debe estar precedido de su participación en el proceso y corresponde al juez integrar el litis consorcio necesario y citarla para que comparezca”. Estimó el Tribunal Superior que si bien el accionante dirigió la tutela contra el proceso administrativo disciplinario, el Comandante del Departamento de Policía

de Norte de Santander aportó la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 9 de marzo de 2000, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la decisión de primera instancia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander. Expuso que lo correcto era vincular como litisconsortes necesarios al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y al Consejo de Estado, dado que estas Corporaciones al proferir los fallos relacionados con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se refirieron a uno de los temas que ahora utiliza el accionante MACEDONIO BUSTOS para demostrar la presunta vulneración a la defensa técnica como fue la designación dentro del proceso disciplinario de su vocero, situación procesal que genera nulidad como lo ha sostenido la Corte Constitucional mediante Auto N° 27 del 14 de junio de 1995, de la Sala Primera de Revisión, decisión que fue materia de consulta de la Sala Plena de la Corte Constitucional y que unificó la jurisprudencia en este sentido (Auto N° 014 de junio de 18 de junio de 1997). Concluyó que se debía decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la tutela debiendo enviarse por competencia al Consejo de Estado, toda vez que según las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, cuando el accionado es el Consejo de Estado, la tutela debe ser repartida a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4 del

decreto mencionado, conservando las pruebas recaudadas. Finalmente decretó la nulidad a partir del auto que admitió la tutela, ordenó el envío de la acción a esta Corporación, por competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Previo a decidir la Sala observa que la presente acción de tutela fue dirigida contra el COMANDANTE DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTENDER, se argumenta la violación de derechos constitucionales fundamentales porque en el curso de la actuación disciplinaria careció de defensa técnica “puesto que en la diligencia de descargos me asistió como vocero el Capitán Fabio Guillermo Guzmán Cuervo, siendo ésta su única intervención pasiva, pues como se puede observar no ejerció actividad encaminada a la defensa de mis intereses”.

Agrega que la ausencia del debido proceso, lo imposibilitó para ejercer debidamente el derecho de contradicción, facultad superior por la cual quien sea acusado tiene derecho a conocer y controvertir de manera adecuada las pruebas aportadas en su contra, “...viéndome obligado a ejercer en forma material este derecho fundamental, debiendo interponer y sustentar recursos contra las determinaciones adoptadas en mi contra, sujeta esta actuación a mis escasos conocimientos”. Ahora, según el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, que reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, la “acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el

derecho fundamental”. De lo analizado, considera la Sala que NO le asiste la razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Penal-, pues si bien es obligación del juez vincular a la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, de los hechos planteados en la acción de tutela de la referencia, no se deduce ningún ataque a las decisiones judiciales adoptadas por esta jurisdicción; lo que pretende el accionante es que nuevamente se revise la actuación disciplinaria y los actos por medio de los cuales lo responsabilizaron disciplinariamente y se solicitó a la Dirección General de la Policía su separación absoluta del cargo de Agente que desempeñaba; no se infiere la intervención de la Sección Segunda Subsección “A”, como presunto infractor de los derechos fundamentales del accionante. De lo expuesto, se observa en el trámite dado a la tutela una motivación diferente a la agilidad que exige el procedimiento de la tutela. En efecto, el juez pretende deshacerse de una competencia acudiendo a supuestos que ni siquiera tienen nada que ver con la acción u omisión causante de la vulneración del derecho invocado. El juez simplemente debe vincular al proceso a quien aparece como infractor del derecho fundamental y no a otro. Cuestión diferente es que tales actos que culminaron con la actuación administrativa fueran objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y resueltos por esta jurisdicción con las sentencias del 4 de septiembre de 1996 del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, en

primera instancia y la del 9 de marzo de 2000 de la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación, al desatar recurso de apelación, providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y que el actor no cuestiona, en consecuencia, no se ve razón alguna para que esta Corporación asuma el conocimiento. En este tema la Sala1 en un caso similar, expuso lo siguiente: “Previamente a resolver, la Sala considera pertinente señalar que si bien la acción de tutela no fue dirigida contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, tanto el Juez Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación consideraron que debía vincularse a dicha Sección, pues fue la que ejerció el control de legalidad del acto administrativo cuya revisión, de nuevo, solicita el accionante. “Sin embargo, tal como lo anotó el Señor Presidente de la Sección Tercera (f. 106), de los hechos de la demanda no se deduce intervención de esa sección en la pretendida vulneración de los derechos invocados por el accionante. En consecuencia, se excluye a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. De lo anotado concluye la Sala para el caso en cuestión, que la acción de tutela está dirigida contra el COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y siguiendo lo ordenado en el Decreto 1382 de

2000 (art. 1 num. 1 inc. 1), el juez competente para conocer de este mecanismo en primera instancia, es el Juez del Circuito. 1 SENTENCIA 13 de mayo 2004, Rad. N° 2004-00102-02, actor: Lelio Roa Zafra. M.P. doctora Ligia López Díaz En consecuencia, esta Sección no avocará el conocimiento de la acción de tutela y ordenará que se devuelva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, continúe el trámite de la acción o en su defecto lo envíe a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de competencias. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E:

1. NO SE AVOCA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR FALTA

DE COMPETENCIA.

2. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE DE TUTELA AL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA PENAL –

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria

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