🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2004-0576-00(AC)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0576-00(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACTUACIÓN TEMERARIA - Configuración. Rechazo de la acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA - Configuración de actuación temeraria. Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia cuando se configura actuación temeraria El demandante pretende mediante el ejercicio de la presente acción, se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena dicte la providencia que resuelva de fondo el incidente de desacato promovido por él, dentro de la acción de cumplimiento presentada en contra del Distrito de Santa Marta. De los documentos allegados al expediente se observa lo siguiente: Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2003, el Presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena afirmó que el demandante ya había formulado acción de tutela por los mismos hechos ante esta Corporación, que dio origen al proceso radicado bajo el número 11001-03-15-002004-00529-00. Así mismo, anexó copia del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolviendo de fondo la solicitud de desacato presentada por el demandante, en el sentido de abstenerse de imponer sanción alguna a los señores Alcalde Mayor, Secretario del Interior y Director del Departamento Administrativo del Espacio Público del Distrito de Santa Marta. A folios 100 y siguientes del expediente, dando cumplimiento al auto del 23 de julio de 2004 dictado por este Despacho, aparece una impresión del reporte del software de gestión judicial en donde se establece que la demanda de tutela presentada por el señor Pablo Nicolás Giraldo Yepes en contra del Tribunal

Administrativo del Magdalena ante el Consejo de Estado fue radicada bajo el número No. 11001-03-15-00-2004-00529-00 y se encuentra al Despacho de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero. Así mismo, se allegó copia de la demanda de tutela que dio origen al proceso referido en la que se observa que la causa petendi, así como los fundamentos de derecho y las pretensiones son idénticos a los relacionados dentro de la presente acción de tutela. En este orden de ideas, para la Sala es claro que el demandante acudió dos veces a este mecanismo constitucional con la misma finalidad, por lo que se configura una actuación temeraria de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se tiene que el demandante utilizó la acción de tutela desconociendo las normas que regulan el tema. Las anteriores razones son suficientes para rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0576-00(AC)

Actor: PABLO NICOLÁS GIRALDO YEPES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el demandante en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual solicita la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y al libre acceso a

la justicia. ANTECEDENTES La demanda. El señor Pablo Nicolás Giraldo Yepes, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, interpuso demanda contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la justicia. Solicita que en el término de 48 horas siguientes al fallo se ordene a la demandada emitir el fallo que resuelva de fondo el incidente de desacato promovido por el demandante. Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos:

1. El 1º de diciembre de 2003 presentó acción de cumplimiento en contra del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta solicitando el cumplimiento del decreto 914 de 1993, por el cual se reglamentan las actividades de vendedores estacionarios y ambulantes en el Distrito de Santa Marta; la acción fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2003, en el cual se decretaron algunas pruebas.

2. El 12 de diciembre de 2003 el Magistrado Ponente, doctor Adonai Ferrari Padilla, practicó diligencia de inspección judicial en el sitio de los hechos objeto de la acción de cumplimiento, en donde dejo constancia que la entrada del local comercial del demandante estaba obstruida por vendedores ambulantes que impedían el acceso de la gente.

3. El 2 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia favorable y ordenó que dentro de los 7 días siguientes contados a partir de la ejecución de la providencia, el Alcalde Mayor, el Secretario del Interior y el

Director del Departamento del Espacio Público de Santa Marta dieran cumplimiento a lo establecido en el decreto 914 de 1993, especialmente los artículos 6 a 16.

4. El 16 de febrero de 2004, una vez vencido el término otorgado por el Tribunal Administrativo del Magdalena sin que las entidades demandadas dieran cumplimiento al fallo referido, instauró incidente de desacato ante el mismo Tribunal; transcurridos 1 mes y 9 días desde dicha fechas el demandante se dirigió por escrito al Magistrado Ponente manifestándole su inconformidad por la demora en el trámite del incidente. El 18 de mayo de 2004 solicitó al Tribunal, que en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 393 de 1997 le ordenará al superior del Alcalde de Santa Marta abrirle un proceso disciplinario.

5. Mediante auto del 23 de marzo de 2004 el Tribunal decretó inspección judicial con perito la cual se llevaría a cabo el 13 de abril del mismo año, diligencia que no se práctico, porque según lo manifestado por el demandante “...fui informado por una secretaria de nombre Colombia, que la diligencia no se llevó a término porque yo no me hice presente a las 8:00 a .m., en el Tribunal para transportar a los funcionarios.” . Afirma que presentó protesta ante el Tribunal por la demora injustificada dentro del incidente de desacato, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2004, en el cual señaló que no le había sido notificado que los gastos del proceso y de transporte de los funcionarios al sitio de la diligencia debían correr por su cuenta, así como advirtió que iniciaría las acciones judiciales en contra de

los funcionarios responsables de la demora injustificada. (fls.1 a 2) Actuación procesal. Mediante auto del 7 de mayo de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de conocer la presente acción de tutela y ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado, por ser la Corporación competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1º del decreto 1382 de 2000. (fls. 32 a 35) Por auto del 10 de junio de 2004, se admitió la demanda y se ordeno notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena concediéndoles el término de 2 días para que alleguen los documentos e informes que posean al respecto; y comunicar al Alcalde, al Secretario del Interior y al Director del Departamento Administrativo del Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta. (fl.49 a 50) El doctor Adonay Ferrari Padilla, actuando en su condición de Presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena y Magistrado Ponente dentro de la acción de cumplimiento referida, contestó la demanda y señaló que el demandante ya había presentado la misma demanda de tutela, por los mismos hechos, ante el Honorable Consejo de Estado, radicada bajo el número de radicación 11001 03 15 00 2004 00529 00, la cual fue admitida, con anterioridad a la presente, por el despacho de la doctora Ana Margarita Olaya Forero. Así mismo, anexó copia de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena por la cual se

resolvió el incidente de desacato presentado por el demandante, donde resolvió no imponer sanción alguna a los señores Alcalde Mayor, Secretario del Interior y Director del Departamento Administrativo del Espacio Público del Distrito de Santa Marta. El secretario del Interior del Distrito de Santa Marta presentó escrito, en el que señaló que la Secretaría ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo del 2 de febrero de 2004, dictado dentro de la acción de cumplimiento presentada por el demandante contra el Distrito de Santa Marta; para corroborar su afirmación relacionó las actuaciones realizadas por ese despacho para el efecto. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos señalados por la ley. Se encuentra instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El demandante pretende mediante el ejercicio de la presente acción, se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena dicte la providencia que resuelva de fondo el incidente de desacato promovido por él, dentro de la acción de cumplimiento presentada en contra del Distrito de Santa Marta. De los documentos allegados al expediente se observa lo siguiente: Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2003, el Presidente del Tribunal

Administrativo del Magdalena afirmó que el demandante ya había formulado acción de tutela por los mismos hechos ante esta Corporación, que dio origen al proceso radicado bajo el número 11001-03-15-00-2004-00529-00. (fl. 65) Así mismo, anexó copia del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolviendo de fondo la solicitud de desacato presentada por el demandante, en el sentido de abstenerse de imponer sanción alguna a los señores Alcalde Mayor, Secretario del Interior y Director del Departamento Administrativo del Espacio Público del Distrito de Santa Marta. (fls. 65 a 72) A folios 100 y siguientes del expediente, dando cumplimiento al auto del 23 de julio de 2004 dictado por este Despacho, aparece una impresión del reporte del software de gestión judicial en donde se establece que la demanda de tutela presentada por el señor Pablo Nicolás Giraldo Yepes en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena ante el Consejo de Estado fue radicada bajo el número No. 11001-03-15-00-2004-00529-00 y se encuentra al Despacho de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero. Así mismo, se allegó copia de la demanda de tutela que dio origen al proceso referido en la que se observa que la causa petendi, así como los fundamentos de derecho y las pretensiones son idénticos a los relacionados dentro de la presente acción de tutela. En este orden de ideas, para la Sala es claro que el demandante acudió dos veces a este mecanismo constitucional con la misma finalidad, por lo que se configura una actuación temeraria de conformidad con el artículo 38 del decreto

2591 de 1991 que establece: “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Lo anterior se corrobora con la afirmación del demandante al manifestar, bajo la gravedad de juramento, que había instaurado la misma tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue negada por falta de competencia mediante providencia del 7 de mayo de 2004. En esta providencia ordenó remitir dicha demanda al Consejo de Estado para su trámite. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “...lo anterior tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así: “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (subrayas de la Sala) y “Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia” Por último, el artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Luego la explicación de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un

incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la “prevalencia del interés general” como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general.” (Exp. T-007, enero 19 de 1994, M.P. dr. Alejandro Martínez Caballero) Así las cosas, se tiene que el demandante utilizó la acción de tutela desconociendo las normas que regulan el tema. Las anteriores razones son suficientes para rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHAZASE por improcedente la acción de tutela instaurada. NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en el evento en que no sea apelado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen,

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO

BURITICA

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

Consultar sobre este documento ...