CE-11001-03-15-000-2004-0679-00(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0679-00(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia.
Ausencia de prueba del tráfico de influencias y de la prohibición de recomendar personas para cargo público / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Inexistencia de violación. Improbada la trasgresión a la prohibición de recomendar personas para cargo público. Marco legal / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Diferencia frente a la prohibición de que trata el artículo 268.10 de la Constitución. Desarrollo jurisprudencial / CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - Prohibición a congresistas de recomendar para proveer empleos en su Despacho. Alcance de la incompatibilidad / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Diferencia en la denominada tráfico de influencias y la consagrada en el artículo 268.10 de la Constitución En la demanda se invocan como causales de la pérdida de investidura del congresista las señaladas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política; el demandante considera evidente la conducta trasgresora de la prohibición constitucional (artículo 268.10), porque el Congresista fue sancionado en proceso disciplinario adelantado en su contra por la Procuraduría General de la Nación, porque encontró que había intervenido en el nombramiento de un servidor de la Contraloría. Las declaraciones rendidas bajo juramento por los supuestos recomendados del Representante acusado desmienten la afirmación que se hace en la demanda de que éste hubiera intercedido a su favor ante el Contralor General de la República para que los vinculara a su despacho, puesto que no existía relación alguna entre ellos e incluso no se conocían; estos
testimonios ofrecen credibilidad suficiente porque explican con precisión y de forma coherente la manera como el señor Alfredo Saade colaboraba con sus amigos para que éstos pudieran vincularse a la Contraloría, y concretamente, que fue el mencionado señor Saade quien atribuyó el nombramiento del señor Quintero Castrellón como si correspondiera a una recomendación del Representante Amador, pudiendo hacerlo porque a través de él, en su condición de Asesor del Contralor, se tramitaban las hojas de vida de los aspirantes a cargos en la Contraloría. Por el contrario, no obran en el proceso elementos probatorios, ni aún indiciarios, de que el Congresista Amador Campos hubiera recomendado a los señores Castrellón, Acuña y/o Arias ante el Contralor Ossa Escobar para que sean nombrados en cargos de su Despacho, que es la conducta central sobre la que se edifica la infracción al régimen de incompatibilidades esgrimido como causal de pérdida de investidura en este proceso. Por lo tanto no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del Representante Amador Campos frente a las imputaciones formuladas por el solicitante en el sentido de que ha incurrido en violación del régimen de incompatibilidades por haber infringido la prohibición establecida en el artículo 268 numeral 10 in fine de la Constitución Política. Habiéndose descartado la prosperidad de la primera causal de pérdida de investidura, porque no se comprobó que hubiera realizado la conducta que se plantea como violatoria del régimen de incompatibilidades, debe desecharse también la causal de tráfico de influencias, pues resulta aún mas remoto que, además de que la existencia de las
alegadas recomendaciones no se probó, el implicado hubiera tenido un interés directo en el resultado de las supuestas recomendaciones, teniendo en cuenta que en forma enfática los presuntos beneficiarios de ellas han testificado en el proceso que no conocen personalmente al Congresista encartado. Lo anterior impone desestimar, también, la causal de tráfico de influencias invocada por el solicitante. En consecuencia será denegada la solicitud de pérdida de investidura del Congresista NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la Dra. Ligia López Díaz y aclaración de voto de los Dres. Juan Angel Palacio Hincapié y Héctor J. Romero Díaz .
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) Radicación número 11001-03-15-000-2004-0679-00(PI)
Actor: ALBEIRO SANTANA PINZON
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION DE BOGOTA Se decide la solicitud de pérdida de investidura del Congresista Rafael Francisco Amador Campos, presentada por el ciudadano Albeiro Santana Pinzón
ANTECEDENTES
1. La solicitud El ciudadano Albeiro Santana Pinzón, actuando en nombre propio, como ciudadano y veedor, actualmente miembro de la Red de Veedurías de Colombia, solicita a esta Corporación que se decrete la pérdida de investidura de Congresista del señor Rafael Francisco Amador Campos, Representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá, por violación al régimen de
incompatibilidades y por tráfico de influencias (Art. 183 numerales 1 y 5 de la Constitución Política). Los hechos en que sustenta su petición son los siguientes: - El señor Rafael Francisco Amador Campos fue elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción de Bogotá, D.C:, para el periodo 1998-2002, en lista que encabezaba, tomando posesión del cargo el 20 de julio de 1998. - En su calidad de Representante a la Cámara participó en el proceso de elección del doctor Carlos Ossa Escobar como Contralor General de la República en sesión plenaria llevada a cabo el 1º de septiembre de 1998, por lo cual le estaba prohibido dar recomendaciones personales y políticas al Contralor para la provisión de empleos en esa entidad, de conformidad con el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política. - La Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria, elevó pliego de cargos y sancionó al Contralor General de la República Carlos Ossa Escobar y a otros directivos de la entidad por queja formal presentada por la Red de Veedurías de Colombia radicada el 9 de octubre de 2000, por presunta violación de la prohibición establecida en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política y de los artículos 40, numerales 1 y 19, y 50 de la Ley 200 de 1995. - Por los mismos motivo, a través de la Viceprocuraduría elevó pliego de cargos y sancionó a mas de 30 parlamentarios, incluido el Representante a la Cámara Rafael Francisco Amador Campos.
- Dentro de las pruebas recaudadas por la Procuraduría General de la Nación que conforma el acervo probatorio de la investigación disciplinaria referida, se estableció que los señor Héctor Mauricio Quintero Castrellón y Giovanni Arias fueron vinculados a la Contraloría General de la Nación por recomendación del Congresista demandado, si bien el último de los citados no pudo aceptar el nombramiento. - Según declaración rendida ante la Procuraduría por el señor Alfredo Saade, Asesor del Despacho del Contralor Ossa Escobar, ante la Procuraduría General de la Nación, el señor Rafael Amador estuvo en su despacho exigiendo el nombramiento de sus recomendados. - La sanción disciplinaria contra el demandado fue impuesta mediante proceso disciplinario en el que fue oído y vencido, habiendo sido asistido en su defensa técnica, tiene pleno respaldo probatorio y por lo tanto no hay duda de que violó la prohibición contenida en el artículo 268-10 de la Constitución Política, incurriendo de esta manera en falta disciplinaria, como lo concluyó la Procuraduría, con base en abundante prueba documental y diversas declaraciones, entre las que se destaca la del señor Saade que lo incriminó directa y repetidamente de haber estado en su despacho pidiéndole que hiciera los nombramientos a sus recomendados. - El Presidente de la Red de Veedurías de Colombia promovió ocho acciones de pérdidas de investiduras por los mismos hechos ante esta Corporación antes de que fueran objeto de sanción disciplinaria, que fueron denegadas por falta de
prueba. Fundamenta su solicitud en las causales de violación al régimen de incompatibilidades y de tráfico de influencias debidamente comprobado, previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política, que explica de la siguiente manera: 1º.- La primera de las causales se apoya en el hecho de que el Congresista recomendó personal y políticamente aspirantes a ocupar cargos en la Contraloría General de la Nación, ante el Contralor Carlos Ossa Escobar, por lo menos en tres ocasiones, no obstante haber intervenido en la postulación y elección del citado Contralor, lo que constituye causal de pérdida de investidura, por infringir el régimen de incompatibilidades, conforme a la definición del artículo 281 de la Ley 5ª de 1999, por quebrantar la prohibición establecida en el artículo 268 numeral 10, in fine, de la Constitución Política, de carácter supralegal, como ya lo ha definido esta Corporación en sentencias como la AC-1587 del 24 de agosto de 1994. 2º Fundamenta la causal de tráfico de influencias en el criterio recientemente acogido por esta Sala, que propugna un alejamiento del marco conceptual de origen penal, y establece que la figura presupone interponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien bajo tal influjo psicológico realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita, o en otras palabras, como la que resulta de una relación de doble vía en la que el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de la influencia la decisión de hacer lo solicitado. También cita como fundamento de derecho los artículos 279, 280 y 296 de la Ley
5ª de 1992, que establecen las causales de pérdida de investidura invocadas y las demás disposiciones concordantes de la Ley 200 de 1995.
2. Contestación El demandado, actuando a través de apoderado, se opone a la pretensión del actor porque no ha incurrido en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad y mucho menos en tráfico de influencias.
También se opone a la solicitud del demandante de que se allegue al proceso el expediente del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación en contra del Congresista demandado, por tratarse de un proceso completamente ajeno a lo que se debate en éste y nada tiene que ver con el Representante Amador Campos, y a que se oficie al Procurador General de la Nación para que remita copia completa de los proceso y/o investigaciones disciplinarias en todos los cuadernos y anexos que se adelantaron contra el doctor Rafael Amador, porque el hecho de haber sido sancionado por la Procuraduría General de la Nación con una multa equivalente a cuarenta y cinco (45) días del salario devengado en 1999 no es causal de pérdida de investidura como lo ha dicho en forma rotunda el Consejo de Estado (Exp. AC-055). Del estudio en conjunto de las pruebas que obran en el expediente, encaminadas a demostrar que el Congresista demandado recomendó al señor Héctor Mauricio Quintero Castrellón para un empleo como profesional universitario grado 9 de la Contraloría, manifiesta deducir las siguientes conclusiones: a) No es cierto que el Representante Amador Campos hubiese recomendado a Héctor Mauricio Quintero, y está probado por el contrario que el uso de ese
mecanismo fue aconsejado por el señor Alfredo Saade Vergel, como se deduce del testimonio rendido por el señor Quintero Castrellón. b) Los señores Rafael Amador Campos y Héctor Mauricio Quintero no trabajaban juntos políticamente, ni siquiera se conocían. c) El señor Alfredo Saade Vertel Tenía motivos para conseguirle empleo a Mauricio Quintero Castrellón, porque eran compañeros de universidad y habían trabajado juntos políticamente. d) El señor Saade tenía aspiraciones políticas en Bogotá y por ello le convenía ayudar a sus compañeros que habían trabajado con él en campañas políticas precedentes. e) Al señor Saade le era posible “atribuirle” la hoja de vida de Héctor Mauricio Quintero al representante Amador Campos porque se desempeñaba como Asesor del Contralor Ossa Escobar y entre ellos mediaba amistad y confianza.
3. Actuación procesal Fueron decretadas como pruebas del proceso las señaladas en el auto del 6 de agosto de 2004 (folios 34 a 37), notificado por Estado el 9 de agosto siguiente, que no fue recurrido; todas las pruebas decretadas fueron allegadas el expediente.
4. Audiencia Pública En la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2004 intervinieron el representante del Ministerio Público en este proceso, el demandado y su apoderado. El demandante no se hizo presente en la audiencia.
1º Intervención del Ministerio Público
A. El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación observa que en relación con el cargo que se le increpó al demandado de haber desconocido el
canon constitucional del artículo 268 numeral 10, que prohíbe a los congresistas que intervienen en la postulación y elección del Contralor hacer recomendaciones para empleos en su despacho, que esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2003 con ocasión de una demanda similar en contra de varios parlamentarios, concluyó que tal prohibición tiene el carácter de incompatibilidad y por lo tanto su quebrantamiento se subsume en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política. No obstante advierte que para su tipificación, según se desprende de su texto, se impone la realización de una conducta positiva, activa, un hacer de parte de quienes intervienen en la postulación y en la elección de Contralor, como es efectuar la recomendación personal o política, y que ésta se acredite probatoriamente en el proceso, porque en caso contrario no pasa de ser una simple afirmación sin potencia ni eficacia frente a las pretensiones formuladas. Considera el representante del Ministerio Público que en el expediente no se encuentra acreditada la referida causal, porque los tres testimonios recibidos en el expediente son coincidentes en el hecho de que los señores Héctor Mauricio Quintero Castrellón y Giovanni Arias presentaron sus hojas de vida directamente al señor Alfredo Saade, cercano asesor del Contralor Ossa Escobar y a la vez amigo y compañero de Universidad de los interesados, y en que desconocían cualquier tipo de recomendación del Congresista demandado, a quien no conocían personalmente. Agrega que los fallos disciplinarios enviados por la Procuraduría General de la
Nación que impusieron sanciones de multa contra el Excontralor Carlos Ossa Escobar y otros funcionarios, así como en contra de varios Congresistas, entre ellos el señor Rafael Francisco Amador Campos, lo único que pueden acreditar es el hecho de las sanciones impuestas y de la argumentación que condujo a ellas, pero de ello no se puede deducir que están acreditados los supuestos fácticos en que se sustentan que impiden la labor juzgadora del Consejo de Estado. Concluye por tanto que el desacato a la prohibición del artículo 268 numeral 10 de la Constitución Política no se halla probado y en consecuencia debe desestimarse el cargo de violación del régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura consagrado en el artículo 183 numeral 1 ibídem.
B. En cuanto a la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, consistente en el tráfico de influencias, considera que no existe una adecuada comprobación de que el demandado hubiera ofrecido o prometido dinero o dádiva alguna o que hubiera invocado su alta dignidad para gestión alguna ante el Contralor Carlos Ossa Escobar para obtener la designación de los señores Héctor Mauricio Quintero y Guiovanni Arias, como se afirmó en la demanda, por lo cual no se puede considerar configurada la causal. 2º Intervención del demandado El señor Rafael Francisco Amador Campos manifiesta que durante quince (15) años ha ejercido la política dirigida al bien común, en el marco de los intereses de la sociedad y respetando la Constitución y la ley, y que confía en la justicia de su país.
3º Intervención del apoderado del demandado El representante judicial del demandado manifiesta que:
A. La sanción disciplinaria acreditada en el proceso no es causal de pérdida de investidura porque no está tipificada como una inhabilidad constitucional, que son las únicas que las pueden configurar, tal como lo determinó el Consejo de Estado en providencia dictada en el proceso de pérdida de investidura del Senador
Bernardo Hoyos Montoya, expediente AC-055.
B. La prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política es de rango constitucional, que forma parte del régimen de incompatibilidades aplicables a senadores y representantes, es autónoma y no se aviene a las previsiones el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución ni al numeral 5 del artículo 183 ibídm, como lo ha definido el Consejo de Estado.
C. Las pruebas que obran en el proceso desmienten la afirmación de que el Representante Amador Campos hubiese recomendado al señor Héctor Mauricio Quintero Castrellón, porque evidencian que el Congresista demandado y el señor Héctor Mauricio Quintero nunca trabajaron políticamente y ni siquiera se conocían.
Por el contrario, las pruebas aportadas demuestran con objetividad innegable que el nombramiento de Mauricio Quintero Castrellón fue gestionado por el señor Alfredo Saade, quien tenía motivos para hacerlo, porque los dos eran amigos desde que se conocieron en la Universidad Libre de Colombia, y además porque el señor Saade tenía aspiraciones políticas en Bogotá y por ello le convenía ayudar a los compañeros que en campañas precedentes le habían colaborado, entre ellos
Quintero Castrillón y Giovanni Arias. También deduce del análisis de las pruebas que el señor Alfredo Saade tenía la posibilidad de “atribuirle” la hoja de vida del señor Héctor Mauricio Quintero al Congresista Rafael Amador Campos, por su condición de Asesor del Contralor, con quien tenía amistad y confianza. Como conclusión, manifiesta que en el proceso se halla demostrado con objetividad innegable que la autoría para lograr el nombramiento de Mauricio Quintero Castrellón se halla en cabeza de Alfredo Saade, quien se la adjudicó al Congresista Rafael Amador Campos, quien no intervino en ninguna forma en el asunto y por lo mismo no pudo influir en él, por lo cual no se halla comprobado tampoco el tráfico de influencias.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la presente acción de pérdida de investidura del Congresista Rafael Francisco Amador Campo, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, 37 numeral 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y 1° de la Ley 144 de 1994.
2. La calidad de Congresista La calidad de Congresista del demandado está acreditada con la certificación del 30 de marzo de 2004, expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual el señor Rafael Amador Campo fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá para el periodo 1998-2002 en las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1998,
según consta en la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998 emanada del Consejo Nacional Electoral (folio 15). También está demostrado que el Representante Amador Campos participó en la Sesión de Congreso Pleno del día miércoles 19 de agosto de 1998, en la que se eligió al señor Carlos Ossa Escobar como Contralor General de la República, según consta en la correspondiente Acta No. 007 (folios 443 y 461 Cuaderno 3).
3. Las causales de pérdida de investidura En la demanda se invocan como causales de la pérdida de investidura del Congresista Amador Campos las señaladas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
....
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado”.
El hecho señalado como generador de las causales de pérdida de investidura es la supuesta trasgresión por parte del demandado de la prohibición contenida en el artículo 268 numeral 10 in fine de la Constitución Política, que le obligaba por haber participado en el proceso de la elección del señor Carlos Ossa Escobar como Contralor General de la República, que tuvo lugar en la sesión del Congreso en pleno del 1º de septiembre de 1998.
La norma citada establece: “Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes
atribuciones: ...
10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya
creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho”. (se resalta) El demandante considera evidente la conducta trasgresora de la prohibición constitucional, porque el Congresista fue sancionado en proceso disciplinario adelantado en su contra por la Procuraduría General de la Nación, porque encontró que había intervenido en el nombramiento del señor Héctor Mauricio Quintero Castrellón como servidor de la Contraloría; agrega que el demandado fue oído y asistido en su defensa técnica en el mencionado proceso disciplinario, y que por tanto la falta disciplinaria que se le imputó tiene pleno respaldo probatorio. Corresponde en primer término determinar las condiciones en que según la ley y la jurisprudencia se configuran las causales de violación al régimen de incompatibilidades y tráfico de influencias, específicamente frente a la conducta que en este caso se imputa al demandado, para luego entrar al análisis probatorio en el caso concreto.
4. La incompatibilidad El artículo 281 de la Ley 5ª de 1992 define las incompatibilidades así: “ARTICULO 281. CONCEPTO DE INCOMPATIBILIDAD. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función”.
Las normas relacionadas con las incompatibilidades en el ejercicio del cargo, consagrados en la Constitución Política y las leyes, tienen como objeto asegurar
que el congresista no utilice su poder o influencia sobre otras ramas del sector público o sobre la comunidad en general para obtener privilegios, y establecer mecanismos que aseguren su dedicación y eficiencia en la labor legislativa, así como evitar por inconveniente que un miembro del Congreso acumule más de un cargo de elección popular o desempeñe otras funciones oficiales, salvo misiones específicas y transitorias. Sobre el alcance del concepto ha dicho la Corte Constitucional: 1 “La incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupaaquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando”. De la jurisprudencia constitucional transcrita, así como del concepto de incompatibilidad contenido en el artículo 281 de la Ley 5ª de 1992, se desprende que el artículo 180 de la Constitución Política no comprende en su integridad el régimen de incompatibilidades, puesto que de él forman parte también todas aquellas conductas que por disposición constitucional o legal no pueden realizar los Congresistas. A esta última clase de incompatibilidades pertenece la prohibición a los Congresistas de dar recomendaciones personales y políticas para empleos en el despacho del Contralor General de la República en cuya elección hayan 1 Sentencia C-349 de 1994. intervenido, prevista el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política. Así
lo sostuvo esta Sala en sentencia de 5 de agosto de 2003,2 en los siguientes términos: “.... la anterior interpretación no resulta novedosa. Ya esta Corporación se había pronunciado en términos similares al señalar que la prohibición contemplada en el artículo 110 de la C.P., no obstante no haberse previsto en el artículo 183 del mismo ordenamiento es causal de pérdida de la investidura. En efecto, en sentencia del 24 de agosto de 1994 Expediente AC-1587 se dijo: “...Cuando el artículo 110 consagra una prohibición genérica para todos aquellos que ejerzan funciones públicas y establece la respectiva sanción, hace la diferenciación en el mismo sentido, y ha de entenderse entonces que cuando habla de la pérdida de investidura se refiere, como lo hace en las demás normas constitucionales que se han citado, a los miembros de las corporaciones públicas quienes son escogidos por elección, y por ello a juicio de esta Sala sí se consagra allí una causal de pérdida de la investidura adicional a las enumeradas en el artículo 183 de la Constitución Política para los congresistas...” En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. Dijo la Corte en esa oportunidad: “...Sin entrar a analizar los pormenores de la institución de la pérdida de la investidura de los congresistas3, consagrada en el artículo 183 de la Carta Política, cabe señalar que ella hace parte de todo un régimen de incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones que el Constituyente estableció, en virtud de la
importancia y de la trascendencia política, social y jurídica que implica el ser miembro del Congreso de la República4. Para efectos del asunto en comento, baste señalar que por tratarse de la sanción más grave que se le puede imponer a un congresista -habida cuenta de la naturaleza de la falta cometida, del prestigio de la institución que se pone en entredicho, del interés de la colectividad que lo ha elegido y de las consecuencias del fallo-, la Carta Política determinó sus causales en forma taxativa (Art. 183). Sin embargo, es pertinente aclarar que para el caso de la indebida destinación de dineros públicos (Art. 183-4 C.P.), ella no involucra necesariamente la causal prevista en el artículo 110 superior, según la cual el congresista pierde la investidura si viola la prohibición de hacer “contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o a inducir a otros que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley”. En otras palabras, a las causales establecidas en el artículo 183, debe adicionarse la contemplada en el artículo 110 constitucional, con las excepciones legales...” Sin desconocer el carácter taxativo de las causales de pérdida de investidura, ante la consagración constitucional de una prohibición a los electores del Contralor General de la República, que no son otros que los congresistas5, necesario es concluir que ella tiene el carácter de incompatibilidad y, por 2 Expediente 11001-03-15-000-2003-0001-01. C.P. Alberto Arango Mantilla. 3 Sobre el concepto, las causas, el procedimiento y los requisitos de la pérdida de la investidura,
Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-319 del 14 de junio de 1994. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 4 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-497 del 3 de noviembre de
1994. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. consecuencia, se subsume en la causal de pérdida de la investidura prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la C.P.”
5. El tráfico de influencias El tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, no tiene una definición legal, por lo que ha sido necesario acudir a la definición que ha estructurado la jurisprudencia.
En sentencia del 5 de febrero de 20026 esta Sala definió este concepto, con base en los desarrollos jurisprudenciales precedentes, en los siguientes términos: “2) La Sala ha interpretado que esta conducta solamente se estructura cuando concurren los elementos que se enuncian a continuación: a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1.992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer7. También ha precisado la Sala en relación con este concepto:8
“La esencialidad de la conducta proscrita consiste en que un congresista, merced a su condición de tal, obtenga de servidor público para sí o para un tercero, dinero o dádiva o la promesa de los mismos, sin causa lícita. Según el diccionario de la Real Academia Española, el vocablo tráfico significa acción de traficar, y traficar, en su tercera acepción, significa hacer negocios no lícitos”. A juicio de la Sala expresado en la sentencia del 5 de agosto de 2003,9 la prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política 5 No se hace referencia a los funcionarios judiciales señalados en el art. 267 inciso 5º C.P. pues estos servidores, de una parte, son postulantes y no electores y, de otra, no son sujetos de proceso de pérdida de la investidura. 6 Expediente 11001-03-15-000-2001-0153-01. C.P. Manuel Urueta Oyola. 7 Esta precisión se hizo inicialmente en la sentencia de fecha julio 30 de 1996, Eexpediente AC3640 Magistrado Pponente Dr. Silvio Escudero Castro, a la cual le siguieron las sentencias de 10 de febrero de 1998, Eexpediente AC-5411, - Magistrado Ponente Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, y las de los Eexpedientes AC-7084, Magistrado Ponente Dr. Silvio Escudero Castro; AC7784 - -AC-7855 Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno y AC-11349, Cconsejera Pponente, doctora Olga Inés Navar
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