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CE-11001-03-15-000-2004-0586-00(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-0586-00(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia frente a providencia judicial / DERECHO DE PETICIÓN - Vulneración. No resolver en tiempo recursos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección de oficio. Vulneración por no resolver en tiempo recursos / RECURSO DE APELACIÓN - Violación de los derechos de petición y del debido proceso. No resolver recursos en tiempo El señor Rodríguez Garzón fue notificado de la decisión a través del oficio AJ 1967/02 y AJ 1968/02, e interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación en escrito presentado el 8 de agosto de 2002. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución del 27 de diciembre de 2002, en la cual se repuso parcialmente el acto impugnado en cuanto a la multa impuesta. En esa medida, es claro que el recurso de reposición sí fue resuelto por la Alcaldía Local de Usaquén; sin embargo, no existe prueba en el expediente de que hubiera ocurrido lo propio con el recurso de apelación. No obstante tanto la Alcaldía Local de Usaquén como la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. aseguraron en los escritos de contestación de la demanda que el trámite se encontraba próximo a enviar al Consejo de Justicia de Bogotá D.C. para resolver la apelación, la Sala observa que ha transcurrido más de un año desde que fue expedido dicho acto, por lo que no es admisible que a la fecha no haya sido enviado el expediente a la segunda instancia. Por consiguiente, es evidente que la Alcaldía Local de Usaquén desde hace un tiempo bastante amplio se encuentra

pendiente por enviar al Consejo de Justicia de Bogotá D.C. la actuación administrativa adelantada en contra del actor y otros propietarios de casetas en la diagonal 151 entre transversales 28 y 29, para que el resuelva el recurso de apelación. Además, la resolución antes citada que resolvió la reposición no concedió la apelación; muy por el contrario, en el ordinal cuarto dispuso que contra la misma no procedía recurso alguno. Tales omisiones sugieren la vulneración del derecho fundamental de petición y del debido proceso al actor, aún cuando éste no hubiera solicitado el amparo del primero en la demanda. En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía Local de Usaquén que, si aún no lo hubiere hecho, envíe al Consejo de Justicia de Bogotá D.C. el expediente 008–02 contentivo de las actuaciones administrativas tendientes a la recuperación de zonas de espacio público, para que resuelva el recurso de apelación, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho al debido proceso. Orden de resolver recursos antes de ejecutar orden de desalojo / DESALOJOImprocedencia en cumplimiento de sentencia en acción popular que no lo ordenó / ESPACIO PÚBLICO - Orden de desalojo de bien no cobijado por sentencia de acción popular El actor también pretende que se ordene a la Alcaldía Local de Usaquén que se abstenga de desalojarlo de la caseta de venta de comestibles. A pesar de que la Alcaldía Local de Usaquén asegura actuar en cumplimiento de una providencia judicial, lo cierto es que la dirección a la que hacen referencia la sentencia y el

oficio no es la misma en la que se encuentra ubicada la caseta de propiedad del actor. En tales condiciones, los efectos del cumplimiento del fallo de acción popular antes citado no pueden extenderse a la caseta del actor, porque las órdenes impartidas en su parte resolutiva están relacionadas con una zona identificada expresamente como la diagonal 151 con carrera 33, que no con la dirección donde está ubicada la caseta del señor Rodríguez Garzón. Se tiene que simultáneamente a la acción popular la Alcaldía Local de Usaquén adelantaba un trámite administrativo dirigido a la restitución del espacio público ubicado en la Diagonal 151 entre transversales 28 y 29 que, el cual no está culminado porque está pendiente por resolver el recurso de apelación contra la Resolución 040 de

2002. En consecuencia, no puede llevarse a cabo el desalojo de la caseta del actor, porque la sentencia del 9 de agosto de 2002 no lo ordenó así; y, además, porque la Resolución 040 del 17 de mayo de 2002 -que sí ordenó el desalojo de los invasores de ésa zonano se encuentra debidamente ejecutoriada, por no haberse resuelto aún el recurso de apelación interpuesto por el actor. En ésa medida, es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Alcaldía Local de Usaquén, por atribuirle al señor Cristóbal Rodríguez Garzón la propiedad de la caseta que está invadiendo el espacio público en la dirección señalada en el fallo del 9 de agosto de 2002, cuando la suya se encuentra ubicada en una dirección distinta. Por ésa razón, se le ordenará a ésa

autoridad que se abstenga del desalojo de la caseta del actor, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación contra la Resolución 040 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0586-00(AC)

Actor: CRISTÓBAL RODRÍGUEZ GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor

Cristóbal Rodríguez Garzón contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Alcaldía Local de Usaquén, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2°, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Cristóbal Rodríguez Garzón instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Alcaldía

Mayor de Bogotá D.C. y la Alcaldía Local de Usaquén (fls. 3 a 6), remitida por competencia a esta Corporación por parte del Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá D.C. (fl. 43), para lo cual formuló la siguiente:

1.1. Petición “Comedidamente solicito al señor juez se disponga Tutelar el Derecho al Trabajo, a la Unidad Familiar y al Debido Proceso y ordene al Alcalde Local de Usaquén, abstenerse de realizar el desalojo hasta tanto la administración Distrital realice los trámites necesarios tendientes a mi reubicación en un lugar o sitio donde pueda ejercer mi actividad.” (fl. 6). Como fundamento de su pretensión, el actor expuso los siguientes: 1.2. Hechos a) Desde hace mucho tiempo el actor obtiene los medios para su subsistencia de la venta de comestibles en una caseta ubicada en la diagonal 151 entre transversales 28 y 29 costado norte en el barrio Las Margaritas de ésta ciudad. b) Como consecuencia de una acción popular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Alcaldía Local de Usaquén la restitución del espacio público en la diagonal 151 con carrera 33; el actor asegura que no fue vinculado a ése proceso. c) Simultáneamente al mencionado trámite procesal, la Alcaldía Local de Usaquén adelantó una actuación administrativa en contra del actor en la que se ordenó la restitución del espacio público ocupado por él, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación que a la fecha no han sido resueltos. d) Narró el actor que el 3 de junio se llevaría a cabo una diligencia de restitución del espacio público en la que sería desalojado del lugar donde está ubicada su caseta de venta, sin que previamente la administración local y distrital buscaran opciones de reubicación, y desconociendo los fallos que sobre el particular ha

proferido la Corte Constitucional. Agregó que, no obstante encontrarse vencida la licencia otorgada por el Distrito, es lo cierto que fue ésa misma autoridad quien le permitió desarrollar su labor comercial en ése lugar.

2. Actuación procesal 2.1. Mediante auto del 4 de junio de 2004 (fl. 43), el Juzgado 34 Penal Municipal

de Bogotá D.C. remitió el asunto a esta Corporación por tener la competencia para conocerlo. 2.2. La demanda fue admitida en el auto de 18 de junio de 2004 (fls. 48 a 49), en el cual también se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a las Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Usaquén. De la misma forma, se solicitó a éstas últimas entidades remitir los documentos relacionados con la actuación administrativa adelantada en contra del actor.

3. Intervención de los demandados 3.1. Alcaldía Local de Usaquén El asesor jurídico de la Alcaldía Local de Usaquén contestó la demanda (fls. 58 a 59), para lo cual manifestó que como consecuencia de la querella 008 de 2002 y la acción popular 2002-002 se realizó una diligencia de restitución del espacio público el 6 de febrero de 2002, en la que se determinó que la dirección referida en ése proceso no existía, pero que en la diagonal 151 entre transversales 28 y 29 se encontraban ubicadas 3 casetas. Por ello, mediante resolución del 17 de

mayo, la Alcaldía Local ordenó la restitución del espacio público en dicho lugar, decisión contra la cual se interpuso recurso, se repuso parcialmente en cuanto a la multa impuesta, y que será enviada al Consejo de Justicia para resolver la apelación. Continuó relatando que el 1º de junio se comunicó a los propietarios de las casetas ubicadas en aquélla dirección que debían restituir el espacio público, pero uno de ellos se negó a hacerlo alegando que la ubicación de su caseta no correspondía a la señalada en la demanda de acción popular. 3.2. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 3.2.1. El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. solicito que se declarara improcedente la acción instaurada (fls. 220 a 231), para lo cual manifestó que el procedimiento sancionatorio de la administración por invasión del espacio público era competencia de los alcaldes locales. La entidad demandada estimó que el actor indirectamente también cuestionaba la expedición del Acuerdo 079 de 2003, acto que por ser general e impersonal escapa al objeto de la acción instaurada, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de acción popular aludido en la demanda, indicó que la acción de tutela no era procedente para revocar decisiones judiciales en firme porque implicaba desconocer las formas propias de cada procedimiento. Finalmente, señaló que el actor puede dirigirse al Fondo de Ventas Populares para

obtener las alternativas de reubicación que reclama en la petición de amparo. 3.2.2. Previo traslado que diera la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. intervino en el proceso (fls. 247 a 251), y explicó que conforme con el numeral 7º del artículo 86 del Decreto 1421, los alcaldes locales tienen facultades en relación con el manejo del espacio público. Agregó que el expediente de la actuación administrativa estaba próximo a ser enviado al Consejo de Justicia de Bogotá, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que ordenó la restitución. 3.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” a) El magistrado Luis Rafael Vergara Quintero manifestó que: “Las razones de hecho y derecho de la decisión judicial se encuentran ampliamente explicadas en la sentencia atacada por vía de tutela, las que ratificamos en todas sus partes.” (fl. 423). b) El magistrado Carlos Pinzón Barreto aseguró que en el auto admisorio de la demanda de acción popular 2002-0002, se ordenó al Alcalde Local de Suba (sic) que comunicara la decisión al propietario del establecimiento de comercio involucrado en el proceso, que es el hoy tutelante, razón por la cual, a su parecer, no hubo vulneración al debido proceso como aquél lo asegura.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo reglado en el artículo 1°, numeral 2°, inciso segundo, del Decreto

1382 de 2000, así como también en el artículo 1º, numeral 1º, inciso cuarto del mismo decreto, que otorga la competencia al juez de mayor jerarquía cuando las autoridades demandadas sean de distinto nivel.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra una acción encaminada a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, la cual fue descrita en aquella norma en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” De lo anterior se desprende que la acción de tutela opera ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ocasionada por las autoridades o ciertos particulares.

Por otra parte, también señala la norma aludida y las demás disposiciones reglamentarias de la misma (Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto; por el contrario, está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, tal como se observa en el artículo 86 de la Constitución Política cuando en su inciso tercero pregona: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, limitación que fue reiterada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al precisar que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por tal razón, cuando se pide el amparo de derechos fundamentales, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si hay un medio alternativo de defensa judicial y, en su defecto, entrar a establecer si existió o no la violación del derecho para decidir si hay lugar a tutelarlo o a desestimar la pretensión. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente será procedente la acción de tutela, siempre que el actor esté en presencia de un perjuicio irremediable y que la acción la interponga como mecanismo transitorio.

3. El caso concreto La petición de amparo está dirigida a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la unidad familiar y el trabajo. Para abordar el asunto, la Sala analizará por separado la vulneración endilgada a la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y luego la

relacionada con la actuación de las Alcaldías Mayor de Bogotá D.C. y Local de Usaquén. 4.1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El actor asegura que la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca ha vulnerado tales garantías constitucionales, al haber proferido la sentencia del 9 de agosto de 2002 dentro de la acción popular No. 2002-0002, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. a través del Alcalde Local de Usaquén la restitución del espacio público invadido por una caseta ubicada en la diagonal 151 con carrera 33. El señor Rodríguez Garzón también señaló que, a pesar de que la dirección referida en la sentencia no corresponde a la ubicación de su caseta, la diligencia de restitución que se llevó a cabo el 6 de febrero de 2002 (fl. 62) también tuvo como objeto las 3 casetas asentadas en la diagonal 151 entre transversales 28 y 29, dentro de las que se encuentra la suya. Ahora bien, no obstante las censuras que el actor presenta en relación con el fallo antes aludido, la acción instaurada será rechazada por improcedente en relación con ésta pretensión, en razón a que este mecanismo constitucional no puede ejercerse contra providencias judiciales. De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto reiteradamente, la acción de tutela no procede contra las providencias dictadas por los jueces, pues los procesos judiciales están regulados de tal forma que la existencia del mismo es un indicador de que las partes tuvieron a su disposición un medio judicial de defensa de sus derechos; por lo tanto, aceptar éste mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales para dejar sin efectos decisiones judiciales, significa el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, de

seguridad jurídica, y de independencia y autonomía del juez. Es incuestionable que el sentido y la finalidad de la acción de tutela no otorga al juez constitucional la facultad de despojar de la competencia que le es propia a otro juez que está ubicado en una rama especializada del conocimiento jurídico que lo habilita para ejercer su función de manera permanente, suplantándolo al revisar, complementar o modificar sus decisiones judiciales. Definir así la tutela, significa colocarse en franca contravía con cláusulas constitucionales que disponen la desconcentración y la distribución de jurisdicción y competencias, que garantizan la independencia y autonomía de la rama judicial y la intangibilidad de sus pronunciamientos. Las decisiones contenidas en una providencia judicial no se pueden controvertir dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela, no sólo por la autonomía que respalda al juez, sino por la vigencia de los procedimientos genuinos para controvertirlas. El orden institucional, como es apenas natural, exige que se acuda a los mecanismos usuales y regulares de que dispone la propia rama judicial para solucionar toda suerte de discrepancias internas y externas que son de su competencia y para sancionar las vías de hecho de los funcionarios judiciales, pues son faltas sancionadas con medidas disciplinarias y penales. Sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “(...) en ejercicio de la acción de tutela no es procedente impugnar providencias judiciales, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un

proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además, porque se quebrantaría el principio de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución. “(…) “…y son providencias judiciales todas las decisiones de los jueces, autos o sentencias, que en ello no hay distinciones.” 1 En síntesis, es notorio que una de las pretensiones de la petición de amparo es dejar sin efecto una sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del ámbito de su competencia, cual si ésta fuese una instancia o un recurso más dentro de la acción popular que le dio origen, y desconociendo el carácter de mecanismo subsidiario garantístico de los derechos fundamentales que reviste la acción de tutela. Además, la decisión censurada fue impugnada y el recurso fue resuelto por la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia del 21 de noviembre de 2002 (fls. 209 a 219), y el actor también pudo controvertirla solicitando la nulidad por los mismos argumentos expuestos en esta oportunidad. Así las cosas, la acción de tutela instaurada es improcedente en relación con ésa petición, debido a que éste instrumento constitucional no es el adecuado para impugnar, censurar o controvertir providencias judiciales. 4.2. La vulneración de derechos fundamentales por parte de la Alcaldía

Mayor de Bogotá D.C. y la Alcaldía Local de Usaquén a) La falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria del de reposición, contra la Resolución No. 040 de 2002 Según se entiende de la solicitud de tutela, el actor considera que las entidades mencionadas han vulnerado los derechos fundamentales antes aludidos, en la medida en que la Alcaldía Local de Usaquén no ha resuelto los recursos de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos contra la Resolución No. 040 del 17 de mayo de 2002, en tanto que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. ordenó la restitución del espacio público ocupado por su caseta de venta de comestibles, sin antes ofrecerle opciones de reubicación. En cuanto a la Alcaldía Local de Usaquén, se tiene que mediante Resolución No. 040 del 17 de mayo de 2002 (fls. 83 a 85), expedida dentro de la querella No. 008 de 2002, se ordenó la restitución del espacio público a los ocupantes, propietarios, poseedores y/o tenedores a cualquier título de las casetas ubicadas en la diagonal

1. Véase, entre muchas otras, sentencia del 6 de septiembre de 2002, radicación AC-0264. 151 entre transversales 28 y 29, costados sur, sur-occidente, y nor-occidental, retirando las casetas y cualquier obstáculo en un plazo de 48 horas siguientes a la ejecutoria del acto, así como también se impuso una multa de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de aquéllos.

El señor Rodríguez Garzón fue notificado de la decisión a través del oficio AJ

1967/02 (fl. 89) y AJ 1968/02 (fl. 91), e interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación en escrito presentado el 8 de agosto de 2002 (fls. 101 a 105). El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución del 27 de diciembre de 2002 (fls. 162 a 166), en la cual se repuso parcialmente el acto impugnado en cuanto a la multa impuesta. En esa medida, es claro que el recurso de reposición sí fue resuelto por la Alcaldía Local de Usaquén; sin embargo, no existe prueba en el expediente de que hubiera ocurrido lo propio con el recurso de apelación. No obstante tanto la Alcaldía Local de Usaquén como la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. aseguraron en los escritos de contestación de la demanda que el trámite se encontraba próximo a enviar al Consejo de Justicia de Bogotá D.C. para resolver la apelación, la Sala observa que ha transcurrido más de un año desde que fue expedido dicho acto, por lo que no es admisible que a la fecha no haya sido enviado el expediente a la segunda instancia. Por consiguiente, es evidente que la Alcaldía Local de Usaquén desde hace un tiempo bastante amplio se encuentra pendiente por enviar al Consejo de Justicia de Bogotá D.C. la actuación administrativa adelantada en contra del actor y otros propietarios de casetas en la diagonal 151 entre transversales 28 y 29, para que el resuelva el recurso de apelación. Además, la resolución antes citada que resolvió la reposición no concedió la apelación; muy por el contrario, en el ordinal cuarto

dispuso que contra la misma no procedía recurso alguno (fl. 166). Tales omisiones sugieren la vulneración del derecho fundamental de petición y del debido proceso al actor, aún cuando éste no hubiera solicitado el amparo del primero en la demanda. En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía Local de Usaquén que, si aún no lo hubiere hecho, envíe al Consejo de Justicia de Bogotá D.C. el expediente No. 008 - 02 contentivo de las actuaciones administrativas tendientes a la recuperación de zonas de espacio público, para que resuelva el recurso de apelación, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. b) El desalojo del espacio público por parte de la Alcaldía Local de Usaquén De otra parte, el actor también pretende que se ordene a la Alcaldía Local de Usaquén que se abstenga de desalojarlo de la caseta de venta de comestibles. Conforme con el oficio No. AJ 1919/04 del 1º de junio de 2004 (fl. 179), en el que se informa al señor Cristóbal Rodríguez Garzón, propietario de la caseta de comestibles ubicada en la “Diagonal 151 con carrera 33” de Bogotá D.C., el actor debía restituir el espacio público ocupado por dicha caseta “en cumplimiento a la sentencia de fecha nueve (9) de agosto de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección “B””. A pesar de que en el citado oficio la Alcaldía Local de Usaquén asegura actuar en cumplimiento de una providencia judicial, lo cierto es que la dirección a la que hacen referencia la sentencia y el oficio no es la misma en la que se encuentra

ubicada la caseta de propiedad del actor. En efecto, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia proferida el 9 de agosto de 2002 dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Primero.- CONCEDESE la Acción Popular respecto al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, interpuesta por el señor OMAR

ANTONIO ACOSTA.

“Segundo.- En consecuencia, el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. a través de la Alcaldía Local de Usaquén, deberán restituir el espacio público invadido por una caseta ubicada en la Diagonal 151 con carrera 33, costado sur del Parque Público Las Margaritas VII de esta ciudad, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la firmeza de la presente providencia, lo que deberá llevar a cabo independientemente de lo dispuesto en la Resolución No. 040-2002 proferida dentro de la querella 008/2002 del Alcalde Local de Usaquén.” (fls. 160 y 161). En tales condiciones, los efectos del cumplimiento del fallo de acción popular antes citado no pueden extenderse a la caseta del actor, porque las órdenes impartidas en su parte resolutiva están relacionadas con una zona identificada expresamente como la diagonal 151 con carrera 33, que no con la dirección donde está ubicada la caseta del señor Rodríguez Garzón, cual es la Diagonal 151 entre Transversales 28 y 29, como consta en los oficios enviados por la Alcaldía Local de Usaquén y recibidos por el actor (fls. 72, 73, 91), de la resolución del 27 de

diciembre de 2003 que resolvió la reposición contra la resolución No. 040 de 2002, que en su parte pertinente reconoce como propietario de la caseta ubicada en la Diagonal 151 entre Transversales 28 y 29 al señor Cristóbal Rodríguez Garzón (fl. 162), así como también de la constancia del Jefe de Registro y Control de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. (fl. 7), la licencia de funcionamiento de la caseta expedida por la misma entidad (fl. 9), y las facturas de servicios públicos aportadas por el actor (fls. 16 a 19). Además, en el mismo fallo el tribunal dejó constancia de que la zona objeto de restitución aludida en la demanda de acción popular no existía, según se advirtió en la diligencia de restitución del espacio público llevada a cabo dentro de aquél proceso el 6 de febrero de 2002 (fl. 62), aunque se informó sobre la existencia de 3 casetas en una dirección cercana, pero distinta, entre las cuales está la que es de propiedad del señor Rodríguez Garzón; el tribunal también advirtió sobre la existencia de la actuación administrativa No. 008/02 adelantada por la Alcaldía Local de Usaquén dentro de la que se expidió la Resolución No. 040, precisando las zonas objeto de restitución, y que lo resuelto en el fallo debía ser cumplido independientemente de lo dispuesto en ése acto administrativo. En la parte pertinente, la sentencia de acción popular anotó: “La Alcaldía Local de Usaquén, el día 6 de febrero de 2002 inició diligencia de restitución del espacio público en la Diagonal 151 con carrera 33, costado sur del Parque Público Las

Margaritas VII (Folio 34), en atención de la Acción Popular, la cual no se pudo cumplir a cabalidad en razón a que la dirección no existe. Se deja constancia, que sobre la Diagonal 151 entre transversales 28 y 29 se encuentran 3 casetas metálicas que ocupan espacio público así: dos destinadas a la venta de comestibles instaladas sobre el costado norte del parque y otra destinada a la venta de flores instalada en la esquina suroccidental de la Diagonal 151 con transversal 28. “Al respecto aclara la Sala, que la demanda se inició para restituir el espacio público supuestamente invadido por una caseta ubicada en la Diagonal 151 con carrera 33 costado sur del Parque Las Margaritas VII. “La Alcaldía Local de Usaquén inició querella identificada con la No. 008/02, por ocupación del espacio público el 4 de marzo de 2002 en contra de los propietarios de las casetas ubicadas en la Diagonal 151 entre transversales 28 y 29 (Folio 85).” (fls. 154 y 155 - negrillas fuera de texto). Es claro, entonces, que existió un proceso judicial iniciado en virtud de una acción popular cuyo objeto era restituir el espacio público invadido por una caseta ubicada en la Diagonal 151 con carrera 33, que culminó con sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, y que por lo mismo ordenó a la Alcaldía Local de Usaquén la restitución de ésa zona. De la misma forma, se tiene que simultáneamente a la acción popular la Alcaldía Local de Usaquén adelantaba un trámite administrativo dirigido a la restitución del

espacio público ubicado en la Diagonal 151 entre transversales 28 y 29 que, según se explicó anteriormente, no está culminado porque está pendiente por resolver el recurso de apelación contra la Resolución No. 040 de 2002. Así las cosas, la acción popular no involucra a la caseta del actor porque, se reitera, se encuentra ubicada en un lugar distinto al señalado en el fallo. Mientras que la actuación administrativa sí tiene como objeto la restitución del espacio público en la zona donde su caseta está instalada, por lo que el desalojo tiene fundamento no en la sentencia de la acción popular, sino en la Resolución No. 040 del 17 de mayo de 2002 expedida por la Alcaldía Local de Usaquén. En consecuencia, no puede llevarse a cabo el desalojo de l

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