CE-11001-03-15-000-2004-0552-00(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0552-00(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO ACREDITAR COPIA DE LOS ACTOS ACUSADOS - Protección del derecho al acceso a la administración de justicia: solicitud previa en la demanda / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Protección revocando auto que rechazó la demanda al existir solicitud previa de copia de los actos acusados Establece esta Sala que, en efecto dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como petición previa, a diferencia de lo expresado por los magistrados del Tribunal en la contestación de la tutela, sí se hizo uso de lo dispuesto en el Artículo 139 del C.C.A., afirmando bajo juramento la imposibilidad de acompañar a la demanda las copias auténticas de los actos administrativos referenciados, informando que a pesar de habérsele solicitado a la administración su expedición no se han entregado; se observa que hay un acápite de petición previa dentro del escrito, de conformidad con el mismo artículo 139 que señala: “...”. Ahora, contra el auto que rechazó la demanda se ejerció el medio de defensa judicial porque se interpuso recurso de reposición; éste fue rechazado por improcedente mediante auto de 8 de septiembre de 2003, considerando que se debió utilizar el recurso ordinario de súplica, de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. al ser un auto dictado por el magistrado ponente. Al respecto, observa la Sala que el Tribunal no le dio curso a la impugnación pudiendo haber entendido que, en el fondo, se discutía la providencia judicial y darle trámite al recurso
ordinario de súplica. Por tal razón, aunque se ejerció el otro medio judicial de defensa contra las providencias que pretende anular con la presente solicitud de tutela, lo cierto es que como no fue resuelto el recurso de manera eficaz porque no se le estudió como el recurso que correspondía, es decir, como un recurso ordinario de súplica, dicho medio judicial no resultó eficaz, y como el asunto corresponde al trámite de única instancia, no existe la posibilidad de otro medio de defensa judicial frente a la decisión que le impide el acceso a la administración de justicia. El Tribunal deberá, en aras de proteger al máximo el derecho al acceso a la administración de justicia, resolver la petición preiva que de conformidad con el artículo 139 del C.C.A. se formuló en la demanda y, por lo tanto, para hacer efectivo el derecho al acceso a la administración de justicia se dejarán sin efecto los autos mediante los cuales se señaló como defecto formal de la demanda la falta de copia de los actos acusados y el de posterior rechazo de la demanda. Por lo anterior, esta Corporación amparará el derecho al debido proceso, pues el Tribunal debió resolver, como recurso de súplica, el interpuesto por el interesado contra el auto que rechazó la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0552-00(AC)
Actor: MARÍA MATILDE UBAQUE DE FORERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Cundinamarca Referencia: ACCION DE TUTELA Se conoce directamente el presente asunto de conformidad con el artículo 1, numeral 2, del Decreto 1382 de 2000 “ por el cual se establecen normas de reparto de la Acción de Tutela”.
I – ANTECEDENTES La accionante, por intermedio de apoderado, interpuso Acción de Tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar que con sus actuaciones se incurrió en vía de hecho y le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
A – HECHOS
1. Presentó una petición en interés particular ante la Gobernación de Cundinamarca solicitando el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar por algunos días de los meses de junio y julio del año 2001.
2. La Administración Departamental resolvió la petición conjuntamente con otras similares a la suya, acumulando a través de un sólo acto administrativo, del cual no se expidió copia para cada uno de los peticionarios.
3. Como se negó la expedición de copia individual del acto administrativo para cada peticionario, al acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no fue posible aportar copia de los actos acusados al momento de presentar la demanda.
4. Por ello, en la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección C, se formuló como petición
especial, bajo la gravedad del juramento, que previo a la admisión de la misma y en los términos del artículo 139 del C.C.A., se oficiara a la Gobernación de Cundinamarca para que se allegaran los actos administrativos demandados, debidamente autenticados y con constancia de ejecutoria.
5. La actora, con la demanda, anexó prueba de la renuencia para expedir los actos administrativos solicitados por el Tribunal, consistente en:
a. Los actos administrativos donde aparece manifiesta la voluntad de la administración a expedir las respectivas copias. b. Petición efectuada a la Dra. Piedad Caballero, Secretaría de Educación de Cundinamarca par que “… expida copia integra, auténtica y gratuita de la decisión.” c. El recurso que agotó la Vía Gubernativa donde se reiteró clara y expresamente: “… que se procede a notificarme personal e independiente del acto administrativo que resolvió la petición con el número de la referencia y en consecuencia se expida copia integra, auténtica y gratuita de las decisiones relacionadas con la petición de la referencia”. d. Copia de la respuesta de la administración, donde la administración departamental reitera su negativa.
6. El Tribunal negó la petición previa lo que constituye una vía de hecho por desconocimiento expreso del debido proceso por inaplicación del artículo 139 del C.C.A.
7. Por auto de 22 de mayo de 2003, el magistrado sustanciador ordenó devolver la demanda para que fuera corregida en el término de cinco (5) días, por la siguiente razón: “No se admite la anterior demanda, debido a que no se acompañó
copia de los actos acusados, con su correspondiente constancia de “notificación, publicación, comunicación o ejecución”, según el caso, como lo ordena el artículo 139 del C.C.A., ni se acreditó con la copia debida que el demandante haya hecho a la entidad petición previamente a la presentación de la demanda, para obtener copia de los actos demandados… En el término de cinco (5) días se puede corregir lo anotado de conformidad con el artículo 143 del C.C.A.”.
8. En providencia del 9 de julio de 2003, se rechazó la demanda por cuanto aunque se adjuntó copia del acto principal pero no se comprobó la solicitud de expedición de copia del acto administrativo que desató el recurso de reposición, mediante el cual se agotó la vía gubernativa.
B – PRETENSIONES
1. Que se ordene el cumplimiento de la solicitud previa, incoada en la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo previsto en artículo 139 del Código Contencioso Administrativo.
2. Que se declare nulo todo el procedimiento a partir del auto inadmisorio de la demanda, inclusive, por constituir una vía de hecho los pronunciamientos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2003 – 02909 que adelantó la actora contra el Departamento de Cundinamarca.
C – DEFENSA Dentro del término concedido para tal efecto, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se pronunciaron diciendo que no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso conforme a lo siguiente: Se dio cumplimiento a los términos y formas propias del debido proceso
contencioso administrativo enviaron al expediente de tutela copia de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente No. 2003 – 02909. Se destaca que la demanda no cumplió con las exigencias del artículo 139 del C.C.A. ya que no se afirmó bajo juramento haber hecho petición previa de la copia de la resolución Número 5961 del 21 de noviembre de 2002 y no se allegó copia de las dos resoluciones demandadas; además, contra el auto que señaló defectos formales de la demanda, no se interpuso el recurso procedente que era el de súplica. Por lo tanto, resulta extraño el intento de reemplazar ese debido proceso legal con una acción de tutela, pasado un (1) año de la actuación.
Con la defensa se acompañó:
1. Copia de la demanda en la cual se pidió la declaración de nulidad de la Resoluciones No. 2215 del 20 de agosto de 2002 y la No. 5961 del 21 de noviembre de 2002 de la Secretaría de educación de Cundinamarca. (Fl.26 –
29)
2. Copia de la petición previa de la Resolución No. 2215 de 20 de agosto de
2003. (Fl.25)
3. Copia del Oficio No. 54500 de 11 de octubre de 2002 suscrito por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y dirigido al apoderado de la demandante.
(Fl.31-34)
4. Auto de 22 de mayo de 2003 por el cual se inadmitió la demanda. (Fl. 30)
5. Auto de 9 de julio de 2003 por el cual se rechazó la demanda. (Fl. 36 – 41)
6. Copia del recurso de reposición contra el Auto que rechazó la demanda (Fl. 42)
7. Auto de 8 de septiembre de 2003 por el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición. (fl. 38 – 39) II - CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la solicitud de tutela, la actora pretende que se declare la nulidad de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a partir del auto inadmisorio de la demanda, por constituir vía de hecho, por la inaplicación del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala procederá a conceder la tutela solicitada con base en lo siguiente: En primer lugar, debe la Sala precisar que en rectificación jurisprudencial no se concederá tutela respecto de providencias judiciales dado que: “En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: ‘Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de
protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. “(...) “La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter,
con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (resalta la Sala). “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. “ (...) “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. “El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general. “(...) “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre
la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.’ (...) Ahora bien, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad de los referidos artículos del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación había mantenido invariablemente el criterio de la no procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ilustran numerosas providencias, entre ellas, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de febrero de 1992, dictada dentro del expediente distinguido con la radicación AC-015, Magistrado Ponente, doctor Luis Eduardo Jaramillo.
Posteriormente, a través de reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual la acción de tutela procede contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, doctrina que ha definido en numerosos y diversos pronunciamientos que han dado lugar, así mismo, a variadas interpretaciones por parte de los jueces de tutela. Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos en donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que recientemente la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del año en curso, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el período 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación,...”11 En este caso el auto que califica de vía de hecho fue proferido antes de que trabara la litis, ya que el magistrado ponente profirió dos autos, uno que inadmitió la demanda, señalando como defecto formal la falta de copia de los actos acusados, y otro que la rechazó, por lo que se establece que no hubo proceso.
En segundo lugar, se tiene que dentro del expediente aparece copia de la demanda presentada por la solicitante en donde se demuestra que la cuantía está señalada en dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($2.849.645) lo que indica que el proceso es de única instancia, ya que para surtir dos instancias en el año 2003, año en que se presentó la demanda ante el Tribunal, la cuantía era de cinco millones trescientos cuarenta mil pesos ($5.340.000); por lo tanto, el auto que rechazó la demanda no era susceptible de apelación. En efecto, tal como se desprende de lo aportado, la inadmisión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la actora operó por no haberse acompañado la copia de los actos acusados, Resolución No, 002215 de del 20 de agosto de 2002 y 5961 del 21 de noviembre de 2002, otorgándole el término de cinco (5) días para que lo corrigiera, situación que no se dio, por cuanto sólo se adjuntó copia del acto principal pero no se comprobó la solicitud de expedición de copia del acto administrativo que desató el recurso de reposición, mediante el cual se agotó la vía gubernativa. Sin embargo, en el auto que rechazó la demanda se observa que el Tribunal transcribe el acápite “III Petición Previa” que se hizo en la demanda en donde se solicita: “ III. PETICIÓN PREVIA Solicito que previa admisión de la demanda, se oficie a la Gobernación de Cundinamarca en los términos del artículo 139 del
C.C.A., (Subrogado por el Art. 25 del Dto. 2309/89), para que allegue los actos administrativos demandados, debidamente autenticados y con constancia ejecutoriada.” 1 ? Providencia de 16 de julio de 2004, actor: Salustiano Fortich Molina, M.P. doctor: RAFAEL
OSTAU DE LAFONT PIANETA.
Tal petición no fue rechazada de manera expresa; sólo en el auto que señaló defectos formales de la demanda tuvo en cuenta que tan solo acreditó la petición de copia de la resolución No. 2215 de agosto 20 de 2002 no así la de copia de la resolución por la cual se agotó la vía gubernativa . Mediante memorial por el cual se subsanó el defecto formal de la demanda la actora señaló: “Comedidamente y dentro del término legal me permito subsanar, en los términos del auto del 23 de mayo de 2003, notificado por estado el 27 de mayo, dentro del proceso de la referencia, por lo cual aportó prueba documental de la renuencia de la administración a expedir copias de los actos administrativos atacados. ... Por la anterior razón se formula la petición previa que consagra el mismo artículo en aras de cumplir con el presupuesto procesal, el cual se suple con la petición misma, donde se informa sobre la negativa de la administración a expedir los actos acusados autenticados por el “funcionario correspondiente”, como lo indica el inciso cuarto del Art. 139 del C.C.A. El artículo 139 del C.C.A, no exige como lo entendió el Tribunal, que además de la indicada manifestación el demandante acompañe la
prueba con su respectiva fecha... “... de haberse solicitado previamente a la administración la copia de los actos administrativos acusados...”. la exigencia que contempla el penúltimo inciso del artículo 139 del C.C.A., en el sentido que “Al efecto deberá acompañarse con la demanda prueba del recurso o petición elevado a la administración, con la fecha de su presentación”, está referido al acto presunto derivado del silencio administrativo negativo, respecto del cual, no existe copia aquel es el mecanismo para probar su configuración ficta...” Por providencia del 9 de julio de 2003 (fl.3), el magistrado ponente rechazó la demanda, aduciendo que con el memorial la actora, aunque demostró la solicitud de la expedición de la copia del primer acto administrativo, Resolución No. 002215 del 20 de agosto de 2002, no ocurrió igual con el acto administrativo que desató el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución y que agotó la vía gubernativa. Establece esta Sala que, en efecto dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como petición previa, a diferencia de lo expresado por los magistrados del Tribunal en la contestación de la tutela, sí se hizo uso de lo dispuesto en el Artículo 139 del C.C.A., afirmando bajo juramento la imposibilidad de acompañar a la demanda las copias auténticas de los actos administrativos referenciados, informando que a pesar de habérsele solicitado a la administración su expedición no se han entregado; se observa que hay un acápite de petición
previa dentro del escrito, de conformidad con el mismo artículo 139 que señala: “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda.” De manera que no resulta lógico motivar el auto de inadmisión de la demanda en que solo aparece comprobado que se solicitó copia del acto definitivo más no del que resolvió el recurso, pues se entiende que la petición incluye la copia de los actos que resolvieron los recursos. El juez debe despojar su decisión de rechazo de demanda de rigurosos formalismos dando prevalencia al derecho sustancial. Ahora, contra el auto que rechazó la demanda se ejerció el medio de defensa judicial porque se interpuso recurso de reposición; éste fue rechazado por improcedente mediante auto de 8 de septiembre de 2003, considerando que se debió utilizar el recurso ordinario de súplica, de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. al ser un auto dictado por el magistrado ponente. Al respecto, observa la Sala que el Tribunal no le dio curso a la impugnación pudiendo haber entendido que, en el fondo, se discutía la providencia judicial y darle trámite al recurso ordinario de súplica. Por tal razón, aunque se ejerció el otro medio judicial de defensa contra las
providencias que pretende anular con la presente solicitud de tutela, lo cierto es que como no fue resuelto el recurso de manera eficaz porque no se le estudió como el recurso que correspondía, es decir, como un recurso ordinario de súplica, dicho medio judicial no resultó eficaz, y como el asunto corresponde al trámite de única instancia, no existe la posibilidad de otro medio de defensa judicial frente a la decisión que le impide el acceso a la administración de justicia. Observa la Sala la importancia del estudio del mencionado recurso por cuanto en él se lee: “... Se peticionó, en el sentido de que tanto el acto recurrido como su respuesta debían ser notificados en forma individual (no le asiste razón al Tribunal cuando expresa que no se dijo nada acerca del segundo acto administrativo acusado, porque tal como aparece en la petición a la administración, contenida en el recurso de reposición, se alude a ambos actos administrativos) y así mismo entregada sus copias, petición que la administración denegó.” El Tribunal deberá, en aras de proteger al máximo el derecho al acceso a la administración de justicia, resolver la petición preiva que de conformidad con el artículo 139 del C.C.A. se formuló en la demanda y, por lo tanto, para hacer efectivo el derecho al acceso a la administración de justicia se dejarán sin efecto los autos mediante los cuales se señaló como defecto formal de la demanda la falta de copia de los actos acusados y el de posterior rechazo de la demanda. Por lo anterior, esta Corporación amparará el derecho al debido proceso, pues el Tribunal debió resolver, como recurso de súplica, el interpuesto por el interesado contra el auto que rechazó la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Para la efectividad del derecho amparado, se dejaran sin efecto los autos del 22 de mayo de 2003, 9 de julio de 2003 y 8 de septiembre de 2003 proferidos dentro del expediente de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la aquí solicitante.
TERCERO: ORDÉNASE dar trámite a la petición previa formulada en la demanda para que el Tribunal solicite la expedición de las copias de los actos acusados.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a la accionante y a los magistrados del
Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
QUINTO: En firme esta providencia remítase al expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004)
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Presidente