🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2004-0684-00(IMP)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0684-00(IMP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Trámite para integración de sala de conjueces. Marco legal / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Impedimento de magistrados. Nombramiento de conjueces por Sala Plena / SALAS DE CONJUECES - Inaplicación del artículo 9 del Decreto 2637 de 2004 que regula su integración / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación del artículo 9 del Decreto 2637 de 2004 que regula integración de sala de conjueces / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Incompetencia para regular conformación de sala de conjueces. Asunto de reserva legal de ley estatutaria Mediante auto del 31 de agosto de 2004, esta Sala, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 de la Constitución Política, inaplicó por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, modificado por el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004. En esa ocasión, se explicó que dicho decreto fue expedido por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confirió el inciso 2 del artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, alusivo a las facultades de ejecutivo para implementar el sistema acusatorio. Con fundamento en lo anterior la Sala concluyó que “El Presidente de la República al expedir el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 reguló materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación,

concretamente, modificó la forma de designación de conjueces que hace parte de la Ley 270 de 1996, Titulo III, De las Corporaciones y Despachos Judiciales, capítulo V, Disposiciones Comunes, tema que corresponde a la administración de justicia, en general, por lo cual el aplicable es el artículo 61, sin adiciones, de la Ley 270 de 1996”. La Sala encuentra que en presente asunto resultan aplicables las razones expuestas en esa oportunidad, por lo que inaplicará por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004. Así las cosas, para resolver el impedimento manifestado en el presente asunto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, según el cual los conjueces se designan de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales. Teniendo en cuenta que la demanda de nulidad se presenta contra una resolución en la que no se concedió una bonificación por compensación en favor de un magistrado, establecida por el Decreto 610 de 1998 “por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, es claro que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como los Magistrados de todos los Tribunales, tienen interés directo en este asunto; por esta razón, la Sala considera que efectivamente se configura la causal mencionada. En este orden de ideas, y a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se declarará separados del conocimiento del proceso, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare.

NOTA DE RELATORÍA: Auto IMP-707 de 31 de agosto de 2004. Sala Plena.

Ponente: Jesús María Lemus Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-0684-00(IMP)

Actor: GUILLERMO LEÓN FAJARDO ÁLVAREZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Decide la Sala sobre el impedimento propuesto por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare para conocer del proceso radicado en esa Corporación con el número 2003-1316-01

ANTECEDENTES La demanda. El 2 de diciembre de 2003, el señor Guillermo León Fajardo Álvarez interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial. La demanda pretende lo siguiente: “Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el documento DESAJ-J001839 de fecha 13 de mayo del año 2003, emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por cuanto denegó las peticiones que formulé por escrito. “Declarar la nulidad del acto administrativo-Resolución 2597 del 1 de agosto del año 2003 dictada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se decidió en forma negativa el recurso de apelación que interpuse contra

el acto descrito en el numeral anterior. Tales actos fueron notificados personalmente el 20 de mayo y 29 de agosto de 2003, en su orden, y en cada uno de ellos se negaron, como ya se dijo, las peticiones relacionadas, por ende su reconocimiento y pago de las diferencias o saldos a mi favor, como consecuencia de la omisión de cumplir con o ordenado en el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 para los años 1999, 2000 y 2001 y en adelante. Desde luego que incluyendo la indexación respectiva de todas las sumas adeudadas desde el momento en que se originó la obligación y hasta cuando se paguen. (...) “Que se decida sobre la inaplicabilidad del decreto 664 de 1999 para el caso concreto del actor, por razones de ilegalidad, inconstitucionalidad y prohibitivas de principios universales del decreto laboral. “Que como consecuencia de todo lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judiciala reconocer y pagar al demandante desde el 1 de enero de 1999 la bonificación por compensación, en aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en los decretos 610 y 1239 de 1998, hasta alcanzar el equivalente al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto hayan percibido mensualmente los honorables magistrados, consejeros de las cortes y consejos judiciales, respectivamente; y, en la misma forma se CONDENE con el setenta por ciento(70%) para el año 2000. (...)” El impedimento. En auto de 22 de enero de 2004, los Magistrados del Tribunal Administrativo de

Casanare se declararon impedidos para conocer del asunto sometido a su consideración. Al respecto afirmaron: “El impedimento tiene como fundamento la causal contenida en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C., en cuanto señala que : “Tener el juez...interés directo o indirecto en el proceso”. En efecto, a los suscritos magistrados les asiste interés en cuanto a las resultas de este pleito, toda vez que tiene que ver con parte de nuestros emolumentos y la posición que ha asumido el Gobierno Nacional al respecto. (...)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto del 31 de agosto de 2004, esta Sala, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 de la Constitución Política, inaplicó por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, modificado por el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004. Dicha norma establece: “Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva

corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.”. En esa ocasión, se explicó que dicho decreto fue expedido por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confirió el inciso 2 del artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, alusivo a las facultades de ejecutivo para implementar el sistema acusatorio. Con fundamento en lo anterior la Sala concluyó que “[e]l Presidente de la República al expedir el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 reguló materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, modificó la forma de designación de conjueces que hace parte de la Ley 270 de 1996, Titulo III, De las Corporaciones y Despachos Judiciales, capítulo V, Disposiciones Comunes, tema que corresponde a la administración de justicia, en general, por lo cual el aplicable es el artículo 61, sin adiciones, de la Ley 270 de 1996.”1 La Sala encuentra que en presente asunto resultan aplicables las razones expuestas en esa oportunidad, por lo que inaplicará por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004. Así las cosas, para resolver el impedimento manifestado en el presente asunto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, según el cual los conjueces se designan de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales. Los Magistrados afirman estar incursos en la causal contemplada en el numeral 1°

del artículo 150 del C.P.C., según la cual: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: 1.Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Sobre la causal consagrada en el numeral 1°, la doctrina ha afirmado que el interés de que trata la ley, puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual o inclusive puramente moral. Al respecto ha sostenido que: “No se comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”2. Teniendo en cuenta que la demanda de nulidad se presenta contra una resolución en la que no se concedió una bonificación por compensación en favor de un magistrado, establecida por el Decreto 610 de 1998 “por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros 1Auto del 31 de agosto de 2004, Exp. 0707, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente, Jesús María Lemus Bustamante. 2 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupré Editores, Bogotá – 1997, pág. 210. funcionarios”, es claro que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como los Magistrados de todos los Tribunales, tienen interés directo en este asunto; por esta razón, la Sala considera que efectivamente se configura la causal mencionada.

En este orden de ideas, y a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se declarará separados del conocimiento del proceso iniciado por el señor Guillermo León Fajardo Álvarez, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. Dado que la Sala aceptará el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal de Casanare, debe proceder a designar el Tribunal que los reemplazará en el estudio del proceso. Sin embargo, en este caso, no sólo se encontrarían impedidos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare sino los Magistrados de los Tribunales de todo el país, por lo cual, no es posible enviar el expediente al Tribunal geográficamente más cercano. Así las cosas, lo procedente es devolver el expediente al Tribunal de origen para que éste proceda al sorteo de conjueces que deben asumir el conocimiento del asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: 1º.Inaplicase por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004. 2º Acéptase el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. 3º. En consecuencia, Declárase separados del conocimiento del asunto de la referencia a los magistrados antes mencionados. 4º. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el C.C.A y, mediante el sorteo correspondiente, integre la Sala de conjueces que deberá asumir el conocimiento del proceso.

CÓPIESE y NOTÍFIQUESE. CÚMPLASE.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE TARSICIO CÁCERES TORO

RUTH STELLA CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ P.

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE B.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARIO QUIÑONES PINILLA HECTOR J. ROMERO DIÁZ

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaría General

Consultar sobre este documento ...