CE-11001-03-15-000-2004-0579-00(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0579-00(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE TUTELA - Práctica de pruebas decretadas en providencia no ejecutoriada: violación de los derechos de defensa y debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación. Práctica de pruebas decretadas en providencia no ejecutoriada / RECURSO DE REPOSICIÓNPracticar pruebas sin estar en firme providencia constituye violación del debido proceso y de defensa / PRUEBA TESTIMONIAL - Violación del debido proceso: practica pruebas decretadas en providencia que no está ejecutoriada / DERECHO DE DEFENSA - Violación. Práctica de pruebas decretadas en providencia no ejecutoriada / VÍA DE HECHO - Practica de pruebas que no estaban autorizadas por una providencia ejecutoriada De conformidad con los argumentos expuestos tanto por el demandante como por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda, resulta probado que los testimonios e interrogatorios ordenados en el auto del 3 de abril de 2003, objeto de reposición, fueron practicados antes de dar trámite al recurso de reposición y por tanto, antes de que estuviera en firme el auto referido. Con fundamento en lo previsto por los artículos 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el Tribunal no podía practicar las pruebas decretadas en el auto del 3 de abril de 2003, hasta tanto no se resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la misma, pues la ejecución del auto de pruebas estaba condicionado a la ejecutoria del mismo, la cual sólo se produjo tres días después de notificado el auto del 8 de julio de 2003, por el cual se
resolvió el recurso de reposición interpuesto. En consecuencia, no es de recibo el argumento expuesto por el tribunal, conforme al cual las pruebas decretadas en la providencia no ejecutoriada se practicaron por la necesidad de aplicar el trámite preferencial dispuesto por el artículo 6º de la ley 472 de 1998, pues dicha disposición establece que las acciones populares se tramitaran con preferencia frente a las demás acciones que conozca el juez competente, pero en ningún caso autoriza pretermitir los requerimientos procesales a que la ley condiciona la ejecución de las providencias. Tampoco, puede justificarse la actuación del Tribunal apelando una pretendida prelación del derecho sustancial sobre los procedimientos, pues los mismos, como el que no se cumplió en el presente caso, tienen por objeto la defensa de derechos fundamentales como el debido proceso. Las pruebas así practicadas no gozaron de publicidad y contradicción, pues se recepcionaron cuando el expediente estaba al despacho para resolver el recurso interpuesto contra el auto en que se habían ordenado lo que conduce a un sujeto procesal de buena fe a suponer, con fundamento en la ley, que las mismas no se practicarían. Es preciso señalar que esta Sección, de manera reiterada, ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento porque se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social, doctrina
que se reitera en esta oportunidad. Sin embargo, en el presente caso la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante, proviene de una actuación de hecho del Tribunal, que no tiene su origen ni en el auto que negó las pruebas ni en el que rechazó el recurso de reposición, sino en el hecho de practicar pruebas que no estaban autorizadas por una providencia ejecutoriada, actuación violatoria del procedimiento previsto en la ley 472 de 1998 y el Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso y defensa del demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 2 de octubre de 1997, expediente N° AC-5143 y del 25 de enero de 2000, expediente N°0270, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D. C. dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0579-00(AC)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOLÍVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el demandante en contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES
La demanda. El señor Arturo Nicolás Zea Solano Defensor del Pueblo - Regional Bolívar, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque considera que se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Jorge Piedrahita Aduen dentro del proceso de acción popular que este inició en contra de la Sociedad Portuaria de Cartagena y Gabriel Antonio García Romero. Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos:
1. El 11 de octubre de 2002, Jorge Piedrahita Aduen en su calidad de veedor ciudadano, presentó acción popular en contra de la Sociedad Portuaria de Cartagena S.A y Gabriel Antonio García Romero, con el fin de que se reintegren al Distrito de Cartagena unas acciones que eran de su propiedad en la sociedad mencionada, las cuales fueron irregularmente enajenadas por el gerente de la Sociedad Portuaria Regional Cartagena S.A., sin mediar acuerdo del Concejo Distrital de Cartagena que autorizara realizar esa operación.
2. La acción popular fue admitida y se ordenó correr traslado a los demandados, quienes contestaron la demanda y solicitaron la práctica de unas pruebas que pretendían hacer valer. El 7 de marzo de 2003, se celebró audiencia de pacto de cumplimiento.
3. Dentro de la acción referida, el demandante solicitó la práctica de algunas pruebas encaminadas a demostrar los hechos materia de la demanda, entre estas unos testimonios y los interrogatorios de parte del señor Gabriel Antonio García Romero, alcalde mayor de Cartagena para la época de los hechos, y del señor Alfonso Salas Trujillo, representante legal de la Sociedad Portuaria de Cartagena.
Mediante auto del 3 de abril de 2003, la Magistrada Ponente negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante por no haber aportado las direcciones de los declarantes y decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por los demandados.
4. El 9 de abril de 2003, el demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia que negó la práctica de las pruebas testimoniales, por ser contraria a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en especial la sentencia del 30 de enero de 2003, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar, en la que no se reconoce como argumento válido para que el juzgador se abstenga de recibir una declaración, la no indicación de la dirección del citado.
5. El 29 y 30 de mayo de 2003, sin haber resuelto el recurso de reposición interpuesto por el demandante, el despacho de la ponente recibió los testimonios decretados y los interrogatorios de parte solicitados por el demandante, quitándole a este último la posibilidad de interrogar a los testigos, porque en la secretaría informaban que dicho recurso se encontraba al despacho para resolver y por tal razón jamás pensó que en el entretanto el juez de conocimiento estuviera practicando las pruebas .
6. Mediante auto del 8 de julio de 2003, se resolvió el recurso de reposición interpuesto el 9 de abril del mismo año, rechazándolo de plano por no haber sido sustentado.
7. Finalmente, señala que de conformidad con el artículo 36 de la ley 472 de 1998, en el trámite del recurso de reposición se seguirán las reglas contenidas en
el C.P.C., cuyo artículo 120 inciso 2º dispone que “cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que concede el recurso.” De igual forma el inciso 4º del mismo artículo establece que “Mientras el expediente esté al despacho no correrán términos sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición.” de donde se desprende que los autos que son objeto de reposición quedaran suspendidos y por lo tanto no se podrán practicar pruebas ni realizar diligencias que hayan sido ordenadas en ellos. (fls. 1 a 5) Actuación procesal. Mediante auto del 8 de julio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar concediéndoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la misma. (fls. 19 a 20) La Presidenta del Tribunal Administrativo de Bolívar, en su debida oportunidad, contestó la demanda solicitando se desestimen las pretensiones de la misma demanda con fundamento en las siguientes razones: Luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal surtida dentro de la acción popular promovida por el demandante, señala que la apertura a pruebas del proceso se dispuso mediante auto del 3 de abril de 2003, en la cual se negó la recepción de algunos testimonios, la práctica de una inspección judicial y otras pruebas pedidas por el demandante. En relación con los testimonios solicitados
señala que la petición de la prueba resultaba incompleta, pues no se habían relacionado las direcciones para la citación de los testigos, ni se había enunciado el objeto de los mismos contraviniendo lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del C.P.C.. En cuanto a las pruebas documentales indica que las mismas no fueron decretadas debido a que el demandante no señaló a quien debían solicitarse dichos documentos; respecto a la negación de la práctica de la inspección judicial manifiesta que el demandante no relacionó los puntos sobre los cuales debía versar. Agrega que contra la providencia que abrió a pruebas el proceso se interpuso recurso de reposición, mediante escrito presentado el 9 de abril de 2003, recurso que no fue sustentado y solo se limitó a hacer una serie de apreciaciones acerca de otros documentos; que la sustentación del recurso fue presentada el 25 de abril de 2003, por lo cual mediante auto del 8 de julio de 2003 se decidió no acceder a la reposición solicitada. Afirma que las pruebas decretadas se practicaron dentro de las oportunidades previstas en el auto del 3 de abril de 2003, pues debido a la naturaleza perentoria de la acción popular era necesario adelantarlo a la mayor brevedad posible, de conformidad con el artículo 6º de la ley 472 de 1998 referente al trámite preferencial, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que abrió el proceso a pruebas en aquellos aspectos en que no fue objeto de reposición. Las pruebas fueron practicadas en forma oportuna y con audiencia de las demás partes intervinientes
en el proceso. Finalmente, manifiesta que llama la atención del Tribunal el hecho de que la Defensoría del Pueblo no haya intervenido en forma alguna dentro de la acción popular, teniendo la posibilidad de hacerlo en virtud que la legitimación que la ley le confiere en interés general, y ahora presente una acción de tutela para defender los derechos fundamentales del demandante. (fls. 28 a 32) . CONSIDERACIONES La acción de tutela, instituida en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley, que los amenacen o vulneren. Esta acción no procede cuando el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, considerado objetivamente en cada caso en cuanto a su eficacia, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el demandante pretende que se amparen los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción popular instaurada por el señor Jorge Piedrahita Aduen en contra de la Sociedad Portuaria de Cartagena y otro por las siguientes razones: En primer lugar, porque el Tribunal practicó los días 29 y 30 de mayo de 2003, las pruebas decretadas mediante auto del 3 de abril de 2003, recepción de interrogatorio de Gabriel Antonio García Romero, Alcalde de Cartagena para la época de los hechos y Alfonso Salas Trujillo, representante legal de la Sociedad
Portuaria de Cartagena S.A., sin haber resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del mencionado auto, el 9 de abril del mismo año. En segundo lugar, porque omitió el deber de suplir las deficiencias del demandante, cuando éste por razones económicas o técnicas, no pueda cumplir con la carga de la prueba, así como de aplicar al proceso los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, y velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes; obligaciones estas que le vienen impuestas por los artículos 5º y 30 de la ley 472 de 1998. Cuestiona el Defensor del Pueblo - Regional Bolívar que la Magistrada Ponente se abstuvo de formular pregunta alguna al ex-alcalde de Cartagena y al Gerente de la Sociedad Portuaria S.A. gracias a que el demandante no asistió a las diligencias de interrogatorio de parte. Por su parte, al contestar la demanda, la Magistrada Ponente explicó los motivos que tuvo en cuenta para negar las pruebas solicitadas por el demandante y practicar las pruebas sin que el auto que las decretó estuviera en firme, apoyada en la necesidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 6º de la ley 472 de 1998 que establece un trámite preferencial para las acciones populares, así como los principios de celeridad y economía procesal, y señala igualmente, que el auto que decretó las pruebas quedó ejecutoriado en aquella parte en que no fue objeto de reposición. De conformidad con los argumentos expuestos tanto por el demandante como por
la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda, resulta probado que llos testimonios e interrogatorios ordenados en el auto del 3 de abril de 2003, objeto de reposición, fueron practicados antes de dar trámite al recurso de reposición y por tanto, antes de que estuviera en firme el auto referido. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece, en relación con la ejecutoria de las providencias, lo siguiente: “Ejecutoria.- Las providencias quedarán ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedaran firmes sino luego de surtida ésta.” Por su parte el artículo 334 de la misma normatividad señala la procedencia de la ejecución de las providencias, en los siguientes términos: “Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido la apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena
total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta.” Con fundamento en lo anterior, se concluye que el Tribunal no podía practicar las pruebas decretadas en el auto del 3 de abril de 2003, hasta tanto no se resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la misma, pues la ejecución del auto de pruebas estaba condicionado a la ejecutoria del mismo, la cual sólo se produjo tres días después de notificado el auto del 8 de julio de 2003, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto. En consecuencia, no es de recibo el argumento expuesto por el tribunal, conforme al cual las pruebas decretadas en la providencia no ejecutoriada se practicaron por la necesidad de aplicar el trámite preferencial dispuesto por el artículo 6º de la ley 472 de 1998, pues dicha disposición establece que las acciones populares se tramitaran con preferencia frente a las demás acciones que conozca el juez competente, pero en ningún caso autoriza pretermitir los requerimientos procésales a que la ley condiciona la ejecución de las providencias. Tampoco, puede justificarse la actuación del Tribunal apelando una pretendida prelación del derecho sustancial sobre los procedimientos, pues los mismos, como el que no se cumplió en el presente caso, tienen por objeto la defensa de derechos fundamentales como el debido proceso. Las pruebas así practicadas no gozaron de publicidad y contradicción, pues se recepcionaron cuando el expediente estaba al despacho para resolver el recurso interpuesto contra el auto en que se habían ordenado lo que conduce a un sujeto procesal de buena fe a suponer, con fundamento en la ley, que las mismas no se
practicarían. Es preciso señalar que esta Sección, de manera reiterada, ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento porque se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social, doctrina que se reitera en esta oportunidad1. Sin embargo, en el presente caso la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante, proviene de una actuación de hecho del Tribunal, que no tiene su origen ni en el auto que negó las pruebas ni en el que rechazó el recurso de reposición, sino en el hecho de practicar pruebas que no estaban autorizadas por una providencia ejecutoriada, actuación violatoria del procedimiento previsto en la ley 472 de 1998 y el Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso y defensa del demandante y por tanto, se ordenará al Tribunal dejar sin efectos las pruebas practicadas sin que estuviera ejecutoriado el auto del 3 de abril de 2003 que las ordenaba y, en su lugar, se dispondrá nuevamente la práctica de las pruebas decretadas para lo cual fijará fecha y hora dentro del término máximo de un mes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia, en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 2 de 0ctubre de 1997, expediente N° AC-5143 y del 25 de enero de 2000, expediente N°0270, entre otras. FALLA
1. TUTELANSE los derechos al debido proceso y de defensa del demandante, y en consecuencia ORDENASE al Tribunal Administrativo de Bolívar: 1.1. Dejar sin efecto las pruebas realizadas dentro de la acción popular instaurada por el señor Jorge Piedrahita Aduen en contra de la Sociedad Portuaria de Cartagena y otro. 1.2. Practicar en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia las pruebas decretadas en el auto del 3 de abril de 2003.
2. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en el evento en que no sea apelado.
COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZON REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidenta